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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2008-000170
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio por divorcio seguido por REGINA TARSICIA PUENTES DE GALICIA, representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión María Yelitza Claras, contra ARGENIS BALDOMERO GALICIA CHIRINOS, representado por los profesionales del derecho Juan Carlos Brett y Andrés Navarro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado, la declaró sin lugar, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre el señalado apelante y la ciudadana Regina Tarsicia Puentes de Galicia. En la misma decisión fue declarada sin lugar la reconvención intentada por aquel, siendo confirmada la sentencia apelada, ordenándose la liquidación de la comunidad de gananciales con la correspondiente condenatoria en costas.
Contra la precitada decisión de alzada anunció recurso de casación el abogado Andrés Navarro, apoderado judicial de Argenis Baldomero Galicia Chirinos, el cual fue admitido y formalizado sin impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala, previo examen del escrito consignado por la parte recurrente, constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar, en ejercicio de la profesión de abogado, ante el Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en el artículo 324 eiusdem.
La referida norma exige:
“…Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizado el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente” (Negrillas de la Sala).
Con el objeto de verificar en el caso examinado el cumplimiento de tales exigencias la Sala, previa la revisión correspondiente, verifica que en el folio Nº 148 de los autos, se encuentra la certificación de fecha 26 de mayo de 2008, emanada de la Secretaría de la Sala, en la cual se señala que la abogada Vestalia Morales de Bencomo, apoderada judicial del formalizante, “…no se encuentra habilitada para ejercer ante la Sala según la lista elaborada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, no es menos cierto que para ejercer en juicio el derecho consagrado en dicha norma, sin ser abogado, debe designarse uno, legalmente constituido, mediante el otorgamiento del mandato respectivo. De modo que, el profesional del derecho que en ejercicio de la representación que le sea conferida, consigne, por ante esta Sala de Casación Civil, los escritos correspondientes a la sustanciación del recurso de casación, estos son el de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica; debe cumplir los requisitos señalados respecto a su acreditación, y tiene la carga de demostrarlo ante la Sala, pues su incumplimiento acarreará la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario ejercido.
Al respecto, la sentencia Nº 339, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en el Caso José Virgilio Giménez Anzola contra Asociación Civil Provivienda “Don Eduardo Giménez”, expediente Nº 00-330, estableció lo siguiente:
“…La Sala, ha interpretado de forma restrictiva el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere éste, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este Máximo Tribunal. Con el fin de flexibilizar el criterio precedentemente expuesto, la Sala amplía su doctrina y deja sentado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.
(...Omissis...)
Según la doctrina reiterada de la Sala, esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso...
(...Omissis...)
En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...
(…Omissis…)
Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:
1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a la consideración del Máximo Tribunal de la República, a quien corresponde velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.
La anterior consideración permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.
(…Omissis…)
2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no tiene conocimiento de dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.
Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación…”. (Destacados de la sentencia)
En este sentido, la acreditación exigida, relativa a la habilitación del abogado para actuar ante este Máximo Tribunal, podrá demostrarse ante la Sala previo a la oportunidad de efectuar la actuación de la cual se trate, en el momento en que se actúa o posteriormente, siempre y cuando la fecha de expedición de la constancia expedida por el colegio de abogados respectivo, sea la misma o anterior a la fecha de la actuación, y antes de la preclusión del lapso de sustanciación del recurso de casación.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada para resolver el recurso Nº 00605, de fecha 8 de agosto de 2006, en el caso caso Edgar José Villegas Guevara contra Judith Pinto Sarti de Elbittar y otros, expediente Nº 05-553, en la cual señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar, que la Sala había interpretado en forma restrictiva el referido artículo 324, pues sobre el particular dejó expresamente establecido que la constancia a que se refiere éste, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este Máximo Tribunal.
Sin embargo, esta Sala de Casación Civil flexibilizó su criterio, y dejó sentado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación…”.
Visto lo anterior, debe hacerse notar que en el folio Nº 136 de los autos, consta el escrito consignado por la apoderada judicial del recurrente en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual manifiesta su pretensión de formalizar el recurso de casación ejercido. No obstante tal consignación, la Sala no encuentra acreditación alguna de la referida apoderada que demuestre su capacidad para actuar ante este Supremo Tribunal. Motivo suficiente para que esta Sala necesariamente tenga como no presentado el aludido escrito, sin entrar a conocer lo expuesto en el mismo.
Con base en las consideraciones expuestas, el recurso objeto del presente fallo, debe declararse perecido, tal como se hará en la correspondiente dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de noviembre de 2007.
Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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Exp: Nº. AA20-C-2008-000170