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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000013
Magistrado Ponente:
Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada sentencia, la parte
actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, pasa
PUNTO PREVIO
Conjuntamente con el escrito de formalización el
abogado Pedro Vivas, actuando como apoderado judicial de la parte demandante,
solicitó a esta Sala: “...que con base a
las infracciones de Orden Público y Constitucionales que hallare aun cuando no
hayan sido denunciadas en este recurso, se sirva casar de oficio el fallo
recurrido...”
Sobre esta solicitud,
La
casación de oficio es una potestad que de manera discrecional le confiere el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Tribunal Supremo de
Justicia para casar el fallo recurrido
con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare
aunque no se las haya denunciado; siendo por demás, inusual que el formalizante
plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó
anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.
En consecuencia, por ser
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 507, 509, 12 y ordinal 4° del artículo 243, todos del Código de
Procedimiento Civil, por inmotivación de la sentencia, y los artículos 75 y 114
de
Aduce el formalizante lo siguiente:
“…Al amparo del Artículo (sic) 313, Ordinal 1°, denuncio la violación por
parte de la recurrida de los Artículos (sic) de
En Primer (sic) lugar, señalo la violación del artículo 507 conjuntamente
con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Señalo la violación del Artículo (sic) 12 eiusdem.
Señalo la violación del Artículo (sic) 243, Ordinal (sic) 4to por
inmotivación de la sentencia recurrida.
El Artículo 509 fue violado por haber silenciado la prueba contenida
en el Documento (sic) contentivo de
De igual manera denuncio la violación por falta de aplicación de los
Artículos (sic) 75 y 114 De (sic)
Finalmente también denuncio
Motivación:
Del Documento De Venta
como prueba:
Ciudadanos Magistrados,
…omissis…
Como prueba, en el, el ciudadano juez Superior tenía que haberlo
analizado de conformidad con el Artículo (sic) 509 ei
usdem, y su apreciación tenía que haberla efectuado analizando y
apreciando todo su contenido, deduciendo de él, (sic) la verdad verdadera.
Dentro de esta verdad podemos citar:
a)
Que la negociación se efectúo
sobre un bien inmueble de las siguientes características: “Que se trata de un bien inmueble constituido por un apartamento tipo
PENT HAUSE, (sic) con un área de Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados (151
Mts2), con cuatro dormitorios, dos baños principales, sala comedor, cocina,
oficios, dos terrazas cubiertas y ubicado en una de las mejores zonas
residenciales de la ciudad de Mérida; Conjunto Residencial
Luego, Aplicando (sic) la experiencia máxima, como lo dispone el
Artículo (sic) 12 eiusdem, cualquier persona de medianos conocimiento constaba
por encima de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES y para la fecha actual por
el orden de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000).
b)
Conforme al Artículo (sic)
citado, tenía que haber visto y apreciado que la negociación fue hecha por
c)
Que no obstante que en el
expediente consta que el comprador solamente desembolsó Veinticinco Millones de
bolívares (Bs. 25.000.000) y que esta defensa jamás fue desvirtuada por el
Prestamista (sic).
…omissis…
De igual manera, por no haber apreciado el precio vil y el tipo de
negociación (Pacto de Retracto) no aplicó el Artículo 126 de
Para decidir,
En
relación a la denuncia de normas constitucionales esta Sala en sentencia N° 618 de fecha 8 de agosto de 2006,
expediente Nº 2006-088 indicó:
“Para
decidir,
En lo que respecta a la violación de normas constitucionales
que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en
sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:
‘…Por otra parte,
es deber de esta Máxima Jurisdicción aleccionar al formalizante, en el sentido
de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no
es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a
Por las razones
antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación
de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide’.
Atendiendo a la
doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando, esta Sala debe
advertir al formalizante que la denuncia de tales normas deben realizarse a
través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la
Constitución de
En base a la sentencia ut supra transcrita, esta Sala procede advertir
al formalizante que la denuncia de normas constitucionales deben realizarse a
través del correspondiente recurso ante
Por otra parte, denuncia el
formalizante la infracción de los artículos 507, 509, 12 y ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado la prueba
contenida en el documento
correspondiente a la venta con pacto de retracto, indicando asimismo que
la consecuencia inmediata fue “no aplicar
las reglas de la sana crítica” así como “tampoco aplicar en su apreciación la experiencia máxima de conformidad
con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, lo que trajo como
consecuencia que la recurrida incurriera en el vicio de inmotivación, previsto
en el artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo.
En relación a este vicio
“…De conformidad con lo establecido en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4°
del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo
Código, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación por silencio de prueba.
Fundamenta su denuncia de
la siguiente manera:
‘…la recurrida violó la normativa indicada,
incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba,
por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi representada “Constructora
Cliff C.A.”, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los
hechos litigiosos, ya que a pesar de haberles mencionado en la motiva, no les
asigna mérito o desmerito alguno, sin expresar ningún tipo de razón jurídica
para declararla improcedente o no, y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado
y probado en autos….’
‘En efecto, junto al escrito libelar, se
acompañaron documentos marcados con la letra “B”, contentivo el mismo del
Contrato de Compromiso Venta-Compra, cumpliendo la misma con todos los
requisitos de Ley para su admisibilidad, habida cuenta que consta en auto dicha
documental, de allí que fuera admitida, sin que se haya establecido los hechos
que de tal documento se desprende, a saber: el pago de mi representada,
circunstancias ésta que inciden notablemente en el dispositivo del fallo.’
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia bajo el contexto del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada
incurrió en el vicio de silencio de pruebas
con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según
criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los
hechos, su violación debe denunciarse
al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el
primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.
En relación a ello, esta Sala en
sentencia N° 532 de fecha 18-07-2006, expediente N° 703, con ponencia del
magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
‘El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, que el ad quem
incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509
eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el
establecimiento de los hechos, su
violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de
excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.
Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia
publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares
que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la
sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la
denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:
‘...
Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de
abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana Eudocia Rojas contra la
ciudadana Pacca Cuamanacoa
‘…Las precedentes consideraciones permiten concluir
que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio
valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los
hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, que permite a
Se ha planteado una denuncia de inmotivación por
silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad,
cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida
técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por
defecto de técnica en su formulación. Así se decide.’
En atención al criterio
jurisprudencial antes transcrito, esta Sala desecha la presente delación por
falta de técnica. Así se decide.
Similar a lo decidido en esa oportunidad por
Ahora bien, por cuanto en el presente caso que se ha
planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba bajo el amparo
del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe
desecharse la misma ante la inadecuada fundamentación que la sustenta. Así se
decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento
en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del
vicio de inmotivación por silencio de
prueba y en consecuencia la infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Aduce el formalizante lo siguiente:
“…En efecto, en la oportunidad de Informes el representante de mi
mandante promovió las presunciones siguientes: a) La condición de casado de
Ramón Márquez Velasco en el documento de adquisición antes mencionado.
b) La experiencia de comerciante de bienes Inmuebles (sic) del
comprador Mauricio Vahas Achtji desarrollada en esta ciudad. (Se refiere a
Mérida).
c) El conocimiento tanto del comprador como de todo el vecindario del
Conjunto Residencial “
d) La visita que hizo el comprador Mauricio Vahas Achtji, antes de
comprar el apartamento cuya nulidad se demanda, en donde conoció tanto a mi
representada como a sus adolescentes hijos, con los cuales se enervan o
destruyen sus pretensiones ahora alegadas de que no tenía motivos para saber
que Ramón Márquez Velasco no era casado y de que necesitaba el consentimiento
de su esposa para la enajenación con pacto de Retracto (sic) del apartamento
mil veces señalado, realizado al mismo Mauricio Vahas Achtji.
(…), de estos indicios, hay dos que aunados a la presunción correspondiente
y vinculados a las pruebas existentes en el Documento (sic) de Venta (sic) con
Pacto (sic) de Retracto (sic), son concluyentes.
En este caso me refiero: d) A la visita que hizo el comprador Mauricio
Vahas Achtji, antes de comprar el apartamento cuya nulidad se demanda. Esta
prueba es concluyente por los (sic) siguiente: Es conocido por experiencia
máxima que nadie compra un inmueble sin conocerlo.
Es conocido por experiencia máxima, que ningún prestamista arriesga su
dinero comprando algo inservible, por lo tanto, lo revisa hasta el cansancio.
Entonces, es de presumir que efectivamente el señor Mauricio Vahas,
visitó el apartamento objeto de la negociación. De allí que resulta cierto el
hecho de que al visitarlo pudo ver que allí se encontraba la señora EVELYN.
De allí que, tuvo que saber que se trataba de un hogar, porque había
menores y había bienes propios de un hogar. Por lo tanto, para un hombre de esa
condición, no le era extraño saber que el señor MAURICIO era casado y por
lógica debió comprender que este señor, el vendedor, no era un hombre solitario
viviendo en un apartamento de ese tamaño.
El otro indicio que permite establecer una fehaciente presunción es el
siguiente hecho: No consta en autos que alguien le hubiera presentado al señor Mauricio
Vahas el señor Ramón Márquez. Entonces, Mauricio conocía a Ramón y por lo
tanto, la afirmación que hace Ramón en
el sentido de que habló con Mauricio y este le ofreció el dinero, es cierta. Los
prestamistas nunca prestan dinero al primero que se lo pida. Esto permite
apreciar el indicio de que allí todo el mundo se conoce, aparte de que Mauricio
tiene uno de sus negocios muy cerca de
(…) El no haber el ciudadano Juez (sic) de
Consecuencias:
Si la recurrida hubiera dado cumplimiento a la norma citada y en
consecuencia hubiera apreciado los indicios señalados, tenía que por fuerza de
razón sacar las presunciones que de allí se derivaban y al aplicarles la máxima
experiencia que también como juez y hombre versado en la malicia humana debe
conocer, la sentencia tenía que haber sido justa, y al decir justa, estoy
diciendo: Le hubiese devuelto a mi mandante lo que por ley es de ella según el
Artículo (sic) 168 del Código Civil.
El silencio de prueba en principio constituye un error in procedendo
que conduce a un error in judicando, es decir, a un error de fondo, desde luego
que ello involucra una desaplicación de la norma según la cual debe apreciarse
el valor probatorio de la prueba silenciada que en este caso es el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto vale la pena observar y alegar que si bien es cierto
que la prueba de indicios no es objetiva en el sentido de que sus resultados no
consta de un medio material específico, sino que se trata de deducciones que el
sentenciador puede inferir de otras pruebas que sin son objetivas, razón por la
cual la norma que denuncio como infringida establece que ella queda a la
prudencia del juez,
Por lo expuesto es por lo que en nombre de mi representada invoco lo
establecido en el citado artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta honorable sala
extienda hasta el establecimiento y valoración de los hechos demostrados con la
prueba silenciada, ya que la significación de esos hechos tiene influencia
determinante en la decisión que en definitiva ponga fin a este juicio y por
tanto la recurrida debió y no lo hizo, confirmando la decisión de Primera
Instancia, lo cual constituye la esencia de la violación que denuncio.”
A
los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la formalizante, esta
Sala procede a transcribir lo decidido por la recurrida en lo que concierne a
dicho aspecto en los siguientes términos:
“…E)
En cuanto a esta prueba, el a quo
consideró que se evidenciaba como indicio que efectivamente el codemandado para
la oportunidad en que efectuó la venta con pacto de retracto legal estaba
casado, todo lo cual constaba del acta de matrimonio que corre agregado al
folio 13 y su vuelto del escrito de contestación de demanda presentado por el
codemando ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, habiéndose identificado, sin
embargo, como viudo. En consecuencia esta Superioridad le asigna a esta prueba
el valor de indicio, pues no logró la parte actora en el decurso del proceso
demostrar efectivamente que el codemandado comprador ciudadano MAURICIO NAHAS
ACHTJI, tuviese conocimiento de este hecho, por lo cual tal alegato nunca
podría surtir plena prueba en su contra. Así se decide…”
Para decidir,
En relación al vicio de
silencio de pruebas esta Sala en sentencia N° 228, de fecha 29 de marzo de
2007, expediente N° 2006-904, indicó lo siguiente:
“…Observa esta Sala para decidir
lo siguiente:
El vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador
ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o
cuando refiere a su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este
vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que
la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y
pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia
de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal,
siendo necesario para declarar su procedencia que el medio probatorio
silenciado tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.
Sobre las pruebas a las que hace mención el formalizante, la sentencia
recurrida expresó:
…omissis…
Observa esta Sala, que los medios de prueba a los que hace mención el
recurrente, estaban dirigidos a demostrar que uno de los sujetos incluido como
comunero dentro del informe del partidor, carecía de esa cualidad y que por el
contrario, la sociedad mercantil CREACIONES CARDISAN S.R.L. si formaba parte de
la comunidad.
Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, cuya transcripción
parcial consta precedentemente, se evidencia que, tal como fue señalado por el
Juez de Alzada, dichos elementos de prueba fueron debidamente analizados en la
etapa cognoscitiva del juicio de partición por el tribunal que en aquel
entonces declaró con lugar la demanda, fallo éste que al haber quedado
definitivamente firme, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Aún cuando la doctrina de
Por tal razón, al estar referidos los instrumentos probatorios
señalados por el recurrente como silenciados, a demostrar lo que fue objeto de
análisis y resolución en la etapa de conocimiento del presente juicio de
partición, estima
Por las razones
antes expuestas,
Advierte
La recurrente alega el vicio de silencio de pruebas de una serie
de indicios tendientes a demostrar que el comprador del inmueble estaba en
conocimiento que el vendedor era casado y aún así, sin el consentimiento de su
cónyuge, procedió a realizar la negociación de compra-venta.
Ahora bien, de la transcripción
realizada por esta Sala del fallo recurrido, se evidencia claramente que el
juez de alzada no solo se refirió a los elementos de prueba señalados como
silenciados, sino que luego de analizarlos les otorgó el valor de indicios,
pues no logró la parte actora demostrar que el comprador tuviera conocimiento
de dicha circunstancia.
Por
tal razón considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado
por el formalizante, por lo cual se declara improcedente la presente denuncia.
Así se decide.
-II-
Con fundamento
en el ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida
de los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil por falta de aplicación.
Aduce el formalizante lo siguiente:
“(…) El ciudadano juez de la recurrida, invoca el Artículo 789 para
sentar con base a él, el principio de la buena fe.
A mi juicio es una errada interpretación, por cuanto esta norma está
referida a
El Tercero (sic) vendría siendo la señora y en todo caso, alguien que
desconociera lo sucedido, hubiera adquirido del señor Mauricio el bien
inmueble.
Si el ciudadano juez, hubiese aplicado el Artículo (sic) 170, en su
recta interpretación, hubiese visto con sinceridad que la llamada buena fe del
señor Mauricio, no puede por nada del mundo violar el Artículo (sic) 168 del
Código Civil, porque la misma recurrida
establece que no esta probada la mala (sic) de la señora Evelyn Donis de Márquez.
Si esto es así, ¿Puede en nombre de la buena (sic) requerida al
poseedor, despojar de su trabajo y de su vida a esta señora?
No importa entonces destruir la madre, el hogar, la familia, para que
un millonario se lucre pagando el
Diez (sic) por ciento del valor de un bien?
¿No es violatorio del orden Público conforme al Artículo (sic) 114 de
nuestra gloriosa Constitución Bolivariana, un acto de esta naturaleza?
La recurrida tenía que aplicar el Artículo (sic) 168 y devolver a la
señora Evelyn Donis de Márquez lo suyo, porque además hay algo muy importante
que citar: El negocio viola el Artículo (sic) 172 al que denunció violado en
este acto, porque al vender a un precio tan irrisorio, la parte que a ella le
corresponde en la comunidad fue regalada conciente o inconcientemente, pero fue
regalada. Y esto está prohibido por el referido Artículo. No se puede disponer
a título gratuito.
Segundo: Puede haber buena fe en un multimillonario que adquiere un
bien que costaba para el momento de la firma
del documento no menos de trescientos Millones (sic); que hoy día cuesta no
menos de Seiscientos (sic) Millones (sic); que consta en autos que él fue a
visitarlo para comprarlo y se aprovecha de la necesidad de otro.
(…) Si esto es así, la esposa en cualquier matrimonio está condenada
per se por la ley, porque hoy día, no hay una ley que obligue a un hombre
casado a cambiar su status, valga decir: Su Cédula de Identidad.”
A los fines de
dilucidar el planteamiento esgrimido por la parte formalizante, esta Sala de
Casación Civil, procede a transcribir parte de la recurrida en los siguientes
términos:
“No consta en el documento continente de dicho contrato de compraventa
con pacto de rescate, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que la
cónyuge demandante haya prestado su consentimiento, requerido por el artículo
168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición. Tampoco
obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto
haya sido posteriormente convalidado por la actora.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros
requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada,
para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170
del Código Civil, supra transcrito, se encuentra plenamente comprobados en el
caso de especie, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero
contratante, esto es, el comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, actúo o no de buena
fe, es decir, si tenía o no motivo para conocer que el inmueble vendido
pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el vendedor y la hoy
actora, a cuyo efecto se observa:
Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente
enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza
alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el
inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad
conyugal. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento de
compraventa, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás
documentos públicos promovidos, el vendedor haya declarado que su estado civil
es el de “viudo” y que así también fue identificado en las notas de
protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a
considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no
correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró
desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo
789 del Código Civil, ampara la actuación del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, en el acto de disposición cuya nulidad se
pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se
encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de
nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que
configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida,
establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la
jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser
declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia
apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará
con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y
cada una de sus partes la decisión recurrida.” (Resaltado de la recurrida).
Para decidir,
En la presente denuncia se delata la falta de
aplicación de los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, basado en el hecho
de que, a decir de la formalizante, el juez de la recurrida no aplicó
correctamente las directrices del artículo 168 y 170 eiusdem, por cuanto basó su decisión en el artículo 789 del Código
Sustantivo, el cual contiene el “principio de buena fe”.
El artículo 168 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos
a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos
de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos
la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a
los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí
solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se
requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado
para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así
lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los
cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses
matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con
conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere
imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los
fondos provenientes de dichos actos...”. (Subrayado de
De
la norma transcrita se evidencia la necesidad del consentimiento de ambos
cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes
inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Por lo que es requisito
indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.
En relación a la
normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código
Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente
N° 2001-661, indicó lo siguiente:
“Para
resolver,
El
artículo 170 del Código Civil establece:
“Los
actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
consentimiento del otro y no convalidables
por éste, son anulables cuando quien
haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante
tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El
resaltado es de
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la
acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la
comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es
que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba
negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el
consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de
ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura
jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación
desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio
mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del
acto realizado.
Del
análisis de la norma comentada, se
determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad
contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad
conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido
un acto sin el consentimiento necesario del
otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no
actuante; y c) Que el tercero
contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los
términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones
correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan
la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera
individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera,
serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de
la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar,
es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno
de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante,
y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el sub iudice se evidencia de la
transcripción parcial que se hace ut
supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para
concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se
evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una
parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la
cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero
adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.
Por tal razón, esta Sala al considerar que la
sentencia recurrida acertadamente verificó que no se encontraban llenos los
requisitos de procedencia para declarar la nulidad de la venta, debe declarar
improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 168,
170 y 789 del Código Sustantivo. Así se decide.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________
Vicepresidenta,
_______________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
_______________________
Magistrado,
___________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
______________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000013.
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo resuelto
por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución
dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de
infracción de ley.
En efecto,
Por ello, el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
_______________________
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000013.