Ponencia del
Magistrado Franklin Arrieche G.
En el
juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el
abogado JULIO FERNÁNDEZ REMIS, quien actúa en defensa de sus derechos e
intereses, contra el ciudadano GEORGES SABA KAHWATI, representado
judicialmente por los abogados Aníbal Palacios y Wilfredo Antonio Silva, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2001, mediante la cual
declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar el recurso
de apelación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, reformó
parcialmente el fallo apelado dictado el 18 de julio de 1999, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la
demanda.
La
representación judicial de la parte actora propuso recurso de nulidad y anunció
recurso de casación contra la referida decisión de alzada, los cuales fueron
admitidos por el juez de la recurrida en auto de fecha 26 de enero de 2001. El
recurso de casación fue oportunamente formalizado en fecha 08 de marzo de 2001.
No hubo impugnación del escrito de formalización.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el fallo.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en
los siguientes términos:
RECURSO DE NULIDAD
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta
a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por
el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.
El alcance de esta
norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfía C.A.), y en esa
oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando
el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez
de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la
infracción declarada.
Este criterio obedece a los efectos
derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos
previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de
la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez
de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras
que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala
establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que
debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto
considerado.
La consecuencia
lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la
admisión del recurso de nulidad, que “...procede solamente contra la sentencia
de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que
vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria
como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (Sent.
Cit. 24-04-98).
En aplicación de las
consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de
alzada fue dictada con ocasión del recurso de apelación propuesto contra la
definitiva, y no con el objeto de sustituir una decisión de alzada anulada por
la Sala por contener quebrantamientos de ley.
En
consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código
de Procedimiento Civil, pues la Sala no ha dictado sentencia alguna en este
juicio respecto de la correcta aplicación de la ley.
Lo que
sostiene el recurrente es que el juez de alzada se apartó de la interpretación
de normas sentada por la Sala en conocimiento y decisión de los recursos de
casación propuestos en otros juicios. Sobre este particular, cabe reiterar que
la Sala tiene atribuida la labor de velar por la correcta interpretación de la
ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, todo lo cual se cumple en
el conocimiento y decisión del recurso de casación. Por tanto, si la parte
estima que el juez erró en la interpretación y aplicación del derecho debe
anunciar el recurso de casación y formular las respectivas denuncias, que
permitan a la Sala controlar la legalidad del pronunciamiento judicial dictado
en alzada.
Por
último, la Sala advierte que la parte formalizó el recurso de nulidad, y este
acto procesal no está previsto en la ley respecto de dicho medio procesal. El
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para
presentar un escrito no mayor de TRES (3) folios dentro de los cinco días
siguientes del recibo del expediente por el Alto Tribunal, con objeto de
consignar sus puntos de vista en el asunto. Esta norma consagra una facultad
pues no sanciona con la declaratoria de perecimiento la falta de presentación
del referido escrito.
Por
las consideraciones expuestas, la Sala establece que no está cumplido el
presupuesto exigido en la ley para la admisión del recurso de nulidad, pues no
existe sentencia de la Sala en este juicio en que se haya conocido de denuncias
por infracción de ley y, por tanto, no existe doctrina estimatoria que el juez
de alzada hubiese desacatado al dictar su sentencia. En consecuencia, el
recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 216 eiusdem,
con base en las siguientes razones:
“...Las actas que integran el cuaderno de incidencias,
existe inserta una diligencia, de fecha 21/03/2000; suscrita por la hija del
demandado en autos, legalmente asistida, por los dos (02) apoderados judiciales
del demandado, es decir, los abogados ANIBAL B. PALACIOS C y WILFREDO SILVA
DIAZ, en la cual alegan notificar y poner en conocimiento al Juzgado de Primera
Instancia conocedor para ese momento, de que la persona del demandado no se
encontraba en el país, es decir que se encontraba ausente, desde la fecha
13-01-2000; e igualmente al folio 53, de las mismas actas observamos inserta
diligencia suscrita en fecha 11-04-2000; por la cónyuge del demandado,
legalmente asistida por uno de los apoderados del demandado, en la cual informa
y notifica al mismo Tribunal, que su cónyuge demandado en la presente causa,
aún se encuentra ausente del país y que continuaría, están dolo, por un período
mayor de tiempo; en estos momentos y visto el proceder del demandado y de sus
apoderados en la presente incidencia, es de acotar lo pronunciado por el
Tribunal Supremo de Justicia al respecto:
“...27....Para decidir, se observa:
...En cuanto a la improcedencia del artículo 216 del
Código de Procedimiento Civil, referido a la citación tácita de la parte o su
apoderado, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios considera
el sentenciador que el artículo 25 de la Ley de Abogados permite la intimación
personal del obligado o de su apoderado en el juicio, sin exigir para ello
mandato especial. Su razón de ser está, en la naturaleza sumaria del
procedimiento de estimación e intimación de honorarios la cual justifica un
trámite de citación menos riguroso y más ágil que el ordinario, y que en el
carácter accesorio de ese procedimiento en el que se presume que el apoderado
que actúa en el juicio está a derecho y, al ser intimado podrá sin otra
formalidad defender los derechos de su representante en esta incidencia. Como
bien lo observa la apoderada de los intimantes ninguna razón existe para que no
se aplique a este procedimiento las normas generales que, en materia de procedimiento
contiene la ley adjetiva y, de manera especial, la prevista en el artículo 216
que regula la citación o intimación tácita. Igualmente observa que el artículo
25 de Ley de Abogados establece: “si no fuere localizado el obligado ni
existiere apoderado ello permite afirmar que si realmente fuese requerida la
intimación expresa, ya se trate de obligado, ya de su apoderado la norma
debería referirse a la localización de uno o del otro, pero tal expresión sólo
se utiliza en lo referente al obligado, pues el apoderado, si existe, se le
localizará de manera mucho más sencilla, a través de una intimación tácita por
las actuaciones cumplidas en el mismo expediente, si el tribunal admitiese la
estimación e intimación de honorarios como una incidencia dentro de un juicio
contencioso conforme lo prevé el párrafo final del artículo 22 de la Ley de
Abogados”.
En virtud y en base a todo lo anterior ciudadanos
Magistrados conocedores y del estudio del cuaderno de incidencia, podemos
concluir que el demandado se encontraba a derecho desde la fecha
21-03-2000; no procediendo a dar
contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente y menos
aún solicitar el derecho a la retasa en su lapso legal, ya que lo único a lo
cual si podemos afirmar del estudio de las actas procesales es la forma poco
ETICA y BURLONA, por parte de los actuantes en la causa, con relación al
demandado, es decir, la persona del demandado, su cónyuge, su hija y sus dos
apoderados, los cuales todos juntos se prestan para MENTIR, DILATAR Y
TESTIFICAR FALSAMENTE EN LAS ACTAS QUE
INTEGRAN EL CUADERNO DE INCIDENCIA, alegando la ausencia en el país de la
persona del demandado en dos oportunidades como se plasmo anteriormente al
principio de esta formalización de recurso de casación; pero si se observa que
al folio 58 de este cuaderno de incidencia, podremos notar que la autenticación
del poder inserto en esta incidencia, el cual expresa: “...fue presentado para
su autenticación y devolución según planilla N° 35456 de fecha 27-04-2000. Presentes
sus otorgantes dijeron llamarse: George Saba Kawati...”. De lo cual concluimos,
que tanto la hija, como la cónyuge y los apoderados judiciales del demandado,
en total complicidad testifican falsamente en las actas del proceso, ya que
cabria señores Magistrados realizarse la siguiente pregunta: ¿Cómo puede el
ciudadano demandado otorgar poder a través de una Notaría Publica en la ciudad
de Barquisimeto, Estado Lara, a los abogados que ya tenía en el mismo juicio
facultados para actuar, en todos los grados, trámites e incidencias y al mismo
tiempo encontrarse en los Estados Unidos de Norteamérica, según lo planteado y
plasmado en autos por los apoderados del propio demandado?.
Por todas las razones expuestas, solicito a esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie a tenor de lo
siguiente: 1.-Declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, e
igualmente del derecho a retasa, a fin de que la sentencia dictada en primera
instancia quede firme y juzgada, pasado a la fase de cumplimiento de lo
acordado en dicha sentencia...”.
Para decidir, la Sala observa:
El recurso de casación constituye un medio
procesal extraordinario que persigue la nulidad de las sentencias de última o
única instancia que pongan fin al juicio, dictadas en contravención de la ley.
En consecuencia, es una petición de nulidad, de carácter autónomo y con
procedimiento propio.
Por ser un medio
de impugnación sólo procede por los motivos previstos en la ley, los cuales
están comprendidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
La formalización
constituye el acto de la parte recurrente en que expresa los motivos por los
que pretende la nulidad del fallo de alzada. Por ende, puede definirse como una
demanda de nulidad propuesta contra el fallo recurrido, lo que pone de
manifiesto la importancia de que sea practicada por abogados que poseen
determinada pericia y conocimientos sobre esta materia. Por esa razón, el
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de
requisitos que deben ser cumplidos por el abogado para que sea habilitado y
pueda actuar en la Sala.
Por la complejidad
del recurso de casación y los efectos anulatorios que éste persigue, el
legislador estableció una serie requisitos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, todos ellos con objeto de que el escrito de formalización
sea elaborado con la precisión y claridad necesaria para la comprensión de cada
uno de los motivos legales por los que se pretende la nulidad del fallo
recurrido. El incumplimiento de estas exigencias determina el perecimiento del
recurso de casación, por disposición del artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil.
Esta norma encuentra justificación en la
imposibilidad de entender lo denunciado, lo que no puede ser complementado por
la Sala, pues existe el riesgo de desnaturalizar los alegatos y de pronunciarse
sobre pedimentos no formulados, lo que en el contexto de una denuncia por
infracción de ley podría causar graves perjuicios al recurrente, debido a que
el pronunciamiento de la Sala vincula luego al juez de reenvío en su decisión.
El referido
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, exige que el escrito de
formalización contenga un orden de preferencia: la identificación de la
sentencia o decisiones recurridas, y a continuación la expresión de cada motivo
de nulidad: en primer lugar, los quebrantamientos u omisiones previstos en el
ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, y seguidamente la indicación de los
errores de derecho cometidos por el juez especificados en el ordinal 2º del
artículo 313 ibidem, con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción y la indicación de las normas jurídicas que el
tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas. Respecto de estas últimas, el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación procede siempre que la
infracción sea determinante en el dispositivo del fallo.
Estos errores de
juzgamiento pueden consistir en errónea interpretación, falsa aplicación o
falta de aplicación. Estas hipótesis son distintas unas de otras y es deber del
formalizante especificar cuál de ellas es la que pretende denunciar. Asimismo,
la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias exige la expresión clara y
razonada de cómo, cuándo, y en qué sentido se cometió la infracción, sin lo
cual la Sala estará impedida de comprender qué es lo denunciado.
Es claro, pues,
que los motivos del recurso de casación están comprendidos en dos bloques:
errores por defecto de actividad (ordinal 1º, art. 313 C.P.C.), y errores de
juzgamiento (ordinal 2º, art. 313 C.P.C.), y entre ambos existen notables diferencias:
Los primeros atañen al orden procesal y la Sala tiene facultades más extensas
que le permiten examinar otras actas del expediente en el conocimiento de la
denuncia, y el efecto producido es la nulidad y reposición de los actos
procesales. Los segundos atañen al fondo, y en el conocimiento de tales
denuncias la Sala está impedida de examinar otras actas del expediente, salvo
que se denuncien los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, y el efecto que produce es la nulidad del fallo de
alzada y la consecuente fase de reenvío en que se dicta nueva decisión con
sujeción al criterio establecido por la Sala, salvo que se case la sentencia
sin reenvío.
En el caso
concreto, el formalizante formula una sola denuncia por infracción de ley,
sustentada en que el juez de la recurrida infringió el artículo 216 del Código
de Procedimiento Civil, sin especificar alguna de las hipótesis previstas en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Como razón de
derecho indica que el juez no declaró la intimación tácita del demandado, en
consecuencia de lo cual no estableció la extemporaneidad de los escritos de
contestación.
En relación con
ello, la Sala observa que la determinación de si hubo o no intimación tácita,
requiere el examen de los actos procesales verificados con motivo del trámite
de intimación, lo que supone la revisión de otras actas del expediente,
actuación ésta que está vedada a la Sala en el conocimiento y decisión de una
denuncia de infracción de ley, que no fue concordada con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Distinto sería si
los actos procesales relacionados con el trámite de intimación hubiesen sido
fijados por el juez en su sentencia, pues la Sala podría atenerse a los hechos
establecidos por el sentenciador superior y controlar la correcta aplicación
del derecho. Sin embargo, ninguno de los supuestos anteriores se da en el caso
concreto, pues la recurrida no detalla el trámite de intimación y resulta
necesario examinar otras actas del expediente.
El formalizante
equivocó el enfoque de su denuncia, pues ha debido alegar el quebrantamiento
del principio de equilibrio procesal de las partes, con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por no haber declarado el juez la intimación
tácita en infracción de los artículos 216 y 15 eiusdem, pues en
conocimiento de esa denuncia la Sala si podría revisar el trámite de intimación
y determinar si hubo o no la pretendida intimación tácita.
Por las razones
expuestas, la Sala desestima por inadecuada fundamentación esta denuncia de
infracción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones expuestas, esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: 1°) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto; y, 2°) PERECIDO
el recurso de casación formalizado por el abogado actor, ambos contra la
sentencia de fecha 08 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en
Barquisimeto.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la parte perdidosa.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, por disposición del
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de
Casación Civil, del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los dos ( 02 )
días del mes de agosto de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA ALFONZO PADILLA
Exp. N° 2001-000063