SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2008-000710

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por resolución de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANEIRO, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión José Ubardine Palencia, Víctor Roberto López Hulian, Víctor Manuel López Leonet, Marcos Higuera Peñalver, Juan Francisco Campos Pineda, Alejandro Palacios Lara, Alexis José Balza Meza y María Elena Maza de Balza, contra PEDRO ANTONIO ARAMBULA BERBESI, representado por los profesionales del derecho José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Edilberto José Natera Barreto, Jesús Armando Palacios Aguilera, Schlaynker Figueroa, David Rondón Jaramillo, José Antonio Torrealba Ledezma, Pedro Pablo Calvani y Mariolga Quintero Quijada; el Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de octubre de 2008, dictó sentencia declarando:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Pedro Arámbula… y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los señores Carmen Luongo de Maneiro y Carlos Alberto Maneiro.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta… intentada por Carlos Alberto Maneiro contra Pedro Arámbula. Se imponen las costas a la parte actora por lo que respecta a la pretensión resolutoria deducida por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

CUARTO: CON LUGAR la pretensión deducida por vía de reconvención, por Pedro Arámbula contra Carlos Alberto Maneiro… Por tanto, se DECLARA RESUELTO  el referido contrato de compraventa…”. (Negritas y Mayúsculas del texto)

 

         Sentencia que modificó parcialmente la decisión dictada el 26 de octubre de 2004,  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

 

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales  que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

 

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

 

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

 

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

 

1) El 8 de febrero de 2001, fue incoada la demanda.

 

2) En fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda.

 

         3) El 2 de octubre de 2001, el demandado se dio por citado.

 

4) El 3 de octubre de 2001, el demandado da contestación a la demanda, reconviene y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes.

 

5) En fecha 7 de noviembre de 2001, vista la reconvención propuesta, el tribunal la admite y fija el quinto día de despacho siguiente a este día para la contestación a la reconvención; respecto a la medida solicitada ordenó la apertura de cuaderno separado.

 

6) El 21 de noviembre de 2001, la representación judicial del demandante solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reconvención, por cuanto la misma fue admitida antes de que transcurrieran los 20 días de despacho dados para la contestación a la demanda.

 

7) El 13 de diciembre de 2001, el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la reconvención propuesta conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes.

 

8) En la misma fecha se admitió la reconvención fija el quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes a fin de dar contestación a la reconvención.

 

9) El 22 de marzo de 2002, el demandante reconvenido presentó escrito relativo  a las medidas solicitadas.

 

10) En fecha 24 de abril de 2002, el tribunal acuerda la apertura de cuaderno de medidas.

 

11) El 25 de abril de 2002, el demandante reconvenido da contestación  a la reconvención.

 

12) El 26 de abril de 2002, el abogado José Vicente Santana abogado del demandado solicita copias simples del expediente.

 

13) En fecha 29 de abril de 2002, el alguacil del tribunal consigna notificación practicada al demandante.

 

14) En la misma fecha 29 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito  apelando de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001.

 

15) El 8 de mayo de 2002, el apoderado del actor reconvenido mediante diligencia ratificó el escrito de contestación a la reconvención presentada el 25 de abril de 2002.

 

16) El 26 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

 

17) Tal decisión fue apelada por ambas partes y oída en ambos efectos, de lo cual el Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2008, dijo lo siguiente:

“…Comoquiera (sic) que la parte demandada reconvino a la actora y se ha alegado que la contestación a dicha pretensión fue interpuesta luego de transcurrido el lapso concedido por la ley para ello, este Tribunal considera necesario precisar, en primer término, la procedencia o no de tal alegato, así se Declara.

En la presente causa, la parte demandada, al momento de contestar  la demanda, interpuso también pretensión reconvenitoria contra Carlos Maneiro y contra Carmen Luongo de Maneiro.

En razón del contenido de dicha pretensión y como se ha alegado que la parte actora reconvenida contestó la reconvención  luego de transcurrido el lapso legal para ello, este sentenciador estima necesario, por los efectos que se derivarían de la falta de contestación oportuna, decidir, en primer término si dicho alegato es procedente o si, por el contrario, la reconvención fue contestada tempestivamente.

Conforme se desprende de autos, tenemos lo siguiente:

(…Omissis…)

El 25 de abril de 2002, estando a derecho únicamente la actora reconvenida, ésta procede a dar contestación a la reconvención. Como para esa oportunidad la parte demandada reconviniente aún no estaba notificada de la sentencia de 13 de diciembre de 2001, tal actuación carece de todo valor procesal. ASÍ SE DECIDE

El 26 de abril de 2002, comparece, por primera vez desde que fuera admitida la reconvención el 13 de diciembre de 2001, la parte demandada reconvincente. Por tanto, es a partir de esta fecha que hay constancia en autos que ambas partes están a derecho y por ello, es desde esta fecha que ha de computarse el lapso para dar contestación a la reconvención.

Ahora bien, la reconvención fue contestada el 8 de mayo de 2002, fecha ésta que de acuerdo al cómputo que corre a los autos, corresponde al sexto (6°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que ambas partes quedaron a derecho. Por consiguiente, tal contestación fue presentada intempestivamente. ASI SE DECLARA.

