SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2013-000340

 

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

                   En el juicio por disolución de sociedad mercantil, seguido por el ciudadano NERIO OCANDO RUÍZ, representado por las abogadas Varinia Hernández Cepeda y Nirva Marina Hernández Cepeda, contra el ciudadano NELSON OCANDO RUÍZ, representado por los abogados Juan Carlos Delgado Medina, Carmen Teresa Delgado Medina y Xiomara Colina Cepeda; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante e inadmisible la demanda propuesta, en virtud de la falta de cualidad pasiva declarada. De esta manera, anuló el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2012, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Sólo hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 205 y 340 del Código de Comercio, el primero, por falsa aplicación y, el segundo, por errónea interpretación, sustentado en lo siguiente:

 

“...el juez de la recurrida, en nuestro criterio, interpreta erróneamente la norma contenida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, pues aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, no le da el verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, y ello es evidente pues a pesar que el supuesto invocado es la causal para sustentar la pretensión de disolución de una sociedad mercantil, el juez superior sólo analiza, a los fines de basar su decisión en cuanto a la falta de cualidad que declara finalmente, lo relativo a la liquidación extrajudicial de la sociedad de comercio, supuesto distinto y en todo caso uno que constituye etapa ulterior o posterior al que nos ocupa, pues sólo de declararse en sede judicial la disolución de la compañía, las reglas de su liquidación, que operan posteriormente, son las que dicte el juez de la causa, en protección de los derechos e intereses de los accionistas y de los terceros, sin que tal asunto tenga incidencia alguna en cuanto a la determinación de la cualidad pasiva o interés procesal del demandado de autos.

Asimismo consideramos que el juez de la sentencia censurada, incurre en la falsa aplicación del artículo 205 del Código de Comercio, pues al utilizarlo como base para sustentar su decisión en relación a la falta de cualidad pasiva del demandado NELSON OCANDO RUÍZ, desnaturaliza el verdadero sentido de esa norma, llegando a consecuencias jurídicas contrarias a las buscadas por la ley, arribando a la conclusión que contiene su fallo, en el sentido de afirmar que la demandada en esta causa debió ser CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., lo que es contrario al criterio que ha establecido esta honorable Sala, cuando ha determinado que en los casos de demandas por disolución de sociedades de comercio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de aquélla como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son los que supuestamente han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio.

…Omissis…

Reiteramos la alegación en el sentido que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que si el tribunal de la recurrida hubiera aplicado rectamente las disposiciones infringidas, hubiese declarado de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho de la pretensión contenida en la demanda, y por tanto con lugar la apelación sobre la que resolvió…”.

 

 

Delata el formalizante la errónea interpretación del artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, sustentado en que aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance al establecer, en el momento de analizar la falta de cualidad pasiva, lo relativo a la liquidación extrajudicial de la sociedad de comercio, supuesto distinto al que ocupa el caso de autos, pues sólo de declararse la disolución de la compañía, debe procederse a su liquidación, sin que tal asunto tenga incidencia con lo discutido en el caso de autos.

 

Asimismo, alega la falsa aplicación del artículo 205 del Código de Comercio, con soporte en que al utilizarlo como base para sustentar la falta de cualidad pasiva, llegó a consecuencias contrarias al espíritu de la ley, al afirmar que la demandada debió ser la Clínica San Antonio C.A., lo que es contrario al criterio que ha establecido esta Honorable Sala, cuando ha determinado que en los casos de demandas por disolución de sociedades de comercio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de aquélla como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son los que han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio.

 

Para decidir se observa:

 

La errónea interpretación de la ley, ha sido establecida por la Sala, como el error que comete el juez cuando aún eligiendo apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, equivoca su interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias distintas a su contenido y al espíritu del legislador.

 

En tanto la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en la errónea relación entre los hechos y la norma, esto es, el sentenciador en principio está frente al correcto establecimiento de los hechos pero utiliza para resolver la controversia, una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

 

Ahora bien, el formalizante delata la infracción de los artículos 205 y 340 ordinal 2° del Código de Comercio, los cuales son del siguiente tenor:

 

Artículo 205: Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación…”. (Negrillas de la Sala).

 

Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven:… 2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

 

La primera norma está destinada a regular la posibilidad que tienen los acreedores personales de los socios, para hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades de la empresa con base en el balance social, pudiendo, según plantea la doctrina, solicitar se le fije a la sociedad un término para presentarlo, conservando siempre la acción de impugnar el balance por colusión y fraude entre los socios por causar daño al acreedor.

 

La segunda norma señala las diferentes posibilidades de disolución de las compañías, entre las que se encuentran, por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y por la incorporación a otra sociedad.

 

Por su parte, la sentencia recurrida estableció, en cuanto a la legitimación pasiva, lo que a continuación se transcribe:

 

“…Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:

…Omissis…

Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

…Omissis…

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

…Omissis…

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalistas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal...”.

