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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por partición de herencia,
seguido por la ciudadana MILEIDA NICOMEDES ZABALA RODRÍGUEZ,
representada judicialmente por los abogados Nelson Yibirín Dahdah y Francys
José Milano, contra la ciudadana GERMANIA COROMOTO RIVAS, representada
judicialmente por los abogados Luis Lorenzo Marcano Corvo y Álvaro Rafael Ortiz
N.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo
de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 17 de
octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta
por la demandada contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa solicitada por la
demandada. En consecuencia, repuso la causa al estado de que la demandante
defina la relación procesal que tienen en el juicio los condóminos que se hacen
representar por los mismos apoderados que la accionante, mediante la
introducción de una nueva demanda o la reforma de la presentada; anuló todas
las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda; y
levantó la medida de secuestro decretada por el a quo y ejecutada por el
Juzgado Ejecutor de Medidas. No hubo condenatoria al pago de las costas
procesales.
Contra la referida decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, con fundamento en lo siguiente:
“...La
admisibilidad del Recurso (sic) de Casación (sic), requiere constatar los
siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir que se efectúe
dentro del término preclusivo previsto al efecto.- b) Que la cuantía del
proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.- y c)
Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
...OMISSIS...
En cuanto al
tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal (sic) ,
en fecha 17 de Octubre (sic) de 2002, no es susceptible de tal recurso
extraordinario, a tenor del Artículo (sic) 312 del Código de Procedimiento
Civil...”.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el presente expediente
del cual se dio cuenta en fecha 28 de enero de 2003, correspondiendo la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
En el presente caso esta Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación resolvió la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2002 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró que no puede prosperar la reposición solicitada por la accionada.
En consecuencia, el juzgado ad quem ordenó reponer la causa al estado de que se reforme o se introduzca nueva demanda, para que la demandante defina la relación procesal que tienen en el juicio los condóminos que se hacen representar por los apoderados de la misma parte, y anuló todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda, por lo que así mismo quedó levantada la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo, y ejecutada por el juzgado ejecutor de medidas, con fundamento en lo siguiente:
“...la
espontánea manifestación de confesión por parte de los Abogados (sic) Nelson
Yibirín Dahdah y Francis (sic) José Milano Vásquez de que representan a la
ciudadana demandante y a su vez a condóminos que son llamados a juicio y que
forman parte de la relación procesal como demandados, hace pensar a este
Juzgador (sic) que ignoran la necesidad de definir claramente las partes de la
relación procesal y el carácter con que actúan, pues al presentar ab inicio el
poder que acredita su representación,
ya trajo a sus representados a juicio, pero pretenden que los mismos se
encuentren en situación procesal contrapuesta.
...OMISSIS...
La
situación antes observada, tiene a su vez una (sic) consecuencias procesales,
pues no puede permitir el Juez (sic) que se lleve a cabo el proceso, en el cual,
desde su inicio existen situaciones que puedan prestarse a conformar un fraude
procesal, hecho éste (sic) que es el señalado por este Tribunal (sic), de que
los apoderados actores son apoderados del demandante y de personas que son
llamadas a juicio en una relación procesal contrapuesta y esto está demostrado
en juicio desde el inicio del mismo, por lo que considera este Juzgador (sic)
que debe anularse todo lo actuado y reponer la causa al estado de que los
apoderados actores definan la relación procesal que tienen todos y cada unos
(sic) de sus poderdantes, lo cual deberán realizar mediante la introducción de
una nueva demanda o en todo caso, reformar la demanda propuesta y definir en
ella claramente las posiciones de sus representados, para que así pueda la
parte que resulte contrapuesta a las pretensiones del actor o actores, ejercer
claramente su defensa, sin la sospecha de subterfugios que puedan inducir a la
comisión de un fraude procesal. Así se decide.
...OMISISS...
DECLARA CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado por el Abogado (sic) LUIS LORENZO MARCANO CORVO, en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2.002 (sic) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, que negó que (sic) la reposición solicitada y REPONE LA CAUSA al estado que la parte demandante y sus apoderados definan claramente la relación procesal que tienen en el juicio los condóminos que se hacen representar por el mismo apoderado que la demandante, mediante la introducción de una nueva demanda o la reforma de la presentada. Quedan anuladas todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda, por lo que así mismo queda levantada la medida de secuestro decretada por el A quo y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, por lo que el A quo deberá observar lo conducente para que haga efectivo el levantamiento de la medida oficiando lo que haya lugar a depositario (sic)...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo,
de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa
que el juzgado a quo admitió la demanda y por auto separado decretó como
medida preventiva el secuestro sobre los bienes de la comunidad, identificados
en autos; el juzgado ad quem anuló dicho auto de admisión y todas las
actuaciones procesales posteriores al mismo; y, en consecuencia, levantó la
medida de secuestro decretada por el tribunal a quo y ejecutada por el
juzgado ejecutor de medidas.
Ahora
bien, en cuanto a este tipo de decisiones, el recurso de casación que se
interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar
comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de
acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas
jurisprudencias, entre ellas, el auto de fecha 13 de abril de 2000, (caso:
Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y
Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), que estableció lo
siguiente:
“...Las impugnaciones contra las
sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de
última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se
ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso
contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Por
tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio sino que permite
su prosecución, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación
de inmediato sino en forma refleja, ya que de acuerdo el principio de
concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única
oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia
definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra
las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen
causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Con
base en los argumentos expuestos, el recurso de casación propuesto es
inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin
lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C
I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2002 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 17 de octubre del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con
sede en Maturín. Particípese
esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido
por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes
de agosto del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Secretario Temporal,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