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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso de
la acción de amparo constitucional, intentada ante el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con
sede en Barquisimeto, por la ciudadana IRMA
GÓMEZ RODRÍGUEZ, en representación de su hija VANESA ANDREÍNA CONTRERAS GÓMEZ, la ciudadana MARITZA SUÁREZ DE NIEVES, en representación de su hijo WILLIAM EDUARDO NIEVES SUÁREZ, y la ciudadana ESPERANZA ROSALES DE GUÉDEZ, en representación de su nieto GERALDINE ANALICE BESCANZA GUÉDEZ,
todos representados judicialmente por el abogado Ciro Piñero Silva, contra el
ciudadano JOSÉ VALDIVE, VICERRECTOR
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, representado
judicialmente por los abogados Carmen Martínez y Carlos Julio Pérez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede
en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 14 de febrero
de 2002, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para
conocer en alzada y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Recibido el
expediente por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo, éste mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2002, se
declaró igualmente incompetente por la materia, para conocer en segunda
instancia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó
remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo
establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
que dirima el presente conflicto de competencia.
Recibido el
expediente, se dio cuenta en Sala el 21 de
marzo de 2002, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar sentencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
El
presente caso se refiere a un recurso de amparo constitucional intentado ante
el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción del
estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 26
de diciembre de 2001, declaró inadmisible dicho amparo y contra la referida
decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en un solo
efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de
Menores antes mencionado, dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2002,
mediante la cual se declaró incompetente para conocer en apelación con base en
lo siguiente:
“...En
cuanto a la competencia para conocer acciones de amparo constitucional contra
entes de la administración pública, la sala Constitucional, en sentencia de
fecha ocho de diciembre del año dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero...estableció lo siguiente:
...OMISSIS...
Sin embargo,
mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción
contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento
de los amparos corresponderá en primera instancia a los Tribunales
Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan
competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones
constitucionales
...OMISSIS...
corresponderá
conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo...” (Negrillas
de la Sala).
Motivo por el cual declinó la competencia en el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 27 de
febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer en Segunda Instancia del
referido amparo constitucional, con base en lo siguiente:
“...Nuestro
Código de Procedimiento Civil (sic) en su Artículo (sic) 70 establece que
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón
de la materia o por el territorio en
los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de competencia”; igualmente se observa que pesar de que el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, no lo dice
en forma expresa, entiende este juzgador que la declinatoria del conocimiento
de la causa lo realizó dicho Tribunal con fundamento en la competencia que le
otorga el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero
es el caso que la precitada Ley prevé en su Artículo (sic) 182 Ordinal (sic)
3º; “Los Tribunales previstos en el artículo anterior conocerán también en sus
respectivas circunscripciones: 3º. De las Apelaciones (sic) contra decisiones
que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante
ellos contra un Estado o Municipio;”...(sic).
Se observa
que, en virtud de que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
(sic) del Estado Lara, NO ANULO el fallo del Juez de Protección del Niño
y del Adolescente del Estado Lara, es evidente que este Tribunal Superior No
tiene Competencia para conocer en Segunda Instancia del presente
Amparo...”(Negrillas y
subrayado del texto).
con
o.
En consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la
competencia y remitió el expediente a este Alto Tribunal a la Sala de Casación
Civil, para que dirimiera el presente conflicto de competencia, en razón de que
no existe un Tribunal Superior común, entre los tribunales en conflicto.
Para
decidir, la Sala observa:
En el
presente caso, se evidencia que lo que motivó a los Tribunales en conflicto a
declararse incompetentes fue el hecho de que la acción intentada es un amparo
constitucional y, que la misma, va dirigida contra un ente público.
Ahora
bien, para resolver el presente conflicto de competencia, esta Sala considera
necesario hacer mención de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del
mismo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al título VIII de esta Constitución”
...OMISSIS...
“...La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercidas por la Sala Constitucional;...”.
De conformidad con la precedente transcripción, se evidencia
que le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la
Jurisdicción Constitucional, pues a ella le comprende conocer entre otros
asuntos, el declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tenga rango legal, así como también la revisión de las
sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República en los
términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo
estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem, del cual se
desprende que cuando no existan Tribunales Superiores comunes a los órganos en
conflicto, conocerá la referida Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Humberto Celestino
Caicuto c/ el Prefecto de la Parroquia Caigua y otros), estableció lo
siguiente:
“... Debe
esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia
planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,
determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:
El artículo
12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en
materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el
Superior respectivo”.
Ahora
bien, siendo que en
el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a
los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta
Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo
dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma se declara
competente para conocer del presente conflicto, y así se declara”.(Negrillas de la Sala).
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcritas, se
evidencia que esta Sala no es competente para resolver el presente asunto, por
lo que en aplicación de las mismas, se declina la competencia en la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal para que determine cual es el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se
decide.
D E C
I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL
de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en
Barquisimeto.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de
agosto del dos mil dos. .
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO