SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro. AA20-C-2012-000648

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

       En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa seguido por la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA, representada judicialmente por los abogados Pastor José Mujica Rincones, Mariluz Figueroa y Luis Eduardo Pérez Ramones, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, representados judicialmente por los abogados Víctor Amaro Piña y Antonio Ortiz Landaeta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención por resolución. De esta manera revocó el fallo apelado de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

                  

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Yraima Zapata Lara.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTOS PREVIOS

-I-

El recurrente denuncia como punto previo en su escrito de formalización, que el tribunal del primer grado ha debido declarar la inadmisibilidad de la reforma de la reconvención, por cuanto en nuestro ordenamiento no se prevé la posibilidad de reformar la contrademanda y a pesar de ello dicha reforma fue admitida. Sostiene, que ello fue alegado en los informes presentados ante la alzada, no obstante el Juez Superior omitió pronunciarse al respecto.

 

                   Sobre el particular la Sala advierte al formalizante, que este tipo de planteamientos dirigidos a corregir errores de actividad, sólo pueden ser revisados mediante el recurso de casación, pues si consideraba que el juez de la causa actuó fuera de los límites legales del procedimiento ordinario, debió denunciar al amparo del ordinal 1° del artículo 313 la infracción de los artículos 361 y 366 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de corregir la falta delatada, lo cual no hizo, razones estas que resultan suficientes para desestimar la solicitud del recurrente. Así se establece.

 

-II-

 

                   En el mismo capítulo del señalamiento anterior, el recurrente alega que el sentenciador superior quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público procesal garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desestimó una prueba que fue impugnada por la parte demandada extemporáneamente, quebrantando con su modo de proceder lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en consecuencia en el vicio de suposición falsa y en el quebrantamiento de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas.

                   Seguidamente, expresa que el juez de la recurrida ha debido tener por reconocido el contrato de opción de compraventa anexado al libelo de demanda, porque la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de proceder a desconocer dicho documento se limitó a oponer cuestiones previas, por lo que a juicio del formalizante el desconocimiento efectuado con posterioridad debió considerarse inadmisible.

 

                   Conforme a los alegatos referidos precedentemente, la Sala advierte que lo pretendido por el formalizante en este caso, es impugnar los efectos del desconocimiento de una prueba documental, para que sean resueltos como punto previo en el fallo, cuando lo apropiado era delatarlo a través de la correspondiente denuncia para cumplir con los extremos jurídicos requeridos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Ahora bien, del análisis del escrito de formalización se observa que el recurrente efectuó la denuncia antes aludida, razón por la cual esta Sala se reserva la oportunidad de su conocimiento para efectuar el análisis correspondiente, a los efectos de declarar la procedencia o no de dicho planteamiento. Así se establece.

 

 

-III-

 

     La representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de impugnación de la formalización del recurso de casación presentado por la parte actora reconvenida, solicita a la Sala se sirva declarar perecido el recurso de casación, por considerar que las denuncias carecen de la técnica requerida para su conocimiento en casación, considerando en este sentido, que “…el formalizante yerra en el enfoque del objeto de su accionar, en Casación, pues no existe tal “sentencia definitiva de perención”, que coincida con los datos aportados por el recurrente. Seguidamente, el recurrente, esboza una serie de Capítulos, con Títulos confusos en algunos casos y, contenidos carentes de técnica para recurrir en Casación y de lógica en su exposición, lo que hace inentendible y confuso su recurso, por lo que solicito, muy respetuosamente, a los Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar Perecido EL RECURSO interpuesto…”.

 

En relación con ello, esta Sala ha señalado reiteradamente que este tipo de pronunciamientos únicamente puede realizarlo este alto tribunal al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho del recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos. (Ver, entre otras, Sentencia N° 179 de fecha 18 de abril de 2013, expediente N° 2012-000622)

 

 Por lo que, resulta improcedente el pedimento del impugnante. Así se establece.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia contenidas en el escrito de formalización porque en todas ellas las argumentaciones del formalizante están claramente dirigidas a delatar el error cometido por el juez al desestimar el documento fundamental de la demanda que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

 

En la primera denuncia, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata “el quebrantamiento del orden público procesal”, porque el sentenciador de Alzada no ha debido desestimar por extemporáneo un instrumento plenamente válido, porque el mismo fue desconocido por la parte demandada fuera del lapso correspondiente.

En ese orden de ideas, alega que el juez de la recurrida debió tener por reconocido el documento anexado al libelo de demanda puesto que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de proceder a desconocer dicho documento se limitó a oponer cuestiones previas, por lo que a juicio del formalizante el desconocimiento efectuado en estos términos, debió considerarse extemporáneo por tardío.

 

En efecto, en su primera denuncia el recurrente señala textualmente lo siguiente:

 

“Incurre en el vicio de violar el orden público procesal, violación contenida en el artículo 313 ordinal 1º: “o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 320 del C.P.C.

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida viola el orden público procesal, que tal como lo ha establecido este Máximo Tribunal, tal denuncia procede bajo el amparo de la norma señalada, toda vez que dicho orden público procesal posee por igual protección legal y constitucional, así las cosas, al no haberse dado cuenta que la etapa preclusiva del  reconocimiento del documento es al momento que le corresponde por primera y única vez, la de la contestación; y haber valorado un instrumento y desecharlo por considerarlo su convalidado extemporánea (sic), pero no darse cuenta que el documento quedó reconocido por fuerza de ley, al no ser desconocido, ni tachado de falso, ni impugnado de ninguna manera legal por la parte demandada al momento que le correspondía contestar pero sólo se limitó a oponer cuestiones previas.

En este orden, tiene especial connotación e interés el presente caso, ya que los hechos controvertidos van a vincular la actividad del juez al momento de dictar el fallo componedor de la litis con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5°, del artículo 243 eiusdem, que regulan la sagrada misión del juez de tener por norte de sus actos la verdad atenida esta a los límites de su oficio.

Ciertamente, estaba obligado el Tribunal ad quem a subsanar los defectos cometidos por el a quo a asumir su rol como tribunal Superior y no violar el orden público procesal al desechar un instrumento plenamente válido por no haber sido desconocido en su oportunidad procesal correspondiente y si, desecharlo por extemporáneo por considerar que se venció el lapso legal para hacerlo valer, revirtiendo todo el proceso en detrimento de la parte actora hoy recurrente”.

 

Asimismo, puede observarse que en la segunda denuncia planteada con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  el artículo 320 del mismo Código, expone que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto “al establecer por cierto el hecho de que al no promoverse la prueba de cotejo dentro de los ocho días, el instrumento por ende no aporta ningún valor probatorio a la causa principal, y por tal debe ser desechado”.

 

En ese orden de ideas, expresa que “tal supuesto no podía ocurrir en la causa, por cuanto el hecho preclusivo del desconocimiento del instrumento, pasó, y cerró esa etapa, dando como un hecho cierto y reconocido lo plasmado en el instrumento en cuestión, y es acá donde puede evidenciarse el supuesto de hecho denunciado, tal como se ha venido señalando… al momento que le correspondía al demandado contestar la demanda, y por ende impugnar, tachar o desconocer el instrumento (ver folio 66 de la primera pieza del expediente), no lo hace, sino que deja pasar dicho acto, alegando sólo las cuestiones previas, y no es sino hasta varios días –el 06 de abril de 2009 (ver folio 94 de la primera pieza del expediente) que desconoce la firma plasmada en el documento en cuestión, situación esta que hace recurrir al Juez Recurrido en Casación en el vicio de falso supuesto, acá denunciado”.

 

                   De igual forma, puede constatarse que en la tercera denuncia soportada en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 444 y 449 del mismo Código, por errónea interpretación, pero en esta oportunidad el formalizante se limita a citar los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil sin señalar cómo, cuándo y en qué sentido se cometió la infracción, ni las razones por las cuales considera que ello fue determinante en el dispositivo del fallo, es decir dejó de expresar una mínima motivación que permita a esta Sala entender el planteamiento de dicha denuncia.

 

     En la cuarta denuncia, el recurrente nuevamente señala al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 444 del mismo Código, por falsa aplicación y errónea interpretación; no obstante la mezcla indebida de denuncias, esta Sala puede evidenciar que se expone una vez más, que el Juez de alzada ha debido tener por reconocido el documento fundamental de la demanda, porque no fue desconocido por la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en el expediente; y a tal efecto expone textualmente lo que de seguidas se transcribe:

 

“…Delato el vicio contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C. por cuanto el Recurrido incurrió en el vicio de aplicar falsamente una norma jurídica positiva y vigente.

En este sentido yerra el Recurrido al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 444.

…Omissis…

Así las cosas, el Recurrido aplica erróneamente la norma del artículo 444 eiusdem, ya que dice expresamente el Legislador: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” y al aplicar la norma solo y cuando se entendía desechado el instrumento por el hecho de no haberse hecho valer por los medios legales consiguientes, y en el lapso que establece la ley, obviando y dejando de aplicar lo referente al silencio de la parte demandada respecto al documento en cuestión; ya que la misma no había dicho nada al momento que por ley le correspondía decir respecto al documento que se le ponía a la vista.