 

 

Como se observa de la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, el juez superior consideró que para poder examinar el fondo de lo debatido, primeramente, es necesario determinar “quienes tienen derecho por indicación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam…”, y en este análisis el sentenciador consideró importante citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, en la que esta Sala dejó asentado:

 

“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”. (Negrillas de la Sala).

 

Con base en dicha doctrina dictada por la Sala Constitucional, en casos de nulidad de asambleas de socios, llegó a la conclusión de que:

 

“…en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que la  conforman, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio, a los efectos de su disolución, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). En derivación, puntualiza este jurisdicente superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que producto de ser el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, de gran trascendencia dadas las implicaciones o consecuencias que representan no solo para los socios sino también para los terceros que pudieran verse afectados, por las relaciones adquiridas con éstas, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto debe ser aplicado al caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

Motivo por el cual, al ser la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., una persona jurídica distinta de sus socios, ciudadanos NERIO OCANDO RUIZ y NELSON OCANDO RUIZ, lo que excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales, los cuales por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta, y, en virtud de pretenderse con el presente juicio, la disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual acarreará implicaciones no sólo para los socios sino además para los terceros que se pudieran ver afectados con dicha disolución, colige este Arbitrium Iudicis que la acción debe estar dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que la falta de cualidad e interés aun cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio, y, que la tutela de la pretensión de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles debe estar dirigida a las compañías mismas, en razón de ser éstas a quienes se pretende disolver; resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano NELSON OCANDO RUIZ, por cuanto la presente demanda ha debido incoarse por los motivos ya expuestos, contra la sociedad  de  comercio  CLÍNICA SAN ANTONIO C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad pasiva en el caso concreto, no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa puesto que la persona contra la cual se ejerció la pretensión no es la persona a quien le corresponde conforme a ley, estar en juicio. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

 

De lo anterior se colige que el juez superior acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, aplicable para los casos de nulidad de asamblea, consideró que debía tenerse también como sujeto pasivo a la empresa cuya disolución y liquidación se pretende, “en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que la  conforman”, agregando, en este sentido, que de conformidad en lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio, a los efectos de su disolución “debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros”.

 

Plantea el formalizante en la presente denuncia que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 205 del Código de Comercio, con soporte en que al utilizarlo como base para sustentar la falta de cualidad pasiva, llegó a consecuencias contrarias al espíritu, propósito y razón de la ley, al afirmar que la demandada debió ser la Clínica San Antonio C.A., lo cual a juicio de esta Sala en efecto resultó falsamente aplicado por cuanto la acción intentada en el presente juicio es por disolución y liquidación de la sociedad mercantil Clínica San Antonio C.A., amparado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, cuya norma contempla que las compañías de comercio se pueden disolver por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, tal cual lo alegó el actor en el libelo de demanda.

 

De manera que, al disponer el artículo 205 del Código de Comercio la posibilidad que tienen los acreedores personales de los socios de hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades de la empresa con base en el balance social, y concluir el juez ad quem que a los efectos de su disolución, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros, se escapó del tema decidendum que no era más que determinar la procedencia o no de la disolución de la empresa por el motivo señalado por el accionante, aplicando falsamente la norma delatada, además porque las partes en modo alguno pusieron en discusión el futuro de los terceros acreedores, lo cual acarrea que haya decidido algo que no le fue peticionado, y con base en ello declaró la falta de cualidad pasiva de la empresa, que dicho sea de paso esta Sala considera injustificable, en primer lugar, porque para decidir que fue excluida la empresa como sujeto pasivo, acogió una sentencia de la Sala Constitucional que trata sobre la nulidad de asambleas de socios y no sobre la disolución de empresas, dos causas distintas, y en segundo lugar, porque al estar representado el 100% de las acciones en los dos socios, demandante y demandado, ellos ejercieron las distintas posturas posibles, bien para solicitar la disolución de la empresa o la permanencia de la misma, siendo contrario a derecho que luego de sustanciado el juicio y sin que nadie lo hubiera solicitado, el juez superior declarara de oficio una supuesta falta de cualidad pasiva, cuando todos los socios estuvieron presentes en el juicio defendiendo sus derechos.

 

Dicho error es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto acarreó que la causa fuera declarada inadmisible y ello es un error irreparable para las partes litigantes.

 

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 340 ordinal 2°, esta Sala la desestima por cuanto no evidencia que se haya incurrido en tal error, al contrario lo fue conforme al sentido y alcance que se le ha dado a la norma, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria.

 

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 205 del Código de Comercio, y ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión acatando la doctrina aquí establecida. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior correspondiente, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

 

____________________________________

LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

 

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

  

Secretario,

 

 

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. Nro. AA20-C-00013-000340

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,