SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por resolución de contrato de compra-venta  seguido por la sociedad mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Edmundo Arias Marín y Edmundo Arias Ferrer, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., representada judicialmente por los abogados Ada Raffalli de Stuyt, Juán Jesús Hernández Padrón y Claudia Suárez Rodríguez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el presente juicio, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1995, mediante la cual las declaró sin lugar.

Contra dicha sentencia interlocutoria, la accionada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 1996; sin embargo, el Tribunal de la causa no suspendió el curso del proceso, ni remitió el expediente a un Juzgado Superior de su misma Circunscripción Judicial, conforme lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Fue mediante auto de fecha 12 de febrero de 1996, que el Tribunal a quo se pronunció al respecto, y acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, para que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia planteada.

 

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 1996, la demandada interpuso recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior que corresponda.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2000, mediante la cual declaró: 1)Parcialmente con lugar la apelación; 2) Ordenó reponer la causa, al estado de que una vez oído el recurso de regulación de competencia formulado en fecha 12 de febrero de 1996, el a quo suspenda el proceso, hasta tanto resuelva el Máximo Tribunal dicho recurso; 3) Dejó sin efecto y nulas, las actuaciones realizadas posteriores al auto apelado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

 

En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dio cumplimiento a lo establecido por la sentencia anteriormente señalad y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.  

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de noviembre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

En el sub iudice, la Sala evidencia, de la lectura íntegra y revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los Tribunales de Instancia, no aplicaron a cabalidad los preceptos normativos atinentes a la solicitud de regulación de la competencia, establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Efectivamente, la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, el Tribunal a quo, acatando la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2000, anteriormente referida, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, con la finalidad de que resolviera dicha solicitud, desacertando al hacerlo, pues lo correcto era enviarlo a un Juzgado Superior de su misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado. 

 

Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al conocer de la apelación propuesta por la demandada en fecha 15 de febrero de 1996, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal para que se pronunciara sobre la solicitud de regulación hecha por la demandada, con base al principio de celeridad procesal y de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido Sentenciador Superior ha debido conocer y pronunciarse sobre dicha solicitud, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, él era jerárquicamente competente, y no este Alto Tribunal como erróneamente señalaron, tanto esa Alzada como el Tribunal de la causa.

 

En tal sentido, es oportuno destacar lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: 

 “...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

            Para decidir, se observa:

Vista la confusión que tuvieron los Tribunales de Instancia, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un Tribunal Superior, declarando su incompetencia; y, b) cuando se produce un conflicto de competencia entre dos Tribunales que no tienen un Juzgado Superior común.

 

De acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, en el presente caso, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal, le corresponda conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por la demandada, pues la incompetencia fue declarada por un Juzgado de Primera Instancia, lo que determina, que las actuaciones debieron ser remitidas al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, a fin de que conociera la solicitud de regulación de competencia.

 

Asimismo, la Sala observa, que tampoco existe un conflicto de competencia entre dos Tribunales, pues el mismo se habría configurado si el Tribunal señalado como competente, hubiera invocado a su vez su incompetencia, lo cual no se evidencia de las actas procesales.   

 

En este orden de ideas, la Sala, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.   

 

Por cuanto no se presentaron los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca de la regulación de competencia solicitada por la demandada, se concluye que por mandato del artículo antes citado, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución. Así se decide.     

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, que corresponda previa distribución, para que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por la accionada en fecha 15 de enero de 1996, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce (12  ) días del mes agosto del Dos mil dos.

 

 

 

Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                   

                          Magistrado,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ       

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2001-000828