SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2009-000440

 

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

            En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano EUDOMAR POLANCO, sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLORZANO y la sociedad de comercio PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 21 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la litis planteada, y en consecuencia declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser el Juez competente por la materia, cuantía y territorio conforme a lo establecido en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

            El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se declaró igualmente incompetente por considerar que el juzgado competente para su conocimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por haber sido a él, asignada la competencia en principio. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo ante la Sala, en sesión de fecha 21 de julio de 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

            Corresponde a esta Sala dilucidar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para conocer y decidir la presente causa; a tal efecto, observa que el órgano jurisdiccional declinante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, para esta Juzgadora es importante determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El procedimiento por intimación o Monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos creditorios o derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en los documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociable. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante o demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez que inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado para que el deudor pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.

En este sentido, la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”.

(…Omissis…)

“…Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre.

(…Omissis…)

De las normas invocadas y de los criterios propios, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante esta Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de una letra de cambio que recae en contra de la Sociedad Mercantil “PRESSER ENERGY SERVICE, S.A.”.

En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debe llevar por ante un Juzgado competente en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el hecho de establecerse como lugar de pago de la obligación adquirida la ciudad de Maracaibo, C.C.C. CHINITA, AV. 15 DELICIAS y en consecuencia, subsumirse tal constancia en la excepción hecha por el legislador, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la elección de domicilio. Así se decide…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).

 

Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:  

“…Al revisar la Letra de Cambio producida junto al libelo, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de las obligaciones asumidas.

Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.

Al revisar el libelo de la demanda se evidencia con suficiente claridad que la sociedad mercantil accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, pero con establecimiento y/o sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pues así lo reconoce la parte actora; declaración que por supuesto, no tiene carácter vinculante, como si lo tiene el hecho de que en el propio titulo valor se estampe que la dirección del deudor se encuentra domiciliada en la carretera “O” con Av. 51, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Referencias ésta que consta en las actas del proceso y permiten deferir que el domicilio de la parte demandada no es otro que Ciudad Ojeda, del tantas veces mencionado Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En ocasión a lo expuesto, debe indicarse que en la Ciudad y Municipio Cabimas, despacha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia territorial para la sub-región de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, al cual comprende, entre otros, el Municipio Lagunillas.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se pretende constituir un litisconsorcio pasivo, en cuanto se demanda a discreción a la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICES, S.A., antes identificada, en su condición de avalista de la obligación cambiaria. Sin embargo, relevante sería éste dato si la fiadora estuviera domiciliada en la región occidental del Estado Zulia, caso en el cual la parte actora pudiera escoger entre incoar la acción en uno u otro domicilio, pero la sociedad mercantil avalista, según consta en las actas que conforman este expediente, tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no constando en actas que haya establecido una sucursal debidamente constituida, (y no de facto), en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto es igualmente aplicable la consideración que se hizo en el párrafo anterior, ya que en todo caso, a falta de indicación de lugar de cobro judicial de la obligación, cumple demandar en el lugar en el que tiene el domicilio del deudor, en este caso, pudo el demandante escoger entre los Tribunales de la capital de la República o el de Primera Instancia con sede en Cabimas, siendo que seleccionó este último Tribunal, al cual, en consecuencia, debió someterse el conocimiento y que no obstante a ello, declinó su conocimiento a los juzgados de primera instancia de la ciudad de Maracaibo, de cuyo fuero escapa la sustanciación de este juicio.

Se deja de este modo evidenciado, que el espíritu, propósito y razón del legislador en el artículo 641 de la Ley Civil Adjetiva, según se extrae de su lectura consustanciada y del contexto en el cual se ubica, fue brindar a las partes vinculadas con un instrumento monitorio, la posibilidad de que sometieran la exigencia judicial de solvencia de ese instrumentos, a uno u otro Tribunal de la República.

Cosa distinta es que establezcan el lugar de pago de la obligación cambiaria, en el cual no incumbe cuál es el Órgano Judicial al cual corresponderá conocer de la acción. Este último supuesto, fue el empleado por el librado y el librador de la única de cambio presentada al cobro en esta causa, tal y como puede desprenderse de la voluntad real de las partes suscriptoras ya que establecieron que el lugar de pago de la letra, es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, indicando expresamente que el sitio de pago es el conocido Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) de la ciudad de Maracaibo, a menudo usado por las personas como sitio de encuentro para distintas actividades, pero en cuyas instalaciones no despacha ningún Tribunal de la República, por lo cual es impropio admitir que la reclamación judicial fue sometida a esa locación, cuando en realidad ese fue el lugar de convergencia para el pago extrajudicial del título valor y así se declara.

En tal virtud, resulta indefectible admitir que es el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como colorario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide”.

 

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia por el territorio, surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una (1) letra de cambio.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del escrito de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:

“…Yo, EUDOMAR POLANCO, (…) ante usted ocurro y expongo:

Soy, beneficiario y tenedor legitimo de Una (1) letra de cambio, librada en fecha 03 de Junio de 2007, a mi propia orden; por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 450.000,00); Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los CIENTO OCHENTA (180) días fecha; esto es el día 03 de Diciembre de 2007; por el ciudadano: ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.908.503; domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

II

DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA

Consta del mismo efecto de comercio al cual me estoy haciendo referencia que la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas; pero con establecimiento y/o Sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Carretera “O”, con Avenida 51, PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

En base a lo anteriormente señalado, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una (1) letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento en: “…Maracaibo C.C.C. Chinita Av. 15 Delicias…”, tal y como, se desprende del documento cartular inserto en folio seis (6) del expediente, es decir, que se pacto como lugar de pago de dicho instrumento la Ciudad de Maracaibo, del estado Zulia;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

(…Omissis…)

Lugar donde el pago debe efectuarse.

(…Omissis…)

Lugar y letra donde la letra fue emitida…”.

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…Omissis…)

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente N° AA20-C-2001-000569, estableció lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:

1)             La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que al ser la pretensión deducida en el juicio derivada de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento, en el lugar de pago establecido en el documento cartular esto es: “…Maracaibo C.C.C. Chinita Av. 15 Delicias…”, tal como se desprende del folio seis (6) del expediente, y como expresamente lo señaló en su fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al indicar: “…Cosa distinta es que establezcan el lugar de pago de la obligación cambiaria, en el cual no incumbe cuál es el Órgano Judicial al cual corresponderá conocer de la acción. Este último supuesto, fue el empleado por el librado y el librador de la única de cambio presentada al cobro en esta causa, tal y como puede desprenderse de la voluntad real de las partes suscriptoras ya que establecieron que el lugar de pago de la letra, es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, indicando expresamente que el sitio de pago es el conocido Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) de la ciudad de Maracaibo…”. (Resaltado de la Sala).

De modo que, la Sala estima que el segundo Juzgado declinante debió conocer el presente proceso, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, conforme al razonamiento anteriormente expuesto esta Sala, determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio.

            Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. Particípese esta remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2009-000440