SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el curso de la acción de amparo constitucional, intentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ, en representación de su hija VANESA ANDREÍNA CONTRERAS GÓMEZ, la ciudadana MARITZA SUÁREZ DE NIEVES, en representación de su hijo WILLIAM EDUARDO NIEVES SUÁREZ,  y la ciudadana ESPERANZA ROSALES DE GUÉDEZ, en representación de su nieto GERALDINE ANALICE BESCANZA GUÉDEZ, todos representados judicialmente por el abogado Ciro Piñero Silva, contra el ciudadano JOSÉ VALDIVE, VICERRECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, representado judicialmente por los abogados Carmen Martínez y Carlos Julio Pérez;  el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer en alzada y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

 

Recibido el expediente por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, éste mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2002, se declaró igualmente incompetente por la materia, para conocer en segunda instancia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirima el presente conflicto de competencia.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 21 de                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         marzo de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El presente caso se refiere a un recurso de amparo constitucional intentado ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001, declaró inadmisible dicho amparo y contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

 

 

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores antes mencionado, dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en apelación con base en lo siguiente:

 

“...En cuanto a la competencia para conocer acciones de amparo constitucional contra entes de la administración pública, la sala Constitucional, en sentencia de fecha ocho de diciembre del año dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero...estableció lo siguiente:

                                 ...OMISSIS...

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales

                                ...OMISSIS...

corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de la Sala).

 

 

Motivo por el cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer en Segunda Instancia del referido amparo constitucional, con base en lo siguiente:

 

“...Nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) en su Artículo (sic) 70 establece que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia  o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”; igualmente se observa que pesar de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, no lo dice en forma expresa, entiende este juzgador que la declinatoria del conocimiento de la causa lo realizó dicho Tribunal con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero es el caso que la precitada Ley prevé en su Artículo (sic) 182 Ordinal (sic) 3º; “Los Tribunales previstos en el artículo anterior conocerán también en sus respectivas circunscripciones: 3º. De las Apelaciones (sic) contra decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;”...(sic).

Se observa que, en virtud de que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores (sic) del Estado Lara, NO ANULO el fallo del Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, es evidente que este Tribunal Superior No tiene Competencia para conocer en Segunda Instancia del presente Amparo...”(Negrillas y subrayado del texto).  

con

o.

 

En consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia y remitió el expediente a este Alto Tribunal a la Sala de Casación Civil, para que dirimiera el presente conflicto de competencia, en razón de que no existe un Tribunal Superior común, entre los tribunales en conflicto.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el presente caso, se evidencia que lo que motivó a los Tribunales en conflicto a declararse incompetentes fue el hecho de que la acción intentada es un amparo constitucional y, que la misma, va dirigida contra un ente público. 

 

Ahora bien, para resolver el presente conflicto de competencia, esta Sala considera necesario hacer mención de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del mismo, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al título VIII de esta Constitución”

                             ...OMISSIS...

“...La atribución señalada en el numeral 1 será ejercidas por la Sala Constitucional;...”.

 

 

De conformidad con la precedente transcripción, se evidencia que le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, pues a ella le comprende conocer entre otros asuntos, el declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem, del cual se desprende que cuando no existan Tribunales Superiores comunes a los órganos en conflicto, conocerá la referida Sala.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Humberto Celestino Caicuto c/ el Prefecto de la Parroquia Caigua y otros), estableció lo siguiente:

 

 

“... Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara”.(Negrillas de la Sala).

 

 

 

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que esta Sala no es competente para resolver el presente asunto, por lo que en aplicación de las mismas, se declina la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para que determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la   SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto del dos mil dos.              . Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                               

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                    Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000225