![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de resolución
de contrato de comodato seguido por la COMISIÓN
LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS y por la sociedad
mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN
CAPITAL (HIDROCAPITAL), representadas judicialmente por el abogado José
Ángel Araujo Parra, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA BENSAY, C.A., representada judicialmente por los
abogados Antoine Kabche Kayrouz y Rafael de Jesús Pacheco; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la solicitud de regulación de
competencia interpuesta por la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2001
dictó sentencia, mediante la cual, declaró: 1) Con lugar la solicitud de
regulación de competencia; 2) Que el juzgado competente para conocer del
juicio, es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 3) Ordenó al Juzgado
Undécimo de Municipio que, una vez conste en autos la decisión respecto de la
apelación pendiente declare la litispendencia y ordene el archivo del
expediente. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el referido fallo, la
accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado en fecha 30 de julio
de 2001, con fundamento en que la recurrida es una decisión interlocutoria de
regulación de competencia que no está dentro de los supuestos previstos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Interpuesto recurso de hecho
contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual dio
cuenta en fecha 4 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala dicta sentencia, en los siguientes términos:
I
En el
sub iudice, el tribunal de Alzada
negó la admisión del recurso de casación anunciado, por considerar que la
decisión proferida es una interlocutoria que resolvió una solicitud de
regulación de competencia, propuesta como medio de impugnación contra la
decisión del a quo de fecha 30 de
marzo de 2001, y que contra esas decisiones es inadmisible el recurso de
casación, según la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal.
En
este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación,
ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del Superior que
resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre
otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, (caso: Marcos José Ramírez
c/ Fospuca, C.A., y otra), en la cual se señaló:
"... En el vigente Código de
Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los
efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen
no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de
declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están
comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria
del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de
Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así
el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo
con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida
la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de
competencia.
En la exposición
de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro
sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes
dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que
pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las
excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente,
para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en
muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra
finalmente al mérito de la causa.
Se señala además,
que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo
sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la
excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con
gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de
la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...". (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por
lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida, por
tratarse de una decisión sobre regulación de competencia, no tiene casación,
como con acierto lo resolvió el ad quem
y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se decide.
II
Considera
igualmente oportuno esta Sala destacar, que en cuanto al argumento sostenido
por el recurrente de hecho, referido a que la declaratoria de litispendencia
prevé la extinción de uno de los procesos, lo cual a su decir, justificaría la
revisión en casación del asunto, esta Sala, con respecto a la admisibilidad del
recurso de casación contra las decisiones que se refieren a la declaratoria de
la litispendencia, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 19 de
julio de 2000, (caso: Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de
Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), c/ Productos Industriales Venezolanos, C.A.,
(PIVENSA)), lo siguiente:
“...En
cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la
extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de
Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia,
no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno
solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos,
lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la
causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de
economía y celeridad procesal.
Por las razones
expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin
lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida
cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y
denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y
como tal, no es recurrible en casación”.
En consecuencia,
resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión
recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de
litispendencia (extinción del proceso).
Por otro lado la
parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación
de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria
de inadmisibilidad del presente recurso de casación...”. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Conforme
al criterio precedente, aplicable al caso bajo estudio por la similitud de los
hechos procesales, la Sala, conforme ya se indicó, concluye que es inadmisible
el recurso de casación anunciado en el sub
iudice, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho,
pues se trata de una decisión que resolvió una regulación de competencia,
declarando con lugar la cuestión previa de litispendencia. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de
casación anunciado contra la decisión de fecha 18 del mismo mes y año, dictada
por el mencionado Juzgado Superior.
Se
condena al recurrente, al pago de las costas del recurso de conformidad con la
ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce (12 ) días del mes agosto del dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLE
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO