SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por cobro de bolívares intentado por la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por el abogado José Francisco Tovar Ramones, contra las empresas mercantiles RUBBER TEC, C.A., (R.T.C.A), representada judicialmente por los abogados Roberto Antonio Hernández Bazan y Sumner José Biel Morales y CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), representada judicialmente por abogado Chomben Chong; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las demandadas, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1989, dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo. Condenó al pago de las costas del proceso a las demandadas.

 

            Contra la preindicada decisión, la codemandada Rubber Tec, C.A., (R.T.C.A), anunció recurso de casación, el cual fue negado en fecha 21 de febrero de 2002, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía exigida para acceder a casación.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 21 de marzo de 2002, designándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

                                          ÚNICO

 

            A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales y; para las sentencias recaídas en juicios laborales que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

 

            En el caso in comento, el Juzgado de Alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para la admisión del de casación.

 

            Esta Sala constata de los folios uno (1) al tres (3) y vlto del libelo de la demanda, que el interés principal del juicio fue estimado por el actor en la cantidad de quinientos un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs.501.491,oo), cantidad que no fue impugnada por las demandadas, por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda; cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el mismo no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación, lo que lleva a concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

II

 

            Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

            El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4, del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

            En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

            Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

            Se condena a la codemandada recurrente, Rubber Tec, C.A., (R.T.C.A), al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

            Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

            Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo (Accidental) de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12)días del mes de  agosto del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143 de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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                                  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000224