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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2010-000247
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido
por los profesionales del derecho RUFO ANTONIO SIERRA y CAROLINA SIERRA, actuando
en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra los
ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARÁN de SALAS, EYIBER DEL CARMEN SALAS
MOSQUERA, DAYNUBIS ISABEL SALAS SULBARÁN y ROBERTO ANTONIO SALAS SULBARÁN, representados
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María Laura Riera
Anduela y William Rafael Bastidas Colombo; el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Contra la citada decisión los demandados anunciaron recurso de casación el 23 de febrero de 2010, el cual le fue admitido el 5 de abril del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 3 de junio de 2010, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en los folios 319 y 320 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 329 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El
Secretario Temporal de
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez.
Años: 200º de
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YRIS PEÑA ESPINOZA
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
El Secretario Temporal,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2010-000247
Nota: Publicada en su fecha
a las
El Secretario.