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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares intentado por la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por
el abogado José Francisco Tovar Ramones, contra las empresas mercantiles RUBBER TEC, C.A., (R.T.C.A), representada judicialmente por los
abogados Roberto Antonio Hernández Bazan y Sumner José Biel Morales y CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y
MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), representada judicialmente por abogado
Chomben Chong; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2001,
mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las
demandadas, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1989, dictada por el
Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y, en
consecuencia, confirmó la decisión del a
quo. Condenó al pago de las costas del proceso a las demandadas.
Contra la preindicada decisión, la codemandada Rubber
Tec, C.A., (R.T.C.A), anunció recurso de casación, el cual fue negado en fecha
21 de febrero de 2002, con fundamento en que no se cumple con el requisito de
la cuantía exigida para acceder a casación.
Con motivo del recurso de
hecho interpuesto, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en
fecha 21 de marzo de 2002, designándose la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar sentencia en los términos siguientes:
ÚNICO
A partir del 22 de abril de 1996,
comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029,
publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un
valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las
decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los
Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales y; para
las sentencias recaídas en juicios laborales que sean superiores a tres
millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia
de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María
Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la
admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el
interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,oo).
En el caso in comento, el Juzgado de Alzada negó
la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada
no supera la cuantía necesaria para la admisión del de casación.
Esta Sala constata de los folios uno (1) al tres (3) y
vlto del libelo de la demanda, que el interés principal del juicio fue estimado
por el actor en la cantidad de quinientos un mil cuatrocientos noventa y un
bolívares (Bs.501.491,oo), cantidad que no fue impugnada por las demandadas,
por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda;
cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del
requisito de la cuantía, pues el mismo no excede de la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para
la admisibilidad del recurso de casación, lo que lleva a concluir en la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
Esta Sala no puede pasar por alto
la censurable conducta del abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, al intentar
un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el numeral 4, del artículo 4 del
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Único del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, que debe abstenerse, en
lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, para que
resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2002,
dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
con sede en Valencia, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la
sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por el referido Juzgado
Superior.
Se
condena a la codemandada recurrente, Rubber Tec, C.A., (R.T.C.A), al pago de
las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo
efecto se ordena al Tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla
de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado
Carabobo, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida
disciplinaria contra el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Segundo (Accidental) de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la
misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12)días del mes de agosto del dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143 de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000224