SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000676

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por desalojo de local comercial, intentado ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano, ÁNGEL ANDRÉS SANTANA MIRANDA, asistido judicialmente por los abogados Fredy de la Cruz Ibarra, Lisandro Antonio Lira Aranguren y Aixa Mary García Díaz, contra los ciudadanos JUNATAN RUBÉN HURTADO HIDALGO Y JESÚS BENJAMÍN CORREA CORREA, el primero actuando en su propio nombre y representación judicial y el segundo de ellos representado judicialmente por el defensor ad litem Elio de Jesús Santiago Rangel; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 5 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo y parcialmente con lugar lo referido a la entrega material del inmueble.

Contra la precitada decisión de alzada, el codemandado Junatan Hurtado Hidalgo, en fecha 3 de octubre de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 del mismo mes y año, en razón de no encontrase satisfecho el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 14 de noviembre de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En el sub iudice, el juzgador de alzada negó el anunció del recurso de casación interpuesto por el codemandado, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, aunado a la circunstancia de que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo no tiene recurso alguno.

En este sentido, la Sala observa que la presente demanda fue interpuesta, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal y como, se desprende de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:

“…que alego legítimamente en este acto como una causal de desalojo contemplado en el Artículo (sic) 34, Literal “B” del decreto (sic) con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Literal a.- Omisis; Literal b.- “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, Literal c.- Omisis; Literal d.- Omisis; Literal e.- Omisis y Literal f.- Omisis. En el caso expuesto ciudadana Juez (sic) como bien procede en derecho, es por lo que estoy solicitando ante esa instancia Judicial (sic) me sea admitida la presente solicitud de desalojo a los referidos ciudadanos arrendatarios: JUNATAN RUBÉN HURTADO HIDALGO y JESÚS BENJAMÍN CORREA CORREA...”. (Negrillas del escrito).

 

Ahora bien, es necesario para la Sala, señalar que la materia de desalojo se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 36. “La decisión de Segunda (sic) Instancia (sic) en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley (sic), no tendrá recurso alguno…”.

 

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, en sentencia Nº 09 de fecha 21 de febrero de 2005, en el juicio seguido por José Gerardo Arias Chana, contra Gilberto Franco Muriel, estableció lo siguiente:

“…la decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de inmueble arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:

“...La decisión de Segunda (sic) Instancia (sic) en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley (sic), no tendrá recurso alguno...”. (Negrillas de la Sala).

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

(…Omissis…)

De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo, en el cual contra las decisiones en segunda instancia no existe recurso procesal alguno, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicado al caso in comento, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto resulta inadmisible, en virtud de haber sido dictada la sentencia recurrida en un procedimiento de desalojo, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Acorde a lo anterior, lo cual constituye motivo suficiente para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, y en atención a que la razón dada por el juzgador de alzada para negar el acceso a casación fue el incumplimiento de la cuantía, la Sala pasa a controlar ese pronunciamiento, por cuanto ello igualmente constituye unos de los objetos del recurso de hecho que se decide.

En tal sentido, la Sala evidenció en la primera pieza del expediente entre los folios 1 y 2, se encuentra inserto el escrito libelar de la demanda por desalojo de local comercial, constatándose que la misma fue interpuesta en fecha 1° de marzo de 2011, y estimada en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.

De tal modo, que conforme al criterio doctrinal sentado por esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra el Benemérito, C.A., relativo al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en el cual se estableció que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento de dicho requisito, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, la Sala, al constatar que para el 1 de marzo de 2011, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 228.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, tal y como lo señaló el juzgador de alzada en su auto denegatorio del recurso de casación interpuesto por el demandado, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

 

 

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2013-000676

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,