Habiéndose precisado la intempestividad de la contestación a la reconvención, existe, pues, un reconocimiento por parte del actor reconvenido de los hechos que sirvieron de fundamento a la reconvención…”. (Negritas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala)

 

Vistos los distintos eventos procesales la Sala pudo constatar que la parte demandante presentó escrito dando contestación a la reconvención antes de estar notificada la parte demandada reconviniente, siendo tal contestación ratificada el 8 de mayo de 2002, fecha posterior a la notificación de la demandada.

 

En relación a ello, el juez de la recurrida consideró que la contestación a la reconvención presentada en fecha 25 de abril de 2002, carece de valor procesal por cuanto las partes no estaban notificadas y estableció que es a partir del 26 de abril de 2002, cuando ha de computarse el lapso para dar contestación a la reconvención, razón por la cual considera que al haber sido contestada la reconvención en fecha 8 de mayo de 2002 la misma es intempestiva.

 

Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que debe  considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, pues el efecto preclusivo del lapso para  la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución. (Sent S.C.C 10-07-07 caso: María Cristina Aponte Arvelo, contra Prestaval c.a.)

 

Asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélina Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona Y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente que hoy se reitera:

“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y  esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”. (Negritas de la Sala).

 

Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, pues con ello se garantiza el derecho  a la defensa a la tutela judicial efectiva postulada por la Constitución.

 

De modo que, la contestación a la reconvención presentada el 25 de abril de 2002, fecha anterior a la notificación de la parte demandada debe considerarse válida por anticipada, pues la misma constituye la manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia.

 

Así pues, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 25 de abril de 2002 , por Carlos Alberto Maneiro y Carmen Luongo Viuda de Maneiro, y ratificada mediante escrito de fecha 8 de mayo  de 2002, razón por la cual se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de octubre de 2008, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez de la segunda instancia examine en el fallo el escrito de contestación a la reconvención, tal y como se hará de de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 
DECISIÓN

 

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA  DE OFICIO la sentencia  dictada  por el Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de octubre de 2008, se  declara  la NULIDAD  del  fallo  recurrido.  Se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Segunda Instancia que resulte competente, dicte sentencia tomando en consideración el escrito de contestación a la reconvención.

         No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2008-000710

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,

 

 

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su Voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, sostuvo:

“Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva postulada por la Constitución.

De modo que, la contestación a la reconvención presentada el 25 de abril de 2002, fecha anterior a la notificación de la parte demandada debe considerarse válida por anticipada, pues la misma constituye la manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia.

Así pues, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 25 de abril de 2002, por Carlos Alberto Maneiro y Carmen Luongo Viuda de Maneiro, y ratificada mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2002, razón por la cual se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de octubre de 2008, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez de la segunda instancia examine en el fallo el escrito de contestación a la reconvención, tal y como se hará de de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

       

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que la mayoría sentenciadora estableció en su decisión, que la recurrida había menoscabado el derecho a la defensa de la parte actora reconvenida, ya que para los efectos de la decisión de alzada, no se había tomado en cuenta la contestación que se hiciera a la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que casaron de oficio la recurrida, reponiéndose la causa al estado en el que el juez de la segunda instancia que resulte competente, dicte sentencia tomando en consideración el escrito de contestación a la reconvención.

 

Dicho lo anterior, quien disiente observa luego de una minuciosa revisión que se hiciera de la actas procesales qué conforman el expediente contentivo del caso de marras, que el documento preparatorio de la operación de venta -del cual se demanda su resolución-, contiene una determinación superior a la porción real de metraje del inmueble que se negocia y que sin duda, le da sustento al alegato del demandado reconviniente, de la oposición de la excepción de contrato no cumplido, dada la imposibilidad cierta del actor reconvenido, de cumplirle con la venta de una cantidad de metraje irreal del referido inmueble.

 

En ese sentido, teniendo que los efectos de la disentida son repositorios al estado de que el juez de segunda instancia tome en cuenta el escrito de contestación a la reconvención propuesta, estimo que la misma no cumple ninguna finalidad útil, atentando contra los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, por cuanto no otra puede ser la decisión del tribunal que conozca nuevamente de la causa -a menos de que se encuentre en presencia de una forma anormal de terminación del proceso- ya que ese hecho, -la determinación superior a la porción real de metraje del inmueble que se negocia en el contrato- no fue, ni puede ya ser rebatido por la parte actora reconvenida.

 

Lo anterior tiene su sustento, por demás verificado, en el mismo dispositivo de la disentida, ya que al reponerse la causa al estado en el que el juez de la segunda instancia que resulte competente dicte sentencia tomando en consideración el escrito de contestación a la reconvención, se desprende que la mayoría sentenciadora con su decisión, evidenció que no existían diligencias probatorias que practicar con relación a los hechos esgrimidos por la parte actora reconvenida, para apuntalar lo descargado en su escrito de contestación a la reconvención, ­para que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia, por lo que no se puede probar una situación factica distinta, que pueda destruir la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada en su reconvención.   

        

         En base a lo anteriormente expuesto, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes  de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasmé en el presente voto disidente, declarar la firmeza de la recurrida.

 

         Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2008-000710