SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2010-000245

 

 

 

Magistrada Ponente: YRIS PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil       CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (CONSUPERCA) representada judicialmente por los profesionales del derecho Gonzalo Celta Rojas, Graciano Briñez Manzanero, Jean Carlos Meléndez Méndez, Maycolt Antonio Briñez Mendoza y Miguel Santaniello Manzzocca, contra las empresas ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), ENELVEN DISTRIBUIDORA, C.A. (ENELDIS) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, C.A. (ENELCO), las dos primeras sin representación jurídica acreditada en autos y la última patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alfredo Urdaneta Troconis, Alonso Romero Roa, Andreina Velasco de Manstretta, Antonio Orlando Contreras, Carlos Luengo, Claudia Beatriz Suárez Rodríguez, Estela Hernández, Felipe Hernández Contreras, Germán Marrufo, Jofre Antonio Leal, Silvia Marín y Victor R. Aguilar Rojas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2009, declarando la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2008 e improcedente el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 16 del mismo mes y año ambos dictados por el Juzgado a-quo.

 

                   Contra la citada decisión la demandante, anunció recurso de casación en fecha 17 de diciembre de 2009, el cual le fue admitido el día 8 de enero de 2010. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:  

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 3 de junio de 2010, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 91 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 96 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 8 de enero de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de febrero del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

       

La Vicepresidenta,                       

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ 

               

         Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,          

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                  

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2010-000245

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario.