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Exp. 2006-000584
En el juicio por resolución de
contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Contra la referida
decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de mayo de 2006, por no
cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, de
conformidad con lo establecido en
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, esta Sala, dio cuenta del mismo en fecha 13 de junio de 2006,
pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación esta Sala en sentencia N° RH.00735, de
fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San
Cristóbal Sexto contra el Benemérito C.A, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto al criterio
de
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia
la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe
de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias
similares o parecidas,
considera
En tal sentido, esta Sala en
aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, establece que la cuantía
necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el
momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual
el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía
y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para
acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever
las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del
proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede
casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder
a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los
incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o
limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las
respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador
correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente
expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda,
y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de
admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias
dictadas por los Tribunales de reenvío,
en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en
consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste
a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede
casacional; lo contrario implicaría la violación de los
derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la
justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso
objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial
efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la
estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se
recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el
criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece
en el presente obiter dictum
En tal sentido,
sólo se aplicará este criterio a las
nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en
En consecuencia, se
ordena la publicación del presente fallo en
La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio
distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos
de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución
establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente
transcrito,
Ahora bien, la
sentencia de
El fundamento para
su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial
efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las
decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos
efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento
jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo
fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo
constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya
habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la
admisibilidad, toda vez que al establecerse “...que la cuantía necesaria para
acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que
interpuso la demanda...”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la
parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce
en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que
no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso,
reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios
obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela
judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio
eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los
mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a
los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de
La doctrina permite
el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los
razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente
Cuando la decisión
constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el
Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad
del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de
instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta
Sala, tal como ocurre en el caso de examen.
En estos casos,
resulta difícil entender, bajo la sombra de
Ejercido el recurso
de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil,
se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal
“correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no
permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito
de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones,
II
Aplicando el criterio
establecido en el precitado fallo al sub iudice,
Para el 10 de febrero de
2005, la cuantía que se exigía era la prevista en
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y regístrese. Pásese el
expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que
decidirá el recurso de casación.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
__________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Magistrado-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2006-000584