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En
el juicio por resolución de contrato de compra-venta seguido por la sociedad mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS
UNIDAS, C.A., representada
judicialmente por los abogados Edmundo Arias Marín y Edmundo Arias Ferrer,
contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS
DIEKMANN S.A., representada judicialmente por los abogados Ada Raffalli de
Stuyt, Juán Jesús Hernández Padrón y Claudia Suárez Rodríguez; el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo de las cuestiones
previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el presente juicio,
dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1995, mediante la cual las declaró sin
lugar.
Contra
dicha sentencia interlocutoria, la accionada solicitó la regulación de
competencia como medio de impugnación, mediante escrito presentado en fecha 15
de enero de 1996; sin embargo, el Tribunal de la causa no suspendió el curso
del proceso, ni remitió el expediente a un Juzgado Superior de su misma
Circunscripción Judicial, conforme lo ordena el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil.
Fue
mediante auto de fecha 12 de febrero de 1996, que el Tribunal a quo se
pronunció al respecto, y acordó remitir el expediente a la Sala de Casación
Civil de este Alto Tribunal, para que se pronunciara sobre la solicitud de
regulación de competencia planteada.
Posteriormente,
en fecha 15 de febrero de 1996, la demandada interpuso recurso de apelación
contra dicho auto, el cual fue admitido y, en consecuencia, remitió el
expediente al Juzgado Superior que corresponda.
El
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 12 de junio
de 2000, mediante la cual declaró: 1)Parcialmente con lugar la apelación; 2)
Ordenó reponer la causa, al estado de que una vez oído el recurso de regulación
de competencia formulado en fecha 12 de febrero de 1996, el a quo
suspenda el proceso, hasta tanto resuelva el Máximo Tribunal dicho recurso; 3)
Dejó sin efecto y nulas, las actuaciones realizadas posteriores al auto apelado
y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
En
fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en
Maracaibo, dio cumplimiento a lo establecido por la sentencia anteriormente
señalad y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de noviembre de
2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia previa las
siguientes consideraciones:
“...La solicitud de la regulación de
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones
o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia
se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Para decidir, se observa:
Vista la confusión que tuvieron los
Tribunales de Instancia, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de
las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el
artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal le
corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es
formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un Tribunal
Superior, declarando su incompetencia; y, b) cuando se produce un conflicto de
competencia entre dos Tribunales que no tienen un Juzgado Superior común.
De acuerdo a las anteriores
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente
transcrita, en el presente caso, no existen los supuestos necesarios para que
este Alto Tribunal, le corresponda conocer de la solicitud de regulación de
competencia formulada por la demandada, pues la incompetencia fue declarada por
un Juzgado de Primera Instancia, lo que determina, que las actuaciones debieron
ser remitidas al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del
Tribunal de la causa, a fin de que conociera la solicitud de regulación de
competencia.
Asimismo, la Sala observa, que tampoco
existe un conflicto de competencia entre dos Tribunales, pues el mismo se
habría configurado si el Tribunal señalado como competente, hubiera invocado a
su vez su incompetencia, lo cual no se evidencia de las actas procesales.
En este orden de ideas, la Sala, mediante
decisión de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra
Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la interpretación establecida en
cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, estableciendo lo siguiente:
“...De
acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia
tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de
la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal
a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos
respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.
Por cuanto no se presentaron los
requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca de la
regulación de competencia solicitada por la demandada, se concluye que por
mandato del artículo antes citado, el órgano jurisdiccional competente es el
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución. Así se
decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO
CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Maracaibo, que corresponda previa distribución, para que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de
competencia formulada por la accionada en fecha 15 de enero de 1996, contra la
decisión dictada en fecha 15 de junio de 1995, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en
Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil, de la misma Circunscripción Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce (12 ) días del mes agosto del Dos mil dos.
Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO