SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio de resolución de contrato de comodato seguido por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS y por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), representadas judicialmente por el abogado José Ángel Araujo Parra, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA BENSAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Antoine Kabche Kayrouz y Rafael de Jesús Pacheco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2001 dictó sentencia, mediante la cual, declaró: 1) Con lugar la solicitud de regulación de competencia; 2) Que el juzgado competente para conocer del juicio, es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 3) Ordenó al Juzgado Undécimo de Municipio que, una vez conste en autos la decisión respecto de la apelación pendiente declare la litispendencia y ordene el archivo del expediente. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra el referido fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado en fecha 30 de julio de 2001, con fundamento en que la recurrida es una decisión interlocutoria de regulación de competencia que no está dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Interpuesto recurso de hecho contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual dio cuenta en fecha 4 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, en los siguientes términos:

 

I

 

En el sub iudice, el tribunal de Alzada negó la admisión del recurso de casación anunciado, por considerar que la decisión proferida es una interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia, propuesta como medio de impugnación contra la decisión del a quo de fecha 30 de marzo de 2001, y que contra esas decisiones es inadmisible el recurso de casación, según la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal.

 

En este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, (caso: Marcos José Ramírez c/ Fospuca, C.A., y otra), en la cual se señaló:

 

"... En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.

La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.

Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...". (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida, por tratarse de una decisión sobre regulación de competencia, no tiene casación, como con acierto lo resolvió el ad quem y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se decide.

 

II

 

Considera igualmente oportuno esta Sala destacar, que en cuanto al argumento sostenido por el recurrente de hecho, referido a que la declaratoria de litispendencia prevé la extinción de uno de los procesos, lo cual a su decir, justificaría la revisión en casación del asunto, esta Sala, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que se refieren a la declaratoria de la litispendencia, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, (caso: Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), c/ Productos Industriales Venezolanos, C.A., (PIVENSA)), lo siguiente:

“...En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).

Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación...”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

 

 

Conforme al criterio precedente, aplicable al caso bajo estudio por la similitud de los hechos procesales, la Sala, conforme ya se indicó, concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, pues se trata de una decisión que resolvió una regulación de competencia, declarando con lugar la cuestión previa de litispendencia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    Doce           (12  ) días del mes agosto                 del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLE

 

 

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2001-000666