![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente, FRANKLIN ARRIECHE G.
En el
juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, seguido por el abogado
JHONNY CLARET DUQUE PAZ,
representado judicialmente por los abogados Alexis Cáceres Paz y Marieva del
Valle Jáuregui Sosa, contra el ciudadano GERARDO
AUGUSTO ROJAS FALLA, en su
carácter de Director de Operaciones de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UREÑA, C.A., DAUCA,
representado judicialmente por los abogados Olga Oneida Blanco Vera, José
Gregorio Blanco Vera y Nelida Marisol García Pérez; el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en
la ciudad de San Cristóbal, dictó decisión en fecha 20 de diciembre de 2001,
mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la
representación judicial de la parte intimada contra el auto de fecha 3 de
octubre de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró firme la estimación de honorarios profesionales presentada por el
intimante, causados en el juicio principal de entrega material del bien
inmueble, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Trilenio, C.A., contra
la sociedad mercantil Depósitos Aduaneros Ureña, C.A. En consecuencia, confirmó
la decisión dictada por el Tribunal a quo.
No hubo condenatoria en costas.
Contra
la referida sentencia, el apoderado judicial del intimado, anunció recurso de
casación en fecha 26 de febrero de 2002, el cual fue declarado inadmisible por
auto de fecha 25 de marzo de 2002, con base en lo siguiente:
“...La decisión contra la cual se anuncia recurso de
casación, es dictada en el procedimiento de aforo de honorarios profesionales,
incoado por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, contra Gerardo Augusto Rojas
Falla, en la segunda fase del procedimiento, la ejecutiva, esto es la retasa.
...OMISSIS...
Este Tribunal determina, conforme a la
jurisprudencia ut supra transcrita y el ultimo aparte del artículo 28 de la Ley
de Abogados, que señala que “las decisiones sobre retasa son inapelables,
concluye que el recurso de casación
anunciado es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas del texto).
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 16 de
abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes
términos:
En el
caso sub iudice, se evidencia que el ad quem, mediante sentencia de fecha 20
de diciembre de 2002, confirmó la decisión de fecha 3 de octubre de 2001,
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró
firme la estimación de honorarios profesionales realizada por el intimante ante
la falta de consignación por parte del intimado de los emolumentos
correspondientes a los jueces retasadores, con fundamento en que la misma fue
proferida en la fase correspondiente a la retasa, en tal sentido señaló lo
siguiente:
“...Tal como quedó establecido en el presente fallo,
en la parte narrativa, el demandado al ser intimado, se acoge al derecho de
retasa, se realiza el acto de nombramiento de los retasadores y el Tribunal
designa retasador por el demandado, quien no asistió al acto, ni consignó los
honorarios correspondientes.
...OMISSIS...
El propósito que orienta el artículo 28 ibídem, es
el de otorgar a los profesionales del derecho, una vía ágil y expedita que les
permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada
si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación. En
consecuencia este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la
apelación interpuesta por la representación de la parte demandada...”.
El
artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen
claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra
ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios
profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas,
por concepto de actuaciones judiciales.
En
tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento prevé lo
siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al
nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la
hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de
desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en
que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la
tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o
incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la
parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando
fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su
oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto
en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
De
acuerdo con el citado artículo, la primera fase o etapa declarativa, se
encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de
honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada
en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones
judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en
cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la
decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho
reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de
casación si la cuantía del asunto lo permite.
La
segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha
reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha
reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si
considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la
revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere
del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de
aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al
obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la
primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito,
son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
La
Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: José
Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A.,) señaló lo
siguiente:
“...En sentencia dictada el 3 de agosto
de 1.967, esta Sala, al hacer la
interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la parte que expresa
que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, sentó jurisprudencia en el
sentido de que “este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de
retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión
recaída en incidencias conexas con esa materia, y entre las cuales aparece
expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación
de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados
por la parte interesada.
...OMISSIS...
Ahora
bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró
desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho
ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los
honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación
íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una
cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria
de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la
Sala del mencionado artículo 28, in
fine, de la Ley de Abogados.
...OMISSIS...
No
faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de
Abogados se refiere única y
exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad.
Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su
pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo
“la sentencia sobre retasa es inapelable”, y no utilizando la redacción vigente
“las decisiones sobre retasa son inapelables”, en la cual el uso del plural
permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija
el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones
conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final.
...OMISSIS...
Considera, en consecuencia, esta Sala que
el pronunciamiento de la sentencia
contra la cual se anunció el recurso de casación, en materia conexa con la
retasa, no ha debido producirse, por ser inapelable la decisión que sobre ese
mismo punto había dictado el juez de la causa
...OMISSIS...
De esta manera llega la Sala a la
conclusión de que el recurso de casación anunciado, en este caso, por la parte
intimada contra la mencionada sentencia interlocutoria de la alzada, es
inadmisible...”. (Subrayado
y negrillas de la Sala).
Por
tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y
su Reglamento, y la jurisprudencia antes transcritos, la Sala concluye que tal
como acertadamente resolvió el ad quem
la referida decisión del a quo,
dictada en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios
profesionales, es inapelable y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en
casación, por lo que el recurso de hecho anunciado debe declararse sin lugar.
Así se decide.
Por
tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 25 de marzo de
2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual
declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia
proferida el 20 de diciembre de 2001, lo que determina la declaratoria sin
lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del de casación
anunciado contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por
el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con
lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de
agosto del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
____________________________
Magistrado,
_______________________________
La Secretaria,
_____________________________