SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

 

               En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado JULIO FERNÁNDEZ REMIS, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano GEORGES SABA KAHWATI, representado judicialmente por los abogados Aníbal Palacios y Wilfredo Antonio Silva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, reformó parcialmente el fallo apelado dictado el 18 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

               La representación judicial de la parte actora propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida en auto de fecha 26 de enero de 2001. El recurso de casación fue oportunamente formalizado en fecha 08 de marzo de 2001. No hubo impugnación del escrito de formalización.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE NULIDAD

 

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

 

El alcance de esta norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfía C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

 

      Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

 

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (Sent. Cit. 24-04-98).

 

               En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de alzada fue dictada con ocasión del recurso de apelación propuesto contra la definitiva, y no con el objeto de sustituir una decisión de alzada anulada por la Sala por contener quebrantamientos de ley.

 

               En consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no ha dictado sentencia alguna en este juicio respecto de la correcta aplicación de la ley.

 

               Lo que sostiene el recurrente es que el juez de alzada se apartó de la interpretación de normas sentada por la Sala en conocimiento y decisión de los recursos de casación propuestos en otros juicios. Sobre este particular, cabe reiterar que la Sala tiene atribuida la labor de velar por la correcta interpretación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, todo lo cual se cumple en el conocimiento y decisión del recurso de casación. Por tanto, si la parte estima que el juez erró en la interpretación y aplicación del derecho debe anunciar el recurso de casación y formular las respectivas denuncias, que permitan a la Sala controlar la legalidad del pronunciamiento judicial dictado en alzada.

 

               Por último, la Sala advierte que la parte formalizó el recurso de nulidad, y este acto procesal no está previsto en la ley respecto de dicho medio procesal. El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para presentar un escrito no mayor de TRES (3) folios dentro de los cinco días siguientes del recibo del expediente por el Alto Tribunal, con objeto de consignar sus puntos de vista en el asunto. Esta norma consagra una facultad pues no sanciona con la declaratoria de perecimiento la falta de presentación del referido escrito.

 

               Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que no está cumplido el presupuesto exigido en la ley para la admisión del recurso de nulidad, pues no existe sentencia de la Sala en este juicio en que se haya conocido de denuncias por infracción de ley y, por tanto, no existe doctrina estimatoria que el juez de alzada hubiese desacatado al dictar su sentencia. En consecuencia, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

 

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 216 eiusdem, con base en las siguientes razones:

 

 

“...Las actas que integran el cuaderno de incidencias, existe inserta una diligencia, de fecha 21/03/2000; suscrita por la hija del demandado en autos, legalmente asistida, por los dos (02) apoderados judiciales del demandado, es decir, los abogados ANIBAL B. PALACIOS C y WILFREDO SILVA DIAZ, en la cual alegan notificar y poner en conocimiento al Juzgado de Primera Instancia conocedor para ese momento, de que la persona del demandado no se encontraba en el país, es decir que se encontraba ausente, desde la fecha 13-01-2000; e igualmente al folio 53, de las mismas actas observamos inserta diligencia suscrita en fecha 11-04-2000; por la cónyuge del demandado, legalmente asistida por uno de los apoderados del demandado, en la cual informa y notifica al mismo Tribunal, que su cónyuge demandado en la presente causa, aún se encuentra ausente del país y que continuaría, están dolo, por un período mayor de tiempo; en estos momentos y visto el proceder del demandado y de sus apoderados en la presente incidencia, es de acotar lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

 

“...27....Para decidir, se observa:

 

...En cuanto a la improcedencia del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación tácita de la parte o su apoderado, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios considera el sentenciador que el artículo 25 de la Ley de Abogados permite la intimación personal del obligado o de su apoderado en el juicio, sin exigir para ello mandato especial. Su razón de ser está, en la naturaleza sumaria del procedimiento de estimación e intimación de honorarios la cual justifica un trámite de citación menos riguroso y más ágil que el ordinario, y que en el carácter accesorio de ese procedimiento en el que se presume que el apoderado que actúa en el juicio está a derecho y, al ser intimado podrá sin otra formalidad defender los derechos de su representante en esta incidencia. Como bien lo observa la apoderada de los intimantes ninguna razón existe para que no se aplique a este procedimiento las normas generales que, en materia de procedimiento contiene la ley adjetiva y, de manera especial, la prevista en el artículo 216 que regula la citación o intimación tácita. Igualmente observa que el artículo 25 de Ley de Abogados establece: “si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado ello permite afirmar que si realmente fuese requerida la intimación expresa, ya se trate de obligado, ya de su apoderado la norma debería referirse a la localización de uno o del otro, pero tal expresión sólo se utiliza en lo referente al obligado, pues el apoderado, si existe, se le localizará de manera mucho más sencilla, a través de una intimación tácita por las actuaciones cumplidas en el mismo expediente, si el tribunal admitiese la estimación e intimación de honorarios como una incidencia dentro de un juicio contencioso conforme lo prevé el párrafo final del artículo 22 de la Ley de Abogados”.

 

En virtud y en base a todo lo anterior ciudadanos Magistrados conocedores y del estudio del cuaderno de incidencia, podemos concluir que el demandado se encontraba a derecho desde la fecha 21-03-2000;  no procediendo a dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente y menos aún solicitar el derecho a la retasa en su lapso legal, ya que lo único a lo cual si podemos afirmar del estudio de las actas procesales es la forma poco ETICA y BURLONA, por parte de los actuantes en la causa, con relación al demandado, es decir, la persona del demandado, su cónyuge, su hija y sus dos apoderados, los cuales todos juntos se prestan para MENTIR, DILATAR Y TESTIFICAR FALSAMENTE  EN LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL CUADERNO DE INCIDENCIA, alegando la ausencia en el país de la persona del demandado en dos oportunidades como se plasmo anteriormente al principio de esta formalización de recurso de casación; pero si se observa que al folio 58 de este cuaderno de incidencia, podremos notar que la autenticación del poder inserto en esta incidencia, el cual expresa: “...fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 35456 de fecha 27-04-2000. Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: George Saba Kawati...”. De lo cual concluimos, que tanto la hija, como la cónyuge y los apoderados judiciales del demandado, en total complicidad testifican falsamente en las actas del proceso, ya que cabria señores Magistrados realizarse la siguiente pregunta: ¿Cómo puede el ciudadano demandado otorgar poder a través de una Notaría Publica en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los abogados que ya tenía en el mismo juicio facultados para actuar, en todos los grados, trámites e incidencias y al mismo tiempo encontrarse en los Estados Unidos de Norteamérica, según lo planteado y plasmado en autos por los apoderados del propio demandado?.

 

Por todas las razones expuestas, solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie a tenor de lo siguiente: 1.-Declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, e igualmente del derecho a retasa, a fin de que la sentencia dictada en primera instancia quede firme y juzgada, pasado a la fase de cumplimiento de lo acordado en dicha sentencia...”.

 

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

                 El recurso de casación constituye un medio procesal extraordinario que persigue la nulidad de las sentencias de última o única instancia que pongan fin al juicio, dictadas en contravención de la ley. En consecuencia, es una petición de nulidad, de carácter autónomo y con procedimiento propio.

 

               Por ser un medio de impugnación sólo procede por los motivos previstos en la ley, los cuales están comprendidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

               La formalización constituye el acto de la parte recurrente en que expresa los motivos por los que pretende la nulidad del fallo de alzada. Por ende, puede definirse como una demanda de nulidad propuesta contra el fallo recurrido, lo que pone de manifiesto la importancia de que sea practicada por abogados que poseen determinada pericia y conocimientos sobre esta materia. Por esa razón, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el abogado para que sea habilitado y pueda actuar en la Sala.

 

               Por la complejidad del recurso de casación y los efectos anulatorios que éste persigue, el legislador estableció una serie requisitos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos con objeto de que el escrito de formalización sea elaborado con la precisión y claridad necesaria para la comprensión de cada uno de los motivos legales por los que se pretende la nulidad del fallo recurrido. El incumplimiento de estas exigencias determina el perecimiento del recurso de casación, por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta norma encuentra justificación en la imposibilidad de entender lo denunciado, lo que no puede ser complementado por la Sala, pues existe el riesgo de desnaturalizar los alegatos y de pronunciarse sobre pedimentos no formulados, lo que en el contexto de una denuncia por infracción de ley podría causar graves perjuicios al recurrente, debido a que el pronunciamiento de la Sala vincula luego al juez de reenvío en su decisión.

 

               El referido artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, exige que el escrito de formalización contenga un orden de preferencia: la identificación de la sentencia o decisiones recurridas, y a continuación la expresión de cada motivo de nulidad: en primer lugar, los quebrantamientos u omisiones previstos en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, y seguidamente la indicación de los errores de derecho cometidos por el juez especificados en el ordinal 2º del artículo 313 ibidem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción y la indicación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Respecto de estas últimas, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación procede siempre que la infracción sea determinante en el dispositivo del fallo.

 

               Estos errores de juzgamiento pueden consistir en errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación. Estas hipótesis son distintas unas de otras y es deber del formalizante especificar cuál de ellas es la que pretende denunciar. Asimismo, la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias exige la expresión clara y razonada de cómo, cuándo, y en qué sentido se cometió la infracción, sin lo cual la Sala estará impedida de comprender qué es lo denunciado.

 

               Es claro, pues, que los motivos del recurso de casación están comprendidos en dos bloques: errores por defecto de actividad (ordinal 1º, art. 313 C.P.C.), y errores de juzgamiento (ordinal 2º, art. 313 C.P.C.), y entre ambos existen notables diferencias: Los primeros atañen al orden procesal y la Sala tiene facultades más extensas que le permiten examinar otras actas del expediente en el conocimiento de la denuncia, y el efecto producido es la nulidad y reposición de los actos procesales. Los segundos atañen al fondo, y en el conocimiento de tales denuncias la Sala está impedida de examinar otras actas del expediente, salvo que se denuncien los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce es la nulidad del fallo de alzada y la consecuente fase de reenvío en que se dicta nueva decisión con sujeción al criterio establecido por la Sala, salvo que se case la sentencia sin reenvío.

 

               En el caso concreto, el formalizante formula una sola denuncia por infracción de ley, sustentada en que el juez de la recurrida infringió el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar alguna de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Como razón de derecho indica que el juez no declaró la intimación tácita del demandado, en consecuencia de lo cual no estableció la extemporaneidad de los escritos de contestación.

 

               En relación con ello, la Sala observa que la determinación de si hubo o no intimación tácita, requiere el examen de los actos procesales verificados con motivo del trámite de intimación, lo que supone la revisión de otras actas del expediente, actuación ésta que está vedada a la Sala en el conocimiento y decisión de una denuncia de infracción de ley, que no fue concordada con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Distinto sería si los actos procesales relacionados con el trámite de intimación hubiesen sido fijados por el juez en su sentencia, pues la Sala podría atenerse a los hechos establecidos por el sentenciador superior y controlar la correcta aplicación del derecho. Sin embargo, ninguno de los supuestos anteriores se da en el caso concreto, pues la recurrida no detalla el trámite de intimación y resulta necesario examinar otras actas del expediente.

 

               El formalizante equivocó el enfoque de su denuncia, pues ha debido alegar el quebrantamiento del principio de equilibrio procesal de las partes, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,  por no haber declarado el juez la intimación tácita en infracción de los artículos 216 y 15 eiusdem, pues en conocimiento de esa denuncia la Sala si podría revisar el trámite de intimación y determinar si hubo o no la pretendida intimación tácita.

 

               Por las razones expuestas, la Sala desestima por inadecuada fundamentación esta denuncia de infracción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto; y, 2°) PERECIDO el recurso de casación formalizado por el abogado actor, ambos contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto.

               De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,  en Barquisimeto, por disposición del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,  a  los      dos      (  02  ) días del mes de   agosto     de dos mil uno.  Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

                                          El Presidente de la Sala-Ponente,

                                                               _________________________________

                                                 FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

                                                                                            Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA ALFONZO PADILLA

 

Exp. N° 2001-000063