SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000713

 

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) derivado de una letra de cambio, seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM C.A., representada estatutariamente  por  su  Presidente  ciudadano  Rafael Victoria  Holguín  y  judicialmente  por  los profesionales del derecho Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Aida Graciela Ramones Blanco contra las ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, en su carácter de deudora principal y fiadora, respectivamente (sin representación judicial acreditada en autos), el precitado órgano jurisdiccional, por decisión del 10 de julio de 2014, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados Municipios y Circunscripción Judicial, el cual profirió decisión el 6 de octubre de 2014, en la que igualmente se declaró incompetente por el territorio, en consecuencia, planteó conflicto de no conocer y solicitó la regulación de la competencia remitiendo las actuaciones correspondientes a esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, esta Sala se dio cuenta del mismo el 5 de noviembre de 2014, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer y decidir el presente juicio, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, del minucioso análisis que se hace a la letra de cambio consignada en autos, se evidencia que fue emitida en la ciudad de Valencia en fecha 7 de enero de 2013, con expresa indicación del lugar de pago en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que la (sic) intimadas ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROOSI RIVERO GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos,  en su carácter de deudora principal y fiadora, respectivamente, se encuentran domiciliadas en la Ciudad (sic) de San Carlos del Estado (sic) Cojedes y en la Parroquia El Tocuyo del Estado (sic) Carabobo en su orden, y por cuanto el procedimiento seleccionado por la parte actora para hacer efectivo cobro de sus acreencias es la vía de la intimación, el cual establece que el Juez (sic) competente para los procedimientos monitorios es el del domicilio del deudor, tomando en consideración el domicilio de la deudora principal, este Tribunal (sic)  de Municipio (sic) no tiene competencia territorial,  por lo que le corresponde conocer  al Tribunal  de Municipio Ordinario y Ejecutor  de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes”.

 

Por su parte el órgano jurisdiccional declinado, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“…de la letra de cambio que acompañan al libelo de la demanda se desprende que ´el lugar de pago. Maracaibo Estado (sic) Zulia´, hecho que demuestra salvo prueba en contrario, el haber fijado domicilio especial, así mismo, en el texto donde se ordena pagar a la ciudadana Yusmary Del carmen  (sic) Sosa, cedula de identidad número 15.019.167, no se observa el haber fijado dirección alguna, situación que demuestra un imprecisión en cuanto al domicilio o residencia del librado, en este orden de ideas, el Dr. Leoncio Landaez (sic) Otazo, en su publicación llamada ´El lugar de pago de la letra de cambio´ nos señala:

como ha quedado estudiado, la letra de cambio en la legislación mercantil venezolana, debe contener necesariamente el lugar donde el pago debe efectuarse (Articulo 441 numeral 5° del Código de Comercio) y en caso de falta de esta indicación especial, se entenderá o reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. (Artículo 411, ejusdem,  4° Parte o 3° Aparte).

De igual manera ha quedado señalado y demostrado que este requisito es un requisito de los llamados “no facultativos” en virtud que la misma ley mercantil consagra. Ripert establece que la dirección del girado que figura junto a su nombre y se considera como lugar de pago, ´es un caso de suplencia autorizada por la ley´.

El mismo autor, nos trae la relevante importancia de la especificidad de la indicación del lugar de pago de la letra de cambio, cuando expone:

‘Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interese sobremanera saber dónde va a reclamar su pago, y en el supuesto que éste no sea efectuado en qué lugar debe efectuar los actos conservativos de sus derechos (protestos, resaca, competencia, demanda, etc).

La importancia  del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca la individualización en donde deben hacerse los pagos y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, y el sitio en el cual deben hacerse las citaciones y notificaciones.

Cámara sostiene que ´el portador de la cambial necesita conocer dónde se cumplirá la prestación porque allí debe reclamarla en su oportunidad, bajo pena de caducidad y que la importancia de este dato se vincula con la presentación a la aceptación, protesto, resaca, competencia para la ejecución judicial, etc. Por su parte, nuestro Mármol Marquis se pronuncia en el sentido que ´El lugar de pago se requiere para conocer el tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio, y en general, para ubicar el sitio donde debe hacerse las gestiones referentes a la misma (cobros, protesto)…´

…Omissis…

De acuerdo con las normas antes expuestas, los criterios doctrinales referidos anteriormente y el criterio sostenido de la Sala, y verificado que la cambial en que se basa la demanda contiene la indicación expresa del lugar de pago de la obligación que contiene, el cual es Maracaibo, estado Zulia, así mismo de la letra de cambio no se evidencia que conste en el lugar donde se indica el nombre del librado y donde acepta la obligación de pagar, una dirección de domicilio o residencia del librado aceptante, así como tampoco contiene la dirección o residencia de la fiadora del librado aceptante, razón que lleva a entender sin duda alguna a éste juzgador que no existe ningún otro lugar elegido por las partes para el pago y ejercer las acciones derivadas de dicha cambial, sino la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tal como fue establecido entre las partes en la letra de cambio y a cuya jurisdicción y competencia se sometieron y aceptaron, establecido de esta manera un lugar especial de pago y demás acciones que la ley le permite a los intervinientes en la cambial, tal situación tiene su asidero jurídico en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que determina claramente que por decisión de las partes, la competencia en sede jurisdiccional y en materia de territorio le corresponde a los tribunales de Maracaibo, de la circunscripción judicial del estado Zulia, y no la competencia del supuesto domicilio de las demandadas de autos, púes (sic), del documento en que se fundamente la acción, no se evidencia que sea la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el domicilio o residencia del librado de autos, amén del ya referido domicilio especial de pago, siendo que el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tener competencia por el territorio especial que las partes de común acuerdo eligieron, y haberle correspondido por la respectiva distribución. Así se aprecia”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

 

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

 

De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante decisión del 10 de julio de 2014, se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Por decisión del 6 de octubre de 2014, este último tribunal se declaró igualmente incompetente por el territorio, por considerar que el competente era el juzgado declinante, por lo que  solicitó la regulación de la competencia a esta Sala, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto si bien, ambos tienen atribuida competencia en materia mercantil, pertenecen a circunscripciones judiciales distintas, por tanto, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, de allí que corresponda al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada con motivo del presente procedimiento.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en los artículos 24, numeral 3 y 31, numeral 4, lo siguiente:

Artículo 24. “Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” (Resaltado y subrayado añadido).

 

Artículo 31. “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico” (Resaltado y subrayado añadido).

 

En atención a las normas supra transcritas, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la materia mercantil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

 

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

 

De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia, surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), de una (1) letra de cambio.

En este sentido, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala)”.

 

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una (1) letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento en el lugar de pago pactado, indicado en la misma, es decir, la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

(…Omissis…)

Lugar donde el pago debe efectuarse(Resaltado y subrayado añadido).

 

Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…Omissis…)

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25 del 22 de marzo de 2002, expediente N° 01-569, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, estableció lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que al ser la pretensión deducida en el juicio derivada de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento, en el lugar de pago establecido en el documento cartular, esto es, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende al folio 3 del expediente, y como expresamente lo señaló en su fallo, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al indicar:

“…sin duda alguna (…) no existe ningún otro lugar elegido por las partes para el pago y ejercer las acciones derivadas de dicha cambial, sino la ciudad de Maracaibo estado, Zulia, tal como fue establecido por las partes en la letra de cambio y a cuya jurisdicción y competencia se sometieron y aceptaron, estableciendo de esta manera un lugar especial de pago y demás acciones que la ley le permite a los intervinientes en la cambial…”. (Resaltado y subrayado añadido).

 

De modo que la Sala estima que el primer juzgado declinante debió conocer el presente proceso, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, conforme al razonamiento anteriormente expuesto esta Sala, determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de la competencia planteada en el presente juicio con motivo del conflicto de no conocer surgido; 2) Competente al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que conozca la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM C.A., contra las ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROOSI RIVERO GONZÁLEZ.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2014-000713.-

 

Nota: Publicado en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretario,