SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000013

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Antonio D’ Jesús y Pedro Vivas, contra los ciudadanos MAURICIO NAHAS ACHTJI y RAMÓN MÁRQUEZ VELAZCO, patrocinado el primero de ellos por los abogados Luís Alberto Martínez Marcano y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, y el segundo de ellos asistido por el abogado Carlos Luís Molina Zambrano; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación, sin lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

 

Conjuntamente con el escrito de formalización el abogado Pedro Vivas, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Sala: “...que con base a las infracciones de Orden Público y Constitucionales que hallare aun cuando no hayan sido denunciadas en este recurso, se sirva casar de oficio el fallo recurrido...”

 

Sobre esta solicitud, la Sala considera oportuno señalar:

La casación de oficio es una potestad que de manera discrecional le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Tribunal Supremo de Justicia  para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás, inusual que el formalizante plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.

En consecuencia, por ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa la presentación de un escrito razonado y por ser la casación de oficio una potestad discrecional de ésta Sala, se declara improcedente la solicitud de casación de oficio. Así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 507, 509, 12 y ordinal 4° del artículo 243, todos del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de la sentencia, y los artículos 75 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Aduce el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del Artículo (sic) 313, Ordinal 1°, denuncio la violación por parte de la recurrida de los Artículos (sic) de la Ley (sic); de las leyes que menciono, y de los Artículos (sic) de la Constitución Bolivariana que también paso a citar.

En Primer (sic) lugar, señalo la violación del artículo 507 conjuntamente con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Señalo la violación del Artículo (sic) 12 eiusdem.

Señalo la violación del Artículo (sic) 243, Ordinal (sic) 4to por inmotivación de la sentencia recurrida.

El Artículo 509 fue violado por haber silenciado la prueba contenida en el Documento (sic) contentivo de la Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), lo cual trajo como consecuencia el no haber aplicado reglas de la sana crítica, contempladas en el Artículo (sic) 507 eiusdem, tal y como debió haber sido, tampoco aplicar en su apreciación la experiencia máxima de conformidad con el Artículo (sic) 12  del Código de Procedimiento Civil. Estas violaciones conllevan al vicio de inmotivación de la sentencia y en consecuencia a la violación del Artículo (sic) 243 ejusdem.

De igual manera denuncio la violación por falta de aplicación de los Artículos (sic) 75 y 114 De (sic) la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente también denuncio la Violación (sic) del Artículo (sic) 126 de la Ley e Protección al Consumidor y al Usuario, también por falta de aplicación.

Motivación:

Del Documento De Venta como prueba:

Ciudadanos Magistrados, la Sentencia (sic) recurrida efectivamente menciona el Documento (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic). Pero únicamente le dá (sic) a este instrumento, el valor probatorio de ser un mero documento de venta, casi diríamos pura y simple.

…omissis…

Como prueba, en el, el ciudadano juez Superior tenía que haberlo analizado de conformidad con el Artículo (sic) 509 ei

usdem, y su apreciación tenía que haberla efectuado analizando y apreciando todo su contenido, deduciendo de él, (sic) la verdad verdadera. Dentro de esta verdad podemos citar:

a)     Que la negociación se efectúo sobre un bien inmueble de las siguientes características: “Que se trata de un bien inmueble constituido por un apartamento tipo PENT HAUSE, (sic) con un área de Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados (151 Mts2), con cuatro dormitorios, dos baños principales, sala comedor, cocina, oficios, dos terrazas cubiertas y ubicado en una de las mejores zonas residenciales de la ciudad de Mérida; Conjunto Residencial LA FLORIDA, Avenida dos con el Viaducto Miranda” Estas características están transcritas en la recurrida.

Luego, Aplicando (sic) la experiencia máxima, como lo dispone el Artículo (sic) 12 eiusdem, cualquier persona de medianos conocimiento constaba por encima de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES y para la fecha actual por el orden de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000).

 

b)     Conforme al Artículo (sic) citado, tenía que haber visto y apreciado que la negociación fue hecha por la Irrisoria (sic) suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000), lo cual constituye UN PRECIO TAN VIL COMO IRRISORIO. Este precio borra cualquier postulado de los derechos humanos en el área económica.

c)     Que no obstante que en el expediente consta que el comprador solamente desembolsó Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000) y que esta defensa jamás fue desvirtuada por el Prestamista (sic).

…omissis…

De igual manera, por no haber apreciado el precio vil y el tipo de negociación (Pacto de Retracto) no aplicó el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor. Estas son normas de Orden Público.” (Resaltado de la formalizante.)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación a la denuncia de normas constitucionales esta Sala en sentencia N° 618 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-088 indicó:

“Para decidir, la Sala observa:

 

En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

 

‘…Por otra parte, es deber de esta Máxima Jurisdicción aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

      

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide’.

      

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando, esta Sala debe advertir al formalizante que la denuncia de tales normas deben realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

 

En base a la sentencia ut supra transcrita, esta Sala procede advertir al formalizante que la denuncia de normas constitucionales deben realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo pautado en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

Por otra parte, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 507, 509, 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado la prueba contenida en el documento  correspondiente a la venta con pacto de retracto, indicando asimismo que la consecuencia inmediata fue “no aplicar las reglas de la sana crítica” así como “tampoco aplicar en su apreciación la experiencia máxima de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, lo que trajo como consecuencia que la recurrida incurriera en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo.

En relación a este vicio la Sala en sentencia N° 102, de fecha 12 de marzo de 2007, expediente N° 2006-271, indicó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

‘…la recurrida violó la normativa indicada, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi representada “Constructora Cliff C.A.”, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos, ya que a pesar de haberles mencionado en la motiva, no les asigna mérito o desmerito alguno, sin expresar ningún tipo de razón jurídica para declararla improcedente o no, y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos….’

‘En efecto, junto al escrito libelar, se acompañaron documentos marcados con la letra “B”, contentivo el mismo del Contrato de Compromiso Venta-Compra, cumpliendo la misma con todos los requisitos de Ley para su admisibilidad, habida cuenta que consta en auto dicha documental, de allí que fuera admitida, sin que se haya establecido los hechos que de tal documento se desprende, a saber: el pago de mi representada, circunstancias ésta que inciden notablemente en el dispositivo del fallo.’

 

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

 

En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 532 de fecha 18-07-2006, expediente N° 703, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

 

‘El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

‘...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…’

 

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana Eudocia Rojas contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

 

‘…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide.’

 

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala desecha la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

 

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, por cuanto el  formalizante denuncia bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 507 y 509 eiusdem, el cual, según criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Ahora bien,  por cuanto en el presente caso que se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la misma ante la inadecuada fundamentación que la sustenta. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del vicio de inmotivación  por silencio de prueba y en consecuencia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

 

Aduce el formalizante lo siguiente:

“…En efecto, en la oportunidad de Informes el representante de mi mandante promovió las presunciones siguientes: a) La condición de casado de Ramón Márquez Velasco en el documento de adquisición antes mencionado.

b) La experiencia de comerciante de bienes Inmuebles (sic) del comprador Mauricio Vahas Achtji desarrollada en esta ciudad. (Se refiere a Mérida).

c) El conocimiento tanto del comprador como de todo el vecindario del Conjunto Residencial “La Florida”, del cual forma parte el inmueble enajenado, de que Ramón Márquez Velasco es casado con mi mandante.

d) La visita que hizo el comprador Mauricio Vahas Achtji, antes de comprar el apartamento cuya nulidad se demanda, en donde conoció tanto a mi representada como a sus adolescentes hijos, con los cuales se enervan o destruyen sus pretensiones ahora alegadas de que no tenía motivos para saber que Ramón Márquez Velasco no era casado y de que necesitaba el consentimiento de su esposa para la enajenación con pacto de Retracto (sic) del apartamento mil veces señalado, realizado al mismo Mauricio Vahas Achtji.

(…), de estos indicios, hay dos que aunados a la presunción correspondiente y vinculados a las pruebas existentes en el Documento (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), son concluyentes.

En este caso me refiero: d) A la visita que hizo el comprador Mauricio Vahas Achtji, antes de comprar el apartamento cuya nulidad se demanda. Esta prueba es concluyente por los (sic) siguiente: Es conocido por experiencia máxima que nadie compra un inmueble sin conocerlo.

Es conocido por experiencia máxima, que ningún prestamista arriesga su dinero comprando algo inservible, por lo tanto, lo revisa hasta el cansancio.

Entonces, es de presumir que efectivamente el señor Mauricio Vahas, visitó el apartamento objeto de la negociación. De allí que resulta cierto el hecho de que al visitarlo pudo ver que allí se encontraba la señora EVELYN.

De allí que, tuvo que saber que se trataba de un hogar, porque había menores y había bienes propios de un hogar. Por lo tanto, para un hombre de esa condición, no le era extraño saber que el señor MAURICIO era casado y por lógica debió comprender que este señor, el vendedor, no era un hombre solitario viviendo en un apartamento de ese tamaño.

El otro indicio que permite establecer una fehaciente presunción es el siguiente hecho: No consta en autos que alguien le hubiera presentado al señor Mauricio Vahas el señor Ramón Márquez. Entonces, Mauricio conocía a Ramón y por lo tanto, la afirmación que hace Ramón  en el sentido de que habló con Mauricio y este le ofreció el dinero, es cierta. Los prestamistas nunca prestan dinero al primero que se lo pida. Esto permite apreciar el indicio de que allí todo el mundo se conoce, aparte de que Mauricio tiene uno de sus negocios muy cerca de la Urbanización. (…) De allí que este indicio debió ser también valorado.

(…) El no haber el ciudadano Juez (sic) de la Recurrida (sic) analizado estas pruebas, acarrea el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo ha decidido en múltiples doctrinas esta misma Sala por lo que viola el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, por falta de aplicación.

Consecuencias:

Si la recurrida hubiera dado cumplimiento a la norma citada y en consecuencia hubiera apreciado los indicios señalados, tenía que por fuerza de razón sacar las presunciones que de allí se derivaban y al aplicarles la máxima experiencia que también como juez y hombre versado en la malicia humana debe conocer, la sentencia tenía que haber sido justa, y al decir justa, estoy diciendo: Le hubiese devuelto a mi mandante lo que por ley es de ella según el Artículo (sic) 168 del Código Civil.

El silencio de prueba en principio constituye un error in procedendo que conduce a un error in judicando, es decir, a un error de fondo, desde luego que ello involucra una desaplicación de la norma según la cual debe apreciarse el valor probatorio de la prueba silenciada que en este caso es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto vale la pena observar y alegar que si bien es cierto que la prueba de indicios no es objetiva en el sentido de que sus resultados no consta de un medio material específico, sino que se trata de deducciones que el sentenciador puede inferir de otras pruebas que sin son objetivas, razón por la cual la norma que denuncio como infringida establece que ella queda a la prudencia del juez,

Por lo expuesto es por lo que en nombre de mi representada invoco lo establecido en el citado artículo 320  del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta honorable sala extienda hasta el establecimiento y valoración de los hechos demostrados con la prueba silenciada, ya que la significación de esos hechos tiene influencia determinante en la decisión que en definitiva ponga fin a este juicio y por tanto la recurrida debió y no lo hizo, confirmando la decisión de Primera Instancia, lo cual constituye la esencia de la violación que denuncio.”

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la formalizante, esta Sala procede a transcribir lo decidido por la recurrida en lo que concierne a dicho aspecto en los siguientes términos:

“…E) LA PARTE ACTORA SOLICITÓ AL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA ANALIZAR LOS SIGUIENTES INDICIOS: a) condición de casado del codemandado vendedor; b) experiencia de comerciante del codemandado comprador; c) del conocimiento de todo el vecindario de la condición de casado del codemandado vendedor; d) de la visita que hizo el comprador al apartamento antes de comprar.

En cuanto a esta prueba, el a quo consideró que se evidenciaba como indicio que efectivamente el codemandado para la oportunidad en que efectuó la venta con pacto de retracto legal estaba casado, todo lo cual constaba del acta de matrimonio que corre agregado al folio 13 y su vuelto del escrito de contestación de demanda presentado por el codemando ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, habiéndose identificado, sin embargo, como viudo. En consecuencia esta Superioridad le asigna a esta prueba el valor de indicio, pues no logró la parte actora en el decurso del proceso demostrar efectivamente que el codemandado comprador ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, tuviese conocimiento de este hecho, por lo cual tal alegato nunca podría surtir plena prueba en su contra. Así se decide…”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación al vicio de silencio de pruebas esta Sala en sentencia N° 228, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2006-904, indicó lo siguiente:

 

“…Observa esta Sala para decidir lo siguiente:

 

El vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere a su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, siendo necesario para declarar su procedencia que el medio probatorio silenciado tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

 

Sobre las pruebas a las que hace mención el formalizante, la sentencia recurrida expresó:

 

…omissis…

 

Observa esta Sala, que los medios de prueba a los que hace mención el recurrente, estaban dirigidos a demostrar que uno de los sujetos incluido como comunero dentro del informe del partidor, carecía de esa cualidad y que por el contrario, la sociedad mercantil CREACIONES CARDISAN S.R.L. si formaba parte de la comunidad.

 

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, cuya transcripción parcial consta precedentemente, se evidencia que, tal como fue señalado por el Juez de Alzada, dichos elementos de prueba fueron debidamente analizados en la etapa cognoscitiva del juicio de partición por el tribunal que en aquel entonces declaró con lugar la demanda, fallo éste que al haber quedado definitivamente firme, adquirió el carácter de cosa juzgada.

 

Aún cuando la doctrina de la Sala ha venido considerando darle acceso a la casación al pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor, los aspectos comprendidos dentro del recurso que se intente con ocasión a ello, deben ser puntuales y estar circunscritos a los errores cometidos en ese dictamen, mas en ningún caso, deben estar dirigidos a atacar la decisión que determinó la procedencia de la acción intentada, y menos aún cuando esta ha quedado definitivamente firme.

 

Por tal razón, al estar referidos los instrumentos probatorios señalados por el recurrente como silenciados, a demostrar lo que fue objeto de análisis y resolución en la etapa de conocimiento del presente juicio de partición, estima la Sala que no se produjo por parte de la recurrida el vicio de silencio de pruebas delatado. Así se decide.

        

Por las razones antes expuestas, la Sala concluye que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación intentado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

 

 

Advierte la Sala que aún cuando el formalizante fundamenta su denuncia dentro del contexto de un recurso por infracción de ley, tiende a confundir los argumentos de la misma al señalar que la recurrida incurre en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”. No obstante ello, se pasará a analizar la presente denuncia dándole el enfoque como delación por silencio de prueba, resolviéndola en los siguientes términos:

La recurrente alega  el vicio de silencio de pruebas de una serie de indicios tendientes a demostrar que el comprador del inmueble estaba en conocimiento que el vendedor era casado y aún así, sin el consentimiento de su cónyuge, procedió a realizar la negociación de compra-venta.

Ahora bien, de la transcripción realizada por esta Sala del fallo recurrido, se evidencia claramente que el juez de alzada no solo se refirió a los elementos de prueba señalados como silenciados, sino que luego de analizarlos les otorgó el valor de indicios, pues no logró la parte actora demostrar que el comprador tuviera conocimiento de dicha circunstancia.

            Por tal razón considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado por el formalizante, por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil por falta de aplicación.

 

Aduce el formalizante lo siguiente:

 

“(…) El ciudadano juez de la recurrida, invoca el Artículo 789 para sentar con base a él, el principio de la buena fe.

A mi juicio es una errada interpretación, por cuanto esta norma está referida a la Posesión (sic) y no es la buena fe del tercero concebido por el Artículo (sic) 170, porque en este caso el ciudadano Mauricio Vahas Acthji, no es ningún tercero. El Artículo (sic) 170 eiusdem es claro cuando dice: “tercero que no haya participado en el acto realizado con el cónyuge. Particularmente se me hace imposible entender que el ciudadano juez no haya comprendido esta norma y en consecuencia le haya dado una falsa interpretación.

El Tercero (sic) vendría siendo la señora y en todo caso, alguien que desconociera lo sucedido, hubiera adquirido del señor Mauricio el bien inmueble.

Si el ciudadano juez, hubiese aplicado el Artículo (sic) 170, en su recta interpretación, hubiese visto con sinceridad que la llamada buena fe del señor Mauricio, no puede por nada del mundo violar el Artículo (sic) 168 del Código Civil, porque  la misma recurrida establece que no esta probada la mala (sic) de la señora Evelyn Donis de Márquez.

Si esto es así, ¿Puede en nombre de la buena (sic) requerida al poseedor, despojar de su trabajo y de su vida a esta señora?

No importa entonces destruir la madre, el hogar, la familia, para que un millonario se lucre pagando el Diez (sic) por ciento del valor de un bien?

¿No es violatorio del orden Público conforme al Artículo (sic) 114 de nuestra gloriosa Constitución Bolivariana, un acto de esta naturaleza?

La Administración de Justicia, no puede ser destruir a quien la ley protege. No puede ser, que en nombre de la buena fe, se condene a quien no tuvo culpa y sin embargo, perdió su trabajo en un acto, donde el actor principal al hacerlo, ya lo hizo con la seguridad de ganar hasta los límites de lo inconcebible.

La recurrida tenía que aplicar el Artículo (sic) 168 y devolver a la señora Evelyn Donis de Márquez lo suyo, porque además hay algo muy importante que citar: El negocio viola el Artículo (sic) 172 al que denunció violado en este acto, porque al vender a un precio tan irrisorio, la parte que a ella le corresponde en la comunidad fue regalada conciente o inconcientemente, pero fue regalada. Y esto está prohibido por el referido Artículo. No se puede disponer a título gratuito.

Segundo: Puede haber buena fe en un multimillonario que adquiere un bien  que costaba para el momento de la firma del documento no menos de trescientos Millones (sic); que hoy día cuesta no menos de Seiscientos (sic) Millones (sic); que consta en autos que él fue a visitarlo para comprarlo y se aprovecha de la necesidad de otro.

(…) Si esto es así, la esposa en cualquier matrimonio está condenada per se por la ley, porque hoy día, no hay una ley que obligue a un hombre casado a cambiar su status, valga decir: Su Cédula de Identidad.”

 

 

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la parte formalizante, esta Sala de Casación Civil, procede a transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:

“No consta en el documento continente de dicho contrato de compraventa con pacto de rescate, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que la cónyuge demandante haya prestado su consentimiento, requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición. Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito, se encuentra plenamente comprobados en el caso de especie, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, actúo o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivo para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el vendedor y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento de compraventa, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás documentos públicos promovidos, el vendedor haya declarado que su estado civil es el de “viudo” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.” (Resaltado de la recurrida).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En la presente denuncia se delata la falta de aplicación de los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, basado en el hecho de que, a decir de la formalizante, el juez de la recurrida no aplicó correctamente las directrices del artículo 168 y 170 eiusdem, por cuanto basó su decisión en el artículo 789 del Código Sustantivo, el cual contiene el “principio de buena fe”.

El artículo 168 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:

 

“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

 

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

            De la norma transcrita se evidencia la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales. Por lo que es requisito indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.

En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:  

 

“Para resolver, la Sala observa:

           

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)

           

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se  determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y  c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

 

Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.

Por tal razón, esta Sala al considerar que la sentencia recurrida acertadamente verificó que no se encontraban llenos los requisitos de procedencia para declarar la nulidad de la venta, debe declarar improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 168, 170 y 789 del Código Sustantivo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2004.

 

Se condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,  

 

 

 

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Secretario,

 

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000013.

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

 

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

Vicepresidenta,  

 

 

 

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Secretario,

 

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000013.