SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por la ciudadana COROMOTO CASTILLO, actuando en representación de su menor
hija YESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO,
representada judicialmente por las abogadas Gladys Rangel Rangel, Sharon Tamara
Pazmiño Solorzano y Nancy Márquez Meneses, contra los ciudadanos LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA y ALÍ
FELIPE ROJAS SLUEERY, representados judicialmente por los abogados Luis
Alberto Siso Olavarría, Leonardo Espinosa Otero y Yolmar Castillo Velandia,
falleciendo durante el proceso el segundo de los codemandados mencionado, por
lo que lo sustituyeron en la relación subjetiva procesal con el carácter de
coherederos los ciudadanos TIRSO ANTONIO
ROJAS ZUMETA, HEBERTO ROJAS ZUMETA, ELIO JOSÉ ROJAS ZUMETA, MARÍA DE LA LUZ ZUMETA DE ROJAS, LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA, MARISOL ROJAS ZUMETA y MIGUEL ÁNGEL ROJAS ZUMETA, todos
representados, inclusive la codemandada señalada en primera oportunidad, por
los abogados Aída Jiménez de Ramírez y Silvestre Zambrano Chacón, quienes
consignaron partida de nacimiento de la menor HILDALY ALEXANDRA ROJAS, hija del codemandado fallecido; el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de
diciembre de 2000, declinó la competencia para seguir conociendo la causa en la
Jurisdicción Especial del Niño y el Adolescente, en razón de la materia.
A su
vez, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, mediante
decisión de fecha 21 de marzo de 2001, se declaró igualmente incompetente por
la materia y planteó el conflicto de no conocer, en tal sentido, según lo
previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir
las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, la Sala dio
cuenta del mismo en fecha 3 de abril de 2001, correspondiéndole la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este
Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los
términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales
que conforman el expediente, se constata que se inició la presente causa de
partición de comunidad hereditaria por libelo de demanda presentada ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y estado Miranda. Posteriormente, su competencia y
nomenclatura fueron modificadas en Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y actualmente corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV., la referida demanda fue
incoada por la ciudadana Coromoto Castillo en representación de su menor hija
Yessika Carolina Rojas Castillo contra los ciudadanos Luz Esmeralda Rojas Zumeta
y Alí Felipe Rojas Slueery.
En fecha
12 de agosto de 1994, el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, resolvió las cuestiones previas opuestas, entre éstas la de incompetencia
por la materia, declarando su propia competencia para conocer la causa y, en
tal sentido señaló:
“...
La presente causa, fue admitida por el Tribunal el día 20 de junio de 1991;
para esa fecha era suficientemente (sic) para conocer de la demanda dado que conocía de las cuestiones civiles
suscitadas y, que devenían en juicios, entre ellas la Partición de Bienes
inmuebles, luego ab initio este Tribunal era competente
pa ra (sic) conocer del pleito. Posteriormente y con fecha 8 de agosto
de 1991, el Consejo de la Judicatura, mediante la Resolución Nº 1030 publicada
en la Gaceta Oficial Nº 34.779; modificó la competencia del Tribunal y lo
convirtió en JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL Y ESTADO(sic) MIRANDA y actualmente de la CIRCUNSCRIPCIO (sic)
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la citada Resolución del Consejo
de la Judicatura en su artículo primero se le atribuyó a este Tribunal competencia de menores (Organización Familiar);
en el artículo tercero, se le suprimió la competencia en materia de PARTICIÓN
de Comunidad de Bienes. Hasta ese momento la defensa propuesta es correcta;
pero es el caso, que el Consejo de la Judicatura, con base a los literales “d” y “o” del artículo 15 de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura . (sic) actuó discrecionalmente al
modificar la competencia, pero igualmente en el artículo 21 de la citada
Resolución Nº 1030, ordenó lo siguiente: “Los Procesos en curso sometidos al
conocimiento de los Juzgado (sic) a los
cuales se les ha suprimido la competencia por materia de acuerdo a la
presente Resolución, seguirán en estos hasta agotar la instancia...”.
Interpuesta la solicitud de regulación de
competencia, por los apoderados de los demandados, correspondió el conocimiento
de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual
mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1996, confirmó de competencia del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la mencionada
Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la causa.
En fecha 4 de agosto de 1998, compareció
la representación judicial de los demandados, consignó acta de defunción del
codemandado Alí Felipe Rojas Slueery y solicitó la notificación de los
herederos.
En
fecha 27 de abril de 1999, compareció el ciudadano Tirso Antonio Rojas Zumeta,
asistido por la abogada Aída Jiménez de Ramírez y consignó instrumento poder conferido
por el referido ciudadano, así como por los ciudadanos Heberto Rojas Zumeta y
Elio José Rojas Zumeta, quienes ostentan el carácter de coherederos del
fallecido codemandado, a la nombrada profesional del derecho y al abogado
Silvestre Zambrano Chacón.
En fecha 31 de mayo de 1999, el
Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia para seguir
conociendo el asunto sometido a su consideración, con fundamento en lo
siguiente:
“...
revisadas como han sido las actuaciones que rielan al expediente Nº. 91-3950
nomenclatura del Tribunal y por cuanto la Resolución 1030 del Consejo de la
Judicatura de fecha 08 de agosto de 1991, suprimió a los Juzgado (sic) de
Primera Instancia de Familia y Menores de
ésta Circunscripción Judicial de la competencia en materia de comunidad
de bienes; este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente
asunto y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial...”.
Mediante sorteo de distribución de
causas, correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de esa
Circunscripción Judicial. En fecha 10 de febrero de 2000, ordenó la
notificación de las partes, a fin que una vez cumplida dicha formalidad y
transcurridos tres (3) días de despacho, continuaría el proceso, luego de lo
cual, en fecha 1 de marzo de 2000, compareció la abogada Aída Jiménez de
Ramírez y consignó instrumento poder conferido por los coherederos Luz
Esmeralda Rojas Zumeta, María de la Luz Zumeta de Rojas, Marisol Rojas Zumeta y
Miguel Angel Rojas Zumeta.
En fecha 12 de julio de 2000,
compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó partida
de nacimiento de la menor Hildaly Alexandra Rojas, hija del codemandado
fallecido.
En fecha 7 de diciembre de 2000, el
precitado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Familia, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa,
con base en lo siguiente:
“...Revisada
la copia certificada del Acta (sic) de Defunción(sic) que acompañara a los
autos la Abogada (sic) Aida Jiménez por diligencia de fecha 12 de julio del año
en curso, este Tribunal pudo constatar que la menor HILDALY ALEXANDRA ROJAS, es
hija del fallecido ALI FELIPE ROJAS SKUEERY, (sic) co-demandado en el presente
caso, motivo por el cual, conforme a la Resolución Nro. 212 de fecha 04 de
abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, en la cual se le atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para
conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y
Capacidad de las personas donde una de las partes interesadas sean menores de
edad, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del presente
juicio, y en consecuencia, declina la
competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente...”.
A su vez, el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, al cual
correspondió el conocimiento de la causa, por declinatoria en fecha 21 de marzo
de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer el
proceso, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del
expediente a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, con base en lo
siguiente:
“...tomando
en consideración lo anteriormente expuesto
y lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que el Juez de
Protección conocerá en primer grado de las demandas contra niños y
adolescentes, por lo que no siendo éste el
presente caso, este Juez Unipersonal VIII de la sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa...”.
Para decidir, la Sala
observa:
En el caso sub iudice, el conflicto de competencia surge como consecuencia de
haber fallecido en el curso del presente juicio, el codemandado Alí Felipe
Rojas Slueery, quien al fallecer ab-intestato,
dejó como heredera y causahabiente, entre otros, a una menor de edad, tal como
se desprende del acta de defunción y de la partida de nacimiento de la menor
Hildaly Alexandra Rojas, causahabiente del de
cujus, quien efectivamente pasó a
conformar la relación subjetiva procesal en sustitución de aquél.
En
este sentido, la Sala observa el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley
disponga otra cosa”.
Esto
es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional,
se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción
de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en
razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en
resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra transcrito al sub iudice, se evidencia que para el
momento de presentación de la demanda los demandados eran mayores de edad, por
tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para
resolver el asunto planteado, en tal sentido, esta Sala estima, que resulta
competente, para continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO
DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y FAMILIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
es el competente para seguir conociendo del presente juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial,
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Doce ( 12
) días del mes de agosto
del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria.
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO