SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente, FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, seguido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, representado judicialmente por los abogados Alexis Cáceres Paz y Marieva del Valle Jáuregui Sosa, contra el ciudadano GERARDO AUGUSTO ROJAS FALLA, en su carácter de Director de Operaciones de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UREÑA, C.A., DAUCA, representado judicialmente por los abogados Olga Oneida Blanco Vera, José Gregorio Blanco Vera y Nelida Marisol García Pérez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó decisión en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada contra el auto de fecha 3 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró firme la estimación de honorarios profesionales presentada por el intimante, causados en el juicio principal de entrega material del bien inmueble, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Trilenio, C.A., contra la sociedad mercantil Depósitos Aduaneros Ureña, C.A. En consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo. No hubo condenatoria en costas.

 

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial del intimado, anunció recurso de casación en fecha 26 de febrero de 2002, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 25 de marzo de 2002, con base en lo siguiente:

 

“...La decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es dictada en el procedimiento de aforo de honorarios profesionales, incoado por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, contra Gerardo Augusto Rojas Falla, en la segunda fase del procedimiento, la ejecutiva, esto es la retasa.

...OMISSIS...

Este Tribunal determina, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita y el ultimo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, que señala que “las decisiones sobre retasa son inapelables, concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas del texto).

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, se evidencia que el ad quem, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, confirmó la decisión de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró firme la estimación de honorarios profesionales realizada por el intimante ante la falta de consignación por parte del intimado de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores, con fundamento en que la misma fue proferida en la fase correspondiente a la retasa, en tal sentido señaló lo siguiente:

 

“...Tal como quedó establecido en el presente fallo, en la parte narrativa, el demandado al ser intimado, se acoge al derecho de retasa, se realiza el acto de nombramiento de los retasadores y el Tribunal designa retasador por el demandado, quien no asistió al acto, ni consignó los honorarios correspondientes.

...OMISSIS...

El propósito que orienta el artículo 28 ibídem, es el de otorgar a los profesionales del derecho, una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada...”.

 

El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.

 

En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento prevé lo siguiente:

 

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

 

 

De acuerdo con el citado artículo, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

 

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: José Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A.,) señaló lo siguiente:

 

“...En sentencia dictada el 3 de agosto de 1.967, esta Sala, al hacer la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la parte que expresa que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, sentó jurisprudencia en el sentido de que “este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia, y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada.

...OMISSIS...

Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

...OMISSIS...

No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados  se refiere única y exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo “la sentencia sobre retasa es inapelable”, y no utilizando la redacción vigente “las decisiones sobre retasa son inapelables”, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final.

...OMISSIS...

Considera, en consecuencia, esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, en materia conexa con la retasa, no ha debido producirse, por ser inapelable la decisión que sobre ese mismo punto había dictado el juez de la causa

...OMISSIS...

De esta manera llega la Sala a la conclusión de que el recurso de casación anunciado, en este caso, por la parte intimada contra la mencionada sentencia interlocutoria de la alzada, es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, y la jurisprudencia antes transcritos, la Sala concluye que tal como acertadamente resolvió el ad quem la referida decisión del a quo, dictada en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es inapelable y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en casación, por lo que el recurso de hecho anunciado debe declararse sin lugar. Así se decide.

 

Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

_______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

La Secretaria,

 

 

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000304