SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente, ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio de nulidad por simulación de venta de un bien inmueble seguido por el ciudadano ELEAZAR MONTIEL PARRA, actuando en representación de su menor hija CLAUDIA PATRICIA MONTIEL OTT, representado judicialmente por los abogados Rousevelt García Matheus y Ernesto Natanell, contra los ciudadanos OLGA MARGARITA DARWICH PARRA, LEONARDO FUENMAYOR y LUBA OTT HATKY, representados, el primero y el segundo de los codemandados por los abogados Néstor Ortiz y Néstor Palacios Darwich, y la última de los mencionados asistida por la abogada Cora María Luzardo Guerrero; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2000, declinó la competencia en razón de la materia, en la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial y correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 2, el cual en decisión de fecha 23 de abril de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia y ordenó enviar las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

 

La referida Sala, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, declinó el conocimiento del asunto en esta Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 4 de diciembre de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

            Vista la declinatoria de la competencia de la presente regulación de competencia, por decisión de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró que los conflictos de competencia que surjan entre un Juzgado Civil y otro con competencia múltiple, bien sea en materia Laboral, Tránsito o de Menores, le correspondería conocer a esta Sala de Casación Civil. Esto, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 24 de octubre de 2001, que determinó cual era la Sala competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con materias diversas, específicamente entre un tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y otro de Protección del Niño y del Adolescente.

 

            Esta Sala constata, que en efecto los Tribunales en conflictos son: el primero, el Juzgado Primero de Primera Instancia, con competencia en lo Civil y Mercantil; el segundo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que este último, tiene competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual y en razón de la competencia atribuida a esta Sala por la sentencia ut supra referida, declara su competencia para conocer de la presente causa y lo hace en los términos siguientes:    

ÚNICO

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la materia, para seguir conociendo la causa con base en lo siguiente:

 

“...este Tribunal por cuanto observa que la demandante es menor de edad, declina la competencia para ante (sic) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del estado Zulia...”.

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia, con fundamento en lo siguiente:

 

“...es importante destacar, que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria en materia civil cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes sino en los casos expresamente establecidos en la disposición legal.

En el sentido antes señalado, es importante agregar también que la atribución de la competencia a una jurisdicción específica para niños y adolescentes, se hizo con la finalidad de garantizar los derechos de éstos.

La disposición antes comentada en su Parágrafo Segundo agrupó los asuntos de carácter patrimonial que fueron atribuidos a la competencia del Juez de Protección del niño y del adolescente, dichos asuntos son: administración de los bienes y representación de los hijos, conflictos laborales(sic), demandas contra niños y adolescentes y cualquier otro a fin (sic) a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En el caso sub examine, se observa que el bien inmueble objeto de la controversia no es de la propiedad de la Adolescente de autos si que (sic) fue de su progenitora ciudadana LUBA OTT HATKY, de lo que se infiere que el asunto planteado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la disposición in comento...”

 

Para decidir, se observa:

 

El presente caso, se refiere a una demanda de nulidad por simulación de venta de un bien inmueble, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, planteada por una menor de edad, quien compareció a juicio representada por su padre, contra los ciudadanos Olga Darwich Parra y Leonardo Fuenmayor, en condición de compradores de dicho inmueble y la ciudadana Luba Ott Hatky, madre de la menor demandante, en su carácter de vendedora de éste.

 

En lo que respecta al conflicto de no conocer planteado, entre los Tribunales mencionados, este se suscitó con fundamento en que la accionante es una menor de edad, quien compareció en la presente causa representada por su padre, de acuerdo con lo ut supra expuesto.

 

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

 

En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta, se regula por las normas contempladas en el Código Civil, además la menor demandante no es la propietaria del referido inmueble objeto del presente juicio por simulación de venta, así como tampoco se violaron directamente los derechos e intereses de la mencionada menor accionante, por lo tanto, el conocimiento del presente caso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión, de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación CONARE), precisó lo siguiente:

 

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito y visto que en el sub iudice la accionante es una menor de edad, quien actúa representada por su padre, en un juicio cuya naturaleza es eminentemente civil y, al no afectar esta acción directamente sus derechos y garantías, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado antes mencionado. Particípese de esta remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto                 dos mil dos.

 

 

Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                            Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2001-000917