Ciudadanos Magistrados, la norma contenida en el artículo 444 es clara y contundente respecto a las oportunidades que tienen las partes para el reconocimiento o no de los instrumentos privados, y son: a) al momento que corresponde contestar la demanda si es opuesto con el libelo, b) ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido.

En este sentido, es obvio que el legislador sólo concede a las partes –demandado o demandante- un lapso de cinco días para reconocer o no el instrumento, prolongar dicho lapso para cualquiera de las partes sería desigual, e interminable, razón por la cual de la norma se evidencia que son cinco (5) días para ambos, ergo llegado el momento de contestar, aun cuando la parte demandada puede oponer las cuestiones previas, debe reconocer o no el documento que se le ponga a la vista, y de ser desconocido, abrirse ipso iure el lapso de ocho (8) días de pruebas extensible hasta quince (15) días, es por ello que partiendo del criterio expuesto por el Recurrido, puede evidenciarse a todas luces el error en la falsa aplicación de dicha norma, y así pedimos sea declarada”.

 

 

En la quinta denuncia señala con fundamento en  lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la recurrida quebrantó el artículo 444 del mismo Código, por falta de aplicación.

 

 

Al respecto, el formalizante sostiene que al no expresar nada el sentenciador superior en cuanto al silencio de la demandada  sobre el documento fundamental de la demanda presentado por la accionante, dejó de aplicar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

Respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala ha establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: Bertha Pinto de Bastardo, contra Karin Jorge Kalaja Karakoc, que ratificó el criterio sentado en el fallo N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Teodosia Silva de Luna, contra Pablo Jesús Alvarado y otro.

 

De lo anterior se pone de manifiesto, que para formular denuncias en casación, independientemente de su naturaleza,  se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al ser ineludible la utilización de una adecuada fundamentación jurídica junto con los argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, para que pueda comprenderse lo que se pretende delatar ante este alto tribunal, carga esta propia del formalizante que no puede ser suplida por la Sala, pues al pretender interpretar las razones que el formalizante haya presentado de manera vaga o ambigua, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo solicitado.

 

Ahora bien, en el caso que se analiza la Sala aprecia de los argumentos expuestos en el escrito de formalización, que aun cuando se delata en la primera denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial que a su juicio dio lugar a la violación del orden público, lo que realmente pretende denunciar el formalizante es el error cometido por el juez al considerar válido y eficaz el desconocimiento del documento fundamental de la demanda efectuado por la parte demandada, que a juicio del recurrente fue realizado extemporáneamente, por no tomar en consideración que en la oportunidad de contestar la demanda y desconocer dicho documento, ésta se limitó a oponer cuestiones previas.

 

Esta argumentación es propia de una denuncia de casación sobre los hechos por error en el establecimiento de las pruebas, y así será conocida cuando corresponda.

 

En la segunda de las delaciones, el recurrente lo que pretendió denunciar como una suposición falsa, es la conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador al examinar el documento fundamental de la demanda y concluir que al no haberse promovido la prueba de cotejo dentro de los ocho días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento no aportaba ningún valor probatorio; argumentaciones éstas propias de una denuncia de error en el establecimiento de la prueba que evidencian la inadecuada fundamentación del denunciado vicio de suposición falsa, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

 

Sobre el particular, en sentencia N° RC-00355 del día 30 de mayo de 2006, caso: Clemente Mauro Ortega Pérez contra Graciela Delgado Ponce, exp. N° 05-805, en la cual se ratificó lo expresado en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., exp. Nº 99-419, respecto a la técnica correcta que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar este tipo de  vicio se estableció lo siguiente:

 

“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

 ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

...Omissis...

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....” Sentencia del 4-11-98 en el juicio seguido por Gerardo Fink Finowicki contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)

 

 

     El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala. 

 

No obstante lo anteriormente expresado y a pesar de evidenciarse la falta de técnica requerida, una inadecuada fundamentación y mezcla de denuncias, pues en las anteriores así como en las restantes delaciones señala que el Juez de alzada infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, falsa y falta de aplicación así como el artículo 449 del mismo Código; esta Sala puede verificar que en todas ellas lo que se persigue es atacar la conclusión jurídica a la que arribó el juez de Alzada al desestimar el documento fundamental de la demanda por cuanto a juicio del sentenciador superior ha debido promoverse la prueba de cotejo dentro de los ochos días que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el recurrente expresa en todas las denuncias  que el juez superior dejó de considerar que dicho instrumento debía tenerse como reconocido al no haberlo desconocido la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas sino posteriormente al contestar la demanda, lo cual a su juicio evidencia el quebrantamiento del artículo 444 del mismo Código.

 

                   Tomando en cuenta la naturaleza de dichas normas, y analizando lo que se desprende de la narrativa de la exposición de quien formaliza, la misma será resuelta como si se tratara de un error en el establecimiento de la prueba por error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

 

Con la finalidad de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

 “…Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por las partes ya mencionadas, aduciendo el actor que en fecha 24 de abril de 2007, de manera verbal suscribió un contrato con los demandados, en la compra de un bien inmueble descrito por un apartamento distinguido con el 3 del bloque 1 edificio 5 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 69,18 Mts.2, el cual consta de tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina - lavadero, un baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación y fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 01-03 del edificio 4, junta de dilatación de por medio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y pared del apartamento 01-04; donde se estableció el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy día equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00)…

…Omissis…

a los folios 64, 65 y 66 riela poder de fecha 03-02-2009, otorgado por los demandados a los abogados en ejercicio VÍCTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, y escrito de oposiciones a cuestiones previas; desde el folio 67 al 70 riela escrito presentado por el apoderado actor, para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 10-02-2009; En fecha 16-02-2009, el Tribunal a-quo dictó auto que fijó el quinto día de despacho siguiente para resolver las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; al folio 77 riela escrito de observaciones fecha 11-03-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada. En fecha 12-03-2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 16/03/2008. En fecha 31-03-2009, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 93 al folio 100 riela escrito de contestación y reconvención con recaudos acompañados presentada por los demandados; a los folios 102 y 103 riela diligencia de fecha 13-04-2009, presentada por el apoderado de la parte actora, en el cual impugna las copias simples consignadas por la parte demandante y auto de fecha 14-04-2009, admitiendo la reconvención propuesta. Desde el folio 105 al folio 108 riela escrito de reforma de la reconvención presentado por las partes demandadas. Desde el folio 111 al folio 114 riela escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado actor. Desde el folio 115 al folio 122 riela admisión de la reforma de reconvención y escrito de contestación a la misma presentado por la parte actora. Desde el folio 123 al folio 142 riela auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes; a los folios 147, 148 y 151 rielan autos de fecha 11-06-2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; al folio 152 riela auto de fecha 16-06-2009, declarando desierto el acto de nombramiento de expertos; a los folios 156 y 157 riela diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad y auto de fecha 22-06-2009, fijando el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos; a los folios 172 y 173 riela acto de fecha 17-07-2009, en el cual tuvo lugar el nombramiento de expertos; desde el folio 186 al folio 205 riela diligencia de fecha 14-08-2009, en el cual los expertos designados consignaron el respectivo informe de experticia practicado, informe para lo cual el apoderado actor solicitó al Tribunal a-quo se tenga como prueba en todo su valor probatorio

…Omissis…

Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA contra MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTÍNEZ.

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada en primer lugar niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignado por la parte actora en el escrito libelar alegando que las firmas no son de las personas que suscriben dicha documental. En segundo término niega y rechaza la demanda en su contra en todos y cada uno de sus puntos y términos narrados tanto como en el hecho como en el derecho invocado, y plantea reconvención. Aclara que el instrumento fundamental de la demanda principal nunca fue suscrito por ellos y en ello radica el desconocimiento e impugnación. Aduce que el artículo 1.151 del Código Civil faculta a los contratantes para revocar por mutuo acuerdo y precisamente fue esa la vía por la cual se produjo la terminación de la relación contractual convenida originalmente y que ante esa temeraria demanda interpuesta en su contra utilizando un documento ilegítimo se han visto en la necesidad de la formular la presente reconvención contra la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA a los fines de que el tribunal declare: 1.- Que el contrato “promesa bilateral de compra venta” que existió entre NANCY ELENA HERRERA SABALETA y MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE iniciado en fecha 24/04/2007, sobre el inmueble constituido sobre el inmueble Nº 01-03 del bloque 1 edificio 5 Urb. El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes. 2. Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. Estima la presente reconvención de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

…Omissis…

Ahora bien, corresponde a quien juzga determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho con lo cual es necesario establecer los límites de la controversia, como lo indica el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en mérito a esas consideraciones y valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora y de la reconvención planteada por la parte demandada, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar, quien juzga se corresponde o no con la pronunciada por el a-quo para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la parte demandada.
Pruebas cursantes en autos

Pruebas de la Parte Actora

Con el libelo de demanda promovió

1. Fotostato de Contrato de Compra Venta, presentado como documento fundamental de la acción marcado “A”; el cual al requerimiento del Tribunal fue consignado dicho documento privado en original, marcado “B” que será analizado infra, para de esta manera se determine su eficacia o no, por cuanto el mismo fue desconocido por la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, así se declara.

…Omissis…

5. Cotejo del instrumento fundamental, desconocido por los demandados, el cual será analizado conjuntamente con el documento fundamental de la acción, conjuntamente en la motiva del fallo, y así se declara.

Llegado el lapso probatorio, promueve

…Omissis…

3. Reprodujo y promovió la documental suscrita entre las partes folio 107 al 110, primera pieza. Dichos documentos, fueron desconocidos en tiempo hábil y le correspondía al promovente de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil probar su autenticidad, y no lo hizo, por lo que los expresados documentos se desechan del proceso, así se declara.

…Omissis…

En cuanto al fondo del asunto se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda de fecha 06/04/2009, (folio 94) formuló la defensa en la cual niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignada por la parte actora y que se encuentra adjudicada al libelo marcado con la letra “A” y que por requerimiento del tribunal fue presentado en original marcado con la letra “B” indicando en el acto de promoción de prueba en fecha 25/07/2009 que “la parte actora dispuso de 8 días para promover y evacuar el cotejo o experticia sobre las firmas atribuidas a nuestros representados y al no hacerlo dichas documentales quedan desechadas del proceso”.

En este sentido, es importante destacar el reconocimiento judicial por vía incidental tiene el procedimiento propio, el cual podemos hallar establecido en los artículos 444 al 449, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra la que se produzcan en un proceso un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, es decir, si lo desconoce, lo cual configura el desconocimiento. Si el instrumento fue aportado con la demanda deberá hacer dicha manifestación en la contestación de la demanda. Si, en cambio, el instrumento se ha aportado en cualquier otro momento posterior a la demanda, la manifestación deberá efectuarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que ha sido producido el instrumento. El silencio de la parte al respecto será considerado como un reconocimiento, por tanto así como el reconocimiento puede ser expreso o tácito, el desconocimiento siempre ha de ser expreso.

Si fuese negada la firma, o los herederos o causahabientes negasen conocerla, a tenor de lo establecido por el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil le corresponderá a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. Por tanto en los casos de desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y sólo cuando el mismo no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria; en este mismo sentido lo ha reconocido. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 860 de fecha 13 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso.

El término probatorio de la incidencia del cotejo, de acuerdo con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, será de ocho días de despacho, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión será resuelta en la sentencia del proceso principal. Si en virtud del cotejo practicado, resultare demostrada la autenticidad del instrumento, entonces se le tendrá por reconocido y, como es lógico suponer, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, según lo que establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 774 de fecha diez de octubre de 2006 con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez que la articulación probatoria para subsanar la prueba de cotejo se apertura ope legis, esto es, sin necesidad de decreto alguno del Juez, razón por la cual una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

…Omissis…

Ahora bien, la anterior decisión fue revisada y anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2012, expediente Nº 12-003, cuyos extractos se transcriben a continuación:

…Omissis…

Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad sin seguir el procedimiento incidental de 8 días, extensible a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 ejusdem ya que la misma prueba de cotejo fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, el día 27/05/2009 y no en el lapso legal de la incidencia como consta al (folio 130 1º pieza), es decir, que dicha prueba es inadmisible y así ha debido de ser declarada por el a-quo por ser la misma ilegal por extemporánea y subvertir el proceso, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes establecida en el artículo 15 ejusdem de rango constitucional al estar consagradas estas garantías procesales en el artículo 49 y su ordinal 1º de nuestra Carta Magna. Siendo que con dicha admisión ilegal, se le ocasionaron violación de los derechos del accionado, porque lo procedente era haberlo negado por ilegal en virtud de la extemporaneidad de la prueba de cotejo al tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, que el expresado documento debió haber sido desechado del proceso. De forma que al no haber probado el accionante la autenticidad del documento obliga a declarar como no reconocido dicho instrumento y por ende no exigible al demandado la pretensión de cumplimiento de contrato que formula y en consecuencia de ello, prescindiendo de cualquier otra consideración fáctica o probatoria, en criterio de éste juzgador la presente demanda intentada por cumplimiento de contrato de opción a compra no debe prosperar; así se decide…” (Subrayado de la Sala)

 

 

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar el contrato de compra venta presentado como documento fundamental de la acción marcado “A”, señaló que “…En cuanto al fondo del asunto se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda de fecha 06/04/2009, (folio94) formuló la defensa en la cual niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignada por la parte actora y que se encuentra adjudicada al libelo marcado con la letra “A” y que por requerimiento del tribunal fue presentado en original marcado con la letra “B” indicando en el acto de promoción de prueba en fecha 25/07/2009 que “la parte actora dispuso de 8 días para promover y evacuar el cotejo o experticia sobre las firmas atribuidas a nuestros representados y al no hacerlo dichas documentales quedan desechadas del proceso…”

 

 Adicionalmente, expresó que “…al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad sin seguir el procedimiento incidental de 8 días, extensible a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 ejusdem ya que la misma prueba de cotejo fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, el día 27/05/2009 y no en el lapso legal de la incidencia como consta al (folio 130 1º pieza), es decir, que dicha prueba es inadmisible y así ha debido de ser declarada por el a-quo por ser la misma ilegal por extemporánea y subvertir el proceso…”.

 

Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

 

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

 

 

Como puede observarse del primer artículo se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

 

De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

 

Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el  artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

 

De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

 

El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

 

Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que  arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

 

 

 

En concordancia con lo establecido por la doctrina y  en aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala de Casación Civil, en la decisión N° 78, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 03-057, señaló sobre la prueba de cotejo lo siguiente:

 

“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:

 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización…”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, estableció lo siguiente: 

 

“…Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la decisión)…”.

  

Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

 

De conformidad con la doctrina  y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.

 

                   Asimismo, respecto del alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe acotarse que dicha norma es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental, que consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria; por lo que su finalidad es dirigir tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

 

                   En este orden de ideas resulta menester indicar, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, tal y como lo dejó expresado esta Sala en sentencia N° 690 del 22 de octubre de 2008, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:

 

“…Analizando los términos en los cuales ha sido expresado el planteamiento de quien formaliza, corresponde a la Sala en primer lugar, citar el texto del artículo denunciado como infringido, tal es el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”. (Negrillas de la Sala).

 Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

Ahora bien, pese a que la denuncia ha sido construida para delatar un supuesto error de interpretación del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la naturaleza de dicha norma, y analizando lo que se desprende de la narrativa expuesta por quien formaliza; la misma será resuelta como si se tratara de un supuesto error en el establecimiento de la prueba.

En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.

 Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto ut supra.

 A tales efectos se ha constatado en los autos, que en el juicio por cobro de bolívares incoado por la demandante y formalizante Ingrid González de Serrano en contra de Vigilancia Zuliana C.A., (VIZULCA), la mencionada demandante, en la oportunidad de interponer la demanda, el 15 de julio de 1999; acompañó el respectivo libelo, con algunos documentos privados como recibos, comprobantes de caja chica y otros (folios 9 al 417), como fundamento de las cantidades reclamadas.

 En fecha 28 de julio de 1999, se dictó el auto de admisión en el cual fue ordenada la citación de la parte demandante, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, concurriese al tribunal a contestar la demanda. (Folio Nº 418).

Consta en los autos que en fecha 20 de septiembre de 1999, comparece a darse por citado el ciudadano Gerardo Enrique Milano, en su carácter de gerente general de la demandada Vigilancia Zuliana C.A. (VIZULCA), y en lugar de contestar al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 8°, relativa a la prejudicialidad.

En fecha 7 de abril de 2003, fue declarada sin lugar la referida cuestión previa, y en virtud de ello, el apoderado judicial de la empresa demandada concurrió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en ella, y al mismo tiempo desconociendo cada uno de los documentos presentados por la demandante como fundamento de su pretensión.

Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.

La indicada decisión dictada por el tribunal de la causa, fue apelada por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, y el ad quem, al conocer el recurso ejercido, la confirmó en relación a los documentos consignados con el libelo; señalando lo siguiente:

“…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos, entre los cuales se encuentran los denominados vales o comprobantes de caja chica, donde se establece el préstamo de la cantidad de dinero determinada en cada uno de ellos por parte de la demandante y a favor de la demandada, sin embargo también se observa que no en todos los vales se establece que se hayan librado para avalar préstamo que la actora hubiese efectuado, inclusive un gran número de ellos se encuentran expresados a favor de terceras personas, como se verifica de la letra escrita en los mismos, los ciudadanos FERMÍN AVENDAÑO, JOSÉ REYES, HÉCTOR CHOURIO, EDUAR HERRERA, JOSÉ LUIS ACOSTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, ERNESTO BRACHO, JOHN BODDEU, JORGE GONZÁLEZ, JOSÉ MACHADO, MARÍA EUGENIA MEDINA, JESÚS ROMERO, VÍCTOR CHIRINOS, LUIS NAVA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, ELADIO LUENGO, WUILLIAN GONZÁLEZ, HENRY CÁCERES, MARCOS PARRILLO, entre otros.

Aunadamente, algunas facturas no contienen identificación de la persona a favor de las cuales fueron libradas, es decir, quien efectuó el pago por los productos expresados en ellas, además de la existencia de recibos suscritos por terceros, aparentemente algunos de ellos, trabajadores de la empresa demandada, según se verifica del texto de tales recibos.

Pues bien, con relación a los referidos instrumentos que se encuentran suscritos y recibidos por terceras personas ajenas al presente proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se constata la promoción alguna de prueba testimonial con la finalidad de ratificar los instrumentos consignados bajo éstas (sic) características, por lo que a falta de ello, debe indefectiblemente considerarse la desestimación de los mismos en todo su valor probatorio, en razón de la falta de cumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En contraposición a esta defensa, la parte actora en su escrito de informes alegó que tal impugnación resultaba extemporánea, pues en su criterio, la oportunidad para realizarla era cuando se opuso la cuestión previa en la presente causa en fecha 25 de octubre de 1999, y no después de pasado tres (3) años con el escrito de contestación al fondo.

Al respecto evidencia este Sentenciador (sic), que habiéndose dado por citada la parte demandada mediante la consignación de poder apud acta, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 1999, y posterior a ello, la parte actora contestó dicha oposición y fueron discurriendo los lapsos en primera instancia, dentro de los cuales el Juzgado (sic) a-quo dedicó determinado tiempo a la resolución de la solicitud de decreto de medida cautelar (28 de julio de 1999), su definitivo decreto (29 de julio de 1999), la solicitud de suspensión de la misma (27 de enero de 2000) y la negativa de ésta (11 de agosto de 2000), aunado al hecho que por otra parte en fecha 23 de octubre de 2001, hubo avocamiento de nuevo Juez (sic) y procediéndose a las correspondientes notificaciones, todo lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, profiriéndose finalmente la sentencia que resolvió la cuestión previa propuesta, en fecha 7 de abril de 2003, de la cual fue notificada la última de las partes el día 22 de abril de 2003, consignando la demandada su escrito de contestación al fondo el día 28 de abril de 2003.

Establecidos los anteriores hechos, es pertinente la cita de las siguientes normas procesales:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(...Omissis...)

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”.

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con las citadas normas, determina este Jurisdicente (sic) Superior (sic) que la contestación a la demanda es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el cual se encuentra regulado en el capítulo IV del título del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Contestación de la Demanda”, sin embargo, el artículo 346 de dicho Código establece que el demandado en vez de contestar la demanda, puede promover cuestiones previas que se tratan de medios de defensa que corrigen vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto. En el caso facti especie se verificó que la parte demandada en vez de contestar, promovió cuestiones previas, y desechadas éstas procedió a contestar la demanda siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, dado el alegato de extemporaneidad de la demandante, el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.

Asimismo, se desprende de la citada norma del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, debiendo advertirse a la parte actora, que tal y como se explanó con anterioridad, el acto de contestación de la demanda es un acto diferente a la proposición de cuestiones previas, razón por la cual el artículo 358 eiusdem establece que desechadas las cuestiones previas propuestas, tendrá lugar la contestación de la demanda en las oportunidades fijadas en dicho artículo, por ende, no puede pretender la accionante que se tome el uso del derecho de oposición de cuestiones previas como la única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos junto a la demanda, cuando el mencionado artículo 444, expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

(…Omissis…)

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)”.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido así el procedimiento, tomando base en los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación en fecha 28 de abril de 2003 (siendo que el día 25 de octubre de 1999 lo que se procedió fue a proponer cuestiones previas), al día siguiente de dicha contestación, es decir, el 29 de abril de 2003, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos (o en su defecto la prueba testimonial), señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de mayo de 2003, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo (o en su defecto la prueba testimonial) necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio los referidos documentos producidos junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, estos son, cuatrocientos cinco (405) instrumentos privados, conformados por ciento nueve (109) formatos vales o comprobantes de caja chica, ciento diez (110) formatos de facturas, ciento setenta (170) formatos de recibo, una (1) planilla de registro de envío o entrega de correo o paquetes, un (1) formato de carta de renuncia, una (1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y trece (13) papeles impresos y ológrafos con tinta de bolígrafo, determinadas en el presente fallo, los cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes apreciaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, así como también dada la falta de ratificación de aquellos instrumentos que emanaron de terceros por medio de la prueba testimonial, resulta forzoso pues para este Juzgador (sic) Superior (sic), CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal (sic) a-quo, y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana INGRID GONZÁLEZ de SERRANO contra la sociedad de comercio VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana INGRID GONZÁLEZ de SERRANO, asistida por el abogado SIMÓN MENA, contra sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo.

Para el ad quem, esa “…omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, así como también (…) la falta de ratificación de aquellos instrumentos que emanaron de terceros por medio de la prueba testimonial,…”, resultó forzosa para “…CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal (sic) a-quo,…”, y como consecuencia de ello, declaró “…SIN LUGAR…” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De modo que, ante esta declaratoria, la Sala no encuentra que el sentenciador de la alzada hubiera quebrantado en forma alguna el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por quien los promovió, les restó valor probatorio.

Por tanto, estima esta Sala que no existe error alguno en el establecimiento de la prueba documental a la cual el sentenciador le restó valor probatorio. En consecuencia, la denuncia examinada, debe ser declarada sin lugar y así se decide…”

 

 Como puede observarse, esta Sala respecto del aludido artículo 444 dejó sentado que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

 

          Ello es así, porque el legislador expresó textualmente en el referido dispositivo normativo que el desconocimiento en el primero de los supuestos, es decir en el supuesto que deban impugnarse los instrumentos anexos a la demanda, debe hacerse al contestar la demanda y no en otra oportunidad.

      

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del precitado artículo 444, tal como quedó expuesto ut supra.

 

   En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de  contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

 

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

 

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.           

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ               

                                                      Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA    

         

  Magistrada,

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

  

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000648

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,

 

 

Quien suscribe la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, aún cuando comparte la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien disiente comparte la decisión de fondo suscrita por la mayoría que declara “sin lugar” el recurso anunciado y formalizado por la parte actora, pero, considera que no han debido acumularse en un solo capítulo cinco denuncias de las cuales una era por defecto de actividad y las cuatro restantes por infracción de ley,  ello con fundamento en que si bien es cierto que el fundamento pudiera o no parecerse en sus alegatos, se están mezclando denuncias de forma y fondo, que la propia Sala ha censurado, e incluso declara perecido el recurso de casación, con fundamento en que el recurrente no respetó la técnica casacional exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, siendo en el caso de autos la Sala agrupa en un solo capítulo denuncias atinentes a vicios de forma y fondo, considero que ello atenta contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que tantas veces se apoya la Sala para pasar a analizar denuncias extremando facultades para evitar formalismos inútiles y que además son abanderados como cúspide del poder judicial para evitar el menoscabo al derecho a la defensa y transgredir el debido proceso.

 

Estimo que al agrupar las denuncias que versan sobre vicios distintos tales como quebrantamiento de formas procesales con los vicios de error de interpretación y falta de aplicación de normas jurídicas, estamos cayendo en una contradicción propia de la Sala, que atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables.

 

Asimismo, se evidencia que en el punto previo en el capítulo III se solicita un pronunciamiento previo de perecimiento del recurso de casación por incumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se expresa que la Sala no puede hacer tal pronunciamiento a priori, para luego pasar  a analizar todas las cinco (5) denuncias en un solo capítulo, al respecto considero que hay una evidente contradicción de la propia Sala, que atenta contra los postulados constitucionales que van dirigidos a proteger a las partes.

 

Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido conocer cada una de las denuncias planteadas separadamente.

 

Queda así expresado el voto concurrente de la Magistrada que suscribe.

 

Presidenta de la Sala,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ               

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA    

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

  

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

       El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, consigna el presente “voto Salvado” al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Quien disiente, no comparte la decisión suscrita por la mayoría que declara “sin lugar” el recurso anunciado y formalizado por la demandada, por considerar que no han debido acumularse denuncias, esto con base a que no menos importante que el fondo lo es la forma. Si bien los nuevos postulados constitucionales nos obligan a apartarnos de formalismos no esenciales ello no debe constituirse en excusa para destruir las formas que durante el tiempo ésta Sala ha desarrollado en la confección de sus decisiones y allí es donde se encuentra el efecto práctico de la separación de la resolución de las denuncias planteadas.

 

                   Tradicionalmente los Magistrados que componemos ésta Sala, al momento de elaborar nuestros proyectos de sentencia, hemos agrupado denuncias dirigidas a plantear el mismo vicio. Si bien pudiesen parecerse o no los alegatos plasmados por el formalizante, la Sala para la solución del recurso está acumulando y mezclando denuncias de fondo y forma, lo que constituye una contradicción de la doctrina de la propia Sala atentando contra el principio de seguridad jurídica de los justiciables, así como el derecho que estos tienen de obtener un pronunciamiento respecto a cada uno de sus planteamientos.

 

                        Finalmente considera quien disiente que la mayoría sentenciadora en su decisión se contradice al considerar en punto previo que no puede pronunciarse a priori sobre el perecimiento del recurso por incumplimiento del artículo 317 del Código de procedimiento Civil por ser ello atentatorio al derecho a la defensa de las partes, para luego agrupar todas las denuncias y darle una sola solución.

 

                        Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido conocer por separado cada una de las denuncias planteadas y darle una debida y cabal solución conforme a derecho.

 

       Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

Fecha ut supra.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-disidente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES