SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2014-000175

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

En el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de simulación de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA C.A.), representada por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión Juan Luís Núñez García, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF C.A., patrocinada por la abogada en libre ejercicio de su profesión Mercelia Faría Padrón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de noviembre de 2013, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que había resuelto la incidencia de medidas cautelares, revocó la misma, y en consecuencia declaró con lugar la oposición formulada por la co-demandada CONSTRUCTORA E INVERSORA, GAFF, C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, e improcedente el decreto cautelar de la misma. Adicionalmente, y sin motivación alguna, declaró improcedente “la medida innominada de anotación de la litis peticionada de forma subsidiaria por la accionante en su escrito de solicitud cautelar” y condenó en costas a la demandante.

Contra la antes citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 14 de marzo de 2014 se designó ponente a la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.

El 20 de mayo de 2014 se declaró concluida la sustanciación del recurso.

El 12 de agosto de 2014 la Presidenta de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

La sentencia recurrida es del siguiente tenor:

“Por lo que en definitiva, tomando base en las precedentes apreciaciones y las documentales promovidas que constan en la presente pieza de medidas, este Sentenciador Superior debe concluir en la evidencia de la falta del cumplimiento en el presente juicio de simulación de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, observándose que en todo momento la parte actora pretendió con la solicitud de la cautelar examinada, asegurar las resultas de otro derecho que no es tutelado legalmente con este juicio de simulación, en otras palabras, pretende asegurar las resultas de otro juicio que se encuentra instaurado en contra de una de las co-demandadas como lo es, el cobro de bolívares de una acreencia que, según dicho de la demandante, posee en virtud de un contrato de préstamo sin interés. Y ASÍ SE ESTABLECE. 

En derivación, tal y como se concretó a través de la doctrina transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, y habiendo cumplido este Tribunal de Alzada con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el caso facti especie puntualizándose que en la presente incidencia de oposición no se logró demostrar ni hacer presumir la existencia de los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante y decretada en fecha 12 de mayo de 2011, resulta forzoso declarar como IMPROCEDENTE el decreto cautelar de la misma así como adicionalmente, de la medida innominada de anotación de la litis peticionada de forma subsidiaria por la accionante en su escrito de solicitud cautelar, siendo así obligante para este oficio jurisdiccional superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarar CON LUGAR la oposición a la medida formulada por la co-demandada CONSTRUCTORA E INVERSORA, GAFF, C.A., y declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por ésta parte; y así, en tal sentido en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE

(…omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA, GAFF, C.A., por intermedio de su apoderada judicial MERCELIA FARÍA, contra la sentencia interlocutoria que resuelve esta incidencia de medidas cautelares proferida en fecha 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 11 de octubre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en derivación se declara: 

TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la co-demandada sociedad CONSTRUCTORA E INVERSORA, GAFF, C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el decreto cautelar de la misma así como adicionalmente de la medida innominada de anotación de la litis peticionada de forma subsidiaria por la accionante en su escrito de solicitud cautelar, y en definitiva SE LEVANTA la singularizada medida preventiva, todo ello con fundamento en los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de medidas cautelares suscitada en la presente causa, ello con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

 

Como puede observarse, el juez de alzada centró toda su atención sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante considerando que la misma no logró demostrar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró improcedente dicha medida ordenando el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en primera instancia por el tribunal de la causa, mientras que respecto de la solicitud de anotación preventiva de la demanda de simulación pretendida de forma subsidiaria por la demandante se limitó a negarla sin explicación alguna.

El concreto pedimento hecho por la demandante en este sentido había sido deducido en los siguientes términos:

“…para el supuesto negado de que no considere ese Tribunal necesaria o procedente la referida medida [prohibición de enajenar y gravar], entonces SUBSIDIARIAMENTE pedimos que con vista de los argumentos y elementos de convicción acompañados a la demanda, se decrete MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en contra de las demandadas CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., ya identificadas, evitando así, que cualquier tercero que con ánimo simulatorio o de buen (sic) fe, asuma conforme a derecho las consecuencias previstas por la última parte del artículo 1.281 del Código Civil, evitándose mayores daños a los derechos e interese (sic) de mi representada; y que la misma se asiente tanto sobre el título de propiedad de CONSORCIO AMAZONAS, C.A. otorgado en fecha (…), como en el en forma aparente aparece otorgado a nombre de la fingida compradora CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A. mediante el documento de compra-venta cuya simulación se demanda, y que aparece protocolizado (…) (Entre corchetes y resaltado añadido).  

 

De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.

En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).

De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su generalidad, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada generalidad formal, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada generalidad material, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).

En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.

En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).

Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.

En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.

Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.

En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:   

Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley: 

(…Omissis...)

Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562. 

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido). 

 

Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:

Artículo 1281.

(…Omissis…)

La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. 

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. 



Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).

 

 

Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.   

En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).  

Ahora bien, en el caso que se examina, el juez de la recurrida negó la anotación preventiva de la demanda de simulación pretendida de forma subsidiaria por la demandante, sin plasmar los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación, prescindiendo en lo absoluto de la obligatoria motivación que debe caracterizar a cualquier decisión judicial, salvo aquellas que -por su particular naturaleza- están exentas de ella, como las dictadas por la Sala Constitucional en materia de revisión. 

Lo anterior evidencia una clara infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que justifica plenamente la casación de oficio en el presente caso, por cuanto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva, son de estricto orden público (RC-259 del 13/5/2014. Exp. N° 2013-687; RC-091 del 13/2/2014. Exp. N° 2013-498; RC-764 del 10/12/2013. Exp. N° 2013-398; RC-697 del 27/11/2013. Exp. N° 2013-355; RC-556 del 24/9/2013. Exp. N° 2013-259; RC-483 del 5/8/2013. Exp. N° 2013-210; RC-788 del 12/12/2012. Exp. N° 2012-358; RC-652 del 10/10/2012. Exp. N° 2012-246; RC-067 del 18/2/2011. Exp. N° 2010-460; RC-435 del 25/10/2010. Exp. N° 2010-176; RC-755 del 14/12/2009. Exp. N° 2009-447; RC-592 del 22/9/2008. Exp. N° 2008-206).

Aunado a lo anterior, juzga esta Sala que siendo la protección del principio de la fe pública registral pilar fundamental del principio constitucional de seguridad jurídica, y que los artículos 1921, ordinal 2° y 1281 del Código Civil, al igual que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado son reglas o prescripciones de carácter imperativo que garantizan tal protección, así como la tutela judicial efectiva del justiciable solicitante de la anotación preventiva de la demanda de simulación, en tanto que las mismas aseguran la efectividad de la sentencia definitiva, al haber sido obviadas por completo por el sentenciador de alzada, resultaron vulnerados principios jurídicos fundamentales de orden público y con rango constitucional, todo lo cual determina que esta Sala en aras del interés público, la paz y el orden social deba casar de oficio el fallo recurrido. Así se establece.    

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2014-0000175.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (     )

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

La Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se declara de oficio la inmotivación del fallo por cuanto el juez de alzada no expresó los fundamentos de hecho y derecho para negar la medida cautelar subsidiaria de anotación de la litis; no obstante, obvió toda consideración respecto a que el juez, contrario a lo indicado, sí aportó las razones para desestimar tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como de la cautelar subsidiaria de anotación de la litis.

 

En efecto, en el caso bajo análisis el juzgador revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble enajenado entre la codemandadas según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues al examinar los supuestos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, determinó para desestimar ambas medidas que no se encontraban cumplidos “los presupuestos establecidos  en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora”,  por cuanto a su entender la actora pretendía “asegurar las resultas de otro juicio… como lo es el cobro de bolívares de una acreencia que… posee en virtud de un contrato de préstamo sin intereses…”; circunstancias éstas que fundamentan la declaratoria con lugar de la oposición.

 

A los efectos de evidenciar lo afirmado por quien disiente, se observa que en el examen del primer supuesto, esto es el fumus bonis iuris el juzgador analizó el contrato de préstamo el cual es objeto de demanda en otro juicio por cobro de bolívares y el contrato de venta de un (1) terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 ha), ubicado en el sector Rafael Urdaneta de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es objeto de simulación y las actas de asambleas consignadas, excluyendo de su examen el acta de la empresa Constructora e Inversora Gaff, C.A.,  la celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, inserta en el Registro Mercantil el 28 de septiembre de 2010, por cuanto la misma no constaba en autos,  indagó y estableció  que la medida iba dirigida “…a garantizar una acreencia derivada de un préstamo cuyo cobro fue demandado en otro juicio,… acreencia cuyo pago afirma se ve eludido con la venta que es objeto del juicio principal de simulación…”, por lo que no dio por cumplida la existencia de apariencia del buen derecho.

 

En lo atinente al periculum in mora, determinó que la actora no aportó pruebas conducentes para demostrar el hecho, esto es que la “venta que denuncia simulada y la supuesta propiedad absoluta de las acciones de las compañías en un solo socio… se constituía en acciones dolosas con el deliberado propósito de hacer ilusoria la pretensión de cobrar su derecho de la acreencia”

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, estimo que el juzgador de alzada sí expresó las razones que a su juicio justifican la improcedencia de las medidas cautelares mediante el examen y análisis de los presupuestos establecidos en la ley, por tanto, no le estaba permitido a la mayoría sentenciadora declarar de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4º  del Código de Procedimiento Civil, que ha sido declarada de oficio por la Sala.  

 

            En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

 

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

 

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. AA20-C-2014-0000175.-

 

 

 

 

 

Secretario,