Exp. 2006-000227
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En la
demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de
inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de
SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en tercería
por haber sido totalmente vencida…”
Contra el referido fallo dictado por la
alzada, en fecha 30 de enero de 2006, anunciaron recurso de casación los
demandantes en tercería, y una vez formalizado oportunamente dicho recurso, respecto
al mismo, no hubo impugnación.
Habiéndose cumplido los trámites de sustanciación, procede esta Sala a
dictar sentencia, bajo la ponencia de
CASACIÓN DE
OFICIO
Es propio de las partes en todo
proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están
siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo
dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de
Precisamente en resguardo de tan
legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha
24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de
Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de
garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia,
Atendiendo a las observaciones de
“…Visto el escrito de fecha 01 de
los corrientes, presentado por la ciudadana FLOR MARIA GARVETT DE ANGARITA,
asistida por el profesional del derecho ROGER ALBERT RODRIGUEZ PIRELA actuando
con el carácter de Tercero (sic) en su propio nombre en nombre del ciudadano
BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVET, en el cual demandan por tercería, se le da
entrada (sic) se ordena formar pieza y numerarla, el Tribunal (sic) para
resolver observa lo siguiente:
Alega la ciudadana FLOR MARIA GARVETT DE ANGARITA,
asistida por el profesional del derecho ROGER
ALBERT RODRIGUEZ PIRELA, actuando con el carácter de Tercero
(sic) en su propio nombre y en nombre del ciudadano BELTRÁN ALBERTO ANGARITA
GARVETT, que son poseedores legítimos del terreno y propietarios de las mejoras
ubicadas en la calle 79, entre avenidas 14a y 15, signadas con el No. 14a-85,
del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia y que están construidas sobre un
terreno que mide dieciocho metros con veinte centímetros de ancho (18,20 mts)
por veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) de largo ó
fondo y comprenden lo siguiente: dos oficinas de diez metros cuadrados (10
mts2) cada una y dos (2) salas de espera de veinte metros cuadrados (20m2)
(sic) cada una e igualmente un galpón de seis (6) metros de alto y que tiene
las mismas medidas que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras
con los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Perfumería ENNE
C.A., SUR: calle 79; ESTE: Inmueble de Soluciones Integrales para
Ahora bien, el artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral primero, que “…los
terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras
personas, en los casos siguientes…1° Cuando el tercero pretenda tener un
derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho
alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o
embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o
que tiene derecho a ellos…”
En este orden de ideas, este Tribunal (sic) observa que en la tercería
propuesta por las partes identificadas en actas (sic) todas se relacionan con
documentos Notariados (sic) como son: (…) En consecuencia del análisis
realizado se evidencia que no están dados los parámetros establecidos en el
artículo 370 ejusdem, por lo que es forzoso concluir que lo procedente es
declarar inadmisible la tercería propuesta…” (Negrillas de
En este mismo sentido se pronunció el ad quem, cuando al ratificar la
sentencia del a quo, también declaró
inadmisible la acción de tercería interpuesta fundamentándose en lo siguiente:
“…este Órgano (sic) Jurisdiccional
(sic) se ve obligado a determinar que, definitivamente, los instrumentos
fundantes de
(…) carecen del efecto Erga Omnes
que le imprime la formalidad de la inscripción ante el Registro Inmobiliario
correspondiente, es decir que dado que los mencionados contratos no fueron
inscritos por ante el Registro (sic) Subalterno (sic) Correspondiente(sic), mal pueden los ciudadanos BELTRÁN ALBERTO
ANGARITA GARVET y FLOR MARIA GARVETT DE ANGARITA pretender un mejor derecho frente a
De lo transcrito se desprende que la
declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por parte de ambos juzgados,
se fundamentó en la misma causa: …“que los documentos que sirvieron de
sustento a dicha acción no son oponibles a terceros por no haber sido
legalmente registrados…”
Al respecto, oportuno resulta referir
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos
por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el
tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
Visto lo dispuesto en la citada norma,
el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la
inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden
público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida
siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa
de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público,
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al
juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa
correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.”
(Cursivas de
En relación
con el artículo in comento, esta
“…
“El artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa….” (negritas de
Dentro de la normativa
transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales
cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada
por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben
admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la
ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el
Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez
determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha
declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de
Cuando la inadmisibilidad no sea
evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre
la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso
en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada
anteriormente por
En este sentido, la doctrina
autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad
que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre
otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en
materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de
oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al
juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que
ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible,
para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales
que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender,
los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se
funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de
inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición
expresa de
En cuanto a los presupuestos
procesales de la demanda, el procesalista
Hernando Devis Echandia, en su obra
“Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en
general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el
juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica
a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso
anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales
de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de
oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el
expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la
sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio
de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición,
Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado
procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo
siguiente:
“...para la admisión de la
demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales
hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la
sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la
falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son
cuestiones para decidir en la sentencia...”
Sobre el
mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha
30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara
Bohemia Padilla). (Negrillas de
(…Omissis…)
En el
sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial
de su sentencia realizado anteriormente, sin
lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que
la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar
instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los
Órganos de
Precisamente, en relación con la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al
sometido a examen,
“
Ciertamente, yerra la recurrida
al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en
la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo
es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la
sentencia contra la cual se la intente. Esto
es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser
admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en
su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental
de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio,
esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente
la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento
ordinario.” (Negrillas de esta Sala)
Atendiendo
a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la
inadmisibilidad de la demanda,
Siendo como ha quedado dicho, ambos
juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron
examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a
admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a
que hubiera lugar.
Por las razones expuestas
Así, de conformidad con el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil,
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de
Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No se condena al pago de las costas del recurso, dada la
naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta-Ponente,
___________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. N°. AA20-C-2006-000227