SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000587

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

                   En el juicio por cumplimiento del acuerdo de separación de bienes y de cuerpos, seguido por los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, MARÍA PAOLA SANSÓN CARRASQUERO y GIL ANTONIO SANSÓN CARRASQUERO, representados judicialmente por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Ramón Escovar Alvarado y Juan Enrique Croes Campbell, contra el ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, representado judicialmente por el abogado Armando Pedraza Rodríguez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de julio de 2013.

 

Contra la referida decisión de la alzada, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.977 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

 

“Nuestra patrocinada en su demanda pidió el cumplimiento de la obligación del demandado surgida del acuerdo de separación de cuerpos de transmitir a sus hijos la cuota o porción que le corresponde sobre la propiedad del inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, en vista de que se cumplió la condición establecida en el acuerdo de separación de cuerpos (folios 15 al 17).

La ciudadana Diana Carrasquero y el demandado pactaron en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes que el primero que contrajera nuevas nupcias debía transmitir a sus hijos la porción que le corresponde sobre el inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales. Como quedó demostrado en el juicio y consta en autos, el demandado contrajo nuevas nupcias en fecha 15 de febrero de 1985 con Lilia Amparo Acosta Meléndez. De modo que se cumplió la condición acordada entre Diana Carrasquero y el demandado para que este último transmitiese a sus hijos María Paola y Gil Antonio Sansón la porción que le correspondía sobre el inmueble de la comunidad de gananciales.

Se trata entonces de una obligación cuyo contenido es la transmisión de la propiedad de un bien inmueble. Lo que se reclama y se discute en este juicio es la propiedad del inmueble que correspondía a la comunidad de gananciales. Sin embargo, la recurrida en casación entendió que se trataba de una acción personal y sobre la base de este razonamiento concluyó que la acción estaba prescrita.

Así lo expuso la recurrida:

…Omissis…

Si bien la obligación pactada surge de un contrato, la misma tiene como objeto la transmisión de la propiedad de un inmueble. Por consiguiente, por tratarse de una obligación de transmisión de la propiedad sobre un bien inmueble, la misma prescribe a los veinte años como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Por esa razón, el lapso de prescripción para exigir al demandado que transmita la propiedad de un inmueble a favor de unos terceros (los hijos de los ex cónyuges) que surge del mencionado acuerdo de separación de cuerpos, en vista de haberse cumplido la condición suspensiva a que se refiere el aludido acuerdo, es de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil.

Siendo así el asunto tenemos que en fecha 28 de enero de 1983 nuestra representada y e1 demandado, Armando Sansón Calderón suscribieron el contrato de separación de cuerpos y de bienes, fecha en la cual los hijos del matrimonio Sansón Carrasquero, Gil Antonio y María Paola, eran menores de edad en vista de que nacieron el 01.10.1970 y 6.01.1972, respectivamente, según consta en autos. Entonces, el lapso para proponer la demanda derivada del cumplimiento de las obligaciones surgidas por el mencionado acuerdo es de veinte (20) años contados a partir de las fechas en que María Paola y Gil Antonio alcanzaron la mayoría de edad; lo cual ocurrió de la manera siguiente:

Gil Antonio Sansón Carrasquera cumplió 18 años en fecha 1° de octubre de 1988.

María Paola cumplió 18 años en fecha 6 de enero de 1990.

En adición a lo señalado, el lapso de prescripción fue interrumpido en vista de los recaudos necesarios fueron registrados en fecha 26 de septiembre de 2008, es decir, antes del lapso de veinte (20) años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil.

No obstante la claridad del asunto, el sentenciador de la recurrida entendió que la obligación de transmitir la propiedad surgida de un contrato de separación de cuerpos y de bienes no es una acción real sino personal y, por eso, declaró que el lapso de prescripción es de diez (10) años y no de veinte (20) como surge de la simple lectura del dispositivo técnico contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual fue infringido por falsa aplicación puesto que aplicó el supuesto abstracto de la norma a una situación fáctica distinta a la prevista en la norma. Distinta habría sido la situación si la obligación surgida del contrato no hubiese sido la transmisión de la propiedad de un inmueble. Por eso el sentenciador amoldó la situación fáctica del caso dentro del supuesto abstracto que regulan las acciones personales, cuando lo que correspondía era hacerlo a la norma que regula las acciones reales, pues lo que se discute en este juicio es la propiedad, que es derecho real por excelencia.

Esta infracción fue determinante sobre la suerte de la controversia, porque la falsa aplicación cometida por el sentenciador de la recurrida lo llevó a declarar la prescripción de la acción propuesta…”.

 

Plantean los formalizantes la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto el lapso de prescripción para exigir al demandado que transmita la propiedad de un inmueble a favor de unos terceros (los hijos de los ex cónyuges), que surgió del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes suscrito por ambos, en vista de haberse cumplido la condición suspensiva a que se refiere el aludido acuerdo, es de veinte (20) años, de conformidad con la norma señalada, lo cual alega es determinante sobre la suerte de la controversia, porque la falsa aplicación cometida por el sentenciador de la recurrida lo llevó a declarar la prescripción de la acción propuesta.

 

La Sala, para decidir observa:

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

Asimismo, en criterio sostenido por la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé… la falsa aplicación de una norma jurídica supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

 

En el presente caso, los recurrentes acusan la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, con soporte en que el lapso de prescripción para exigir al demandado que transmita la propiedad de un inmueble a favor de unos terceros (los hijos de los ex cónyuges), que surgió del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes suscrito por ambos, es de veinte años y no de diez como lo estableció el juez de alzada, al considerar que como el mismo deriva de un acuerdo de separación de cuerpos y de bienes es una obligación personal.

 

Por su parte, el Juez Superior estableció sobre la prescripción en la presente causa, lo que a continuación se transcribe:

 

En la presente causa el demandado esgrime la extinción de la obligación por efecto de la prescripción extintiva, alegando que al tratarse de un derecho personal, la prescripción correspondiente es de diez años conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil; por su parte, los codemandantes sostienen que la presente demanda es sobre un derecho real, cuya prescripción es de veinte años con lo cual el derecho de acción se mantiene vigente, por lo tanto, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la acción ejercida a fin de determinar si es un derecho real o personal.

En este sentido se observa que los derechos reales son los que recaen directamente sobre bienes y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad, otros son accesorios porque requieren la existencia de un derecho principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda.
Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).
Los derechos reales tienen la calidad de absolutos ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”.
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (acreedor) respecto de otra (deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).
Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales que son:

El derecho personal crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien.

Los derechos reales son estipulados por la ley de los estados y países. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.

Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el instrumento fundamental de la presente acción está contenido en el acuerdo que los excónyuges suscribieron relativo a una condición suspensiva que imponía a cualquiera de ellos ceder la propiedad proporcional de un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal, a los hijos habidos dentro de ése matrimonio si uno de ellos contraía nuevas nupcias, así, el demandado volvió a casarse y por ello los codemandantes exigen el cumplimiento de la mencionada obligación.

De lo anterior se puede inferir que la obligación contraída y que aquí se demanda su cumplimiento es una obligación que compromete al demandado al cumplimiento de determinada contraprestación, esto es, ceder la propiedad proporcional del inmueble de marras a sus hijos por haberse cumplido la condición suspensiva que era la de casarse nuevamente, con locuaz (sic) se puede inferir que la naturaleza de la obligación es de carácter personal y por lo tanto, regida por la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

En este sentido se observa que de acuerdo con lo planteado en la defensa del demandado, el derecho a reclamar por parte de los actores, nace a partir del día siguiente al 6 de enero de 1990, fecha en la cual el menor de los hijos de las partes en el presente proceso (Gil Antonio Sansón Carrasqueño) cumplió la mayoría de edad, siendo que el lapso de prescripción decenal vencería en fecha 6 de enero de 2000, ahora bien, la presente demanda fue admitida por el aquo en fecha 28 de febrero de 2008, con lo cual se infiere que el lapso de prescripción extintiva de la obligación se verificó sobradamente y por lo tanto, debe declararse en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda por efecto de la prescripción. Así se decide…”.

 

 

Como se evidencia de la precedente transcripción, el sentenciador de alzada consideró prescrita la acción intentada, con base en que la obligación contraída en la cual se demanda su cumplimiento, es una obligación que compromete al demandado al cumplimiento de determinada contraprestación, esto es, ceder la propiedad proporcional del inmueble de marras a sus hijos por haberse cumplido la condición suspensiva la cual consistía en contraer nuevamente matrimonio, con lo cual concluyó que la naturaleza de la obligación es de carácter personal y por lo tanto, regida por la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

 

Ahora bien, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

 

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

 

 

De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

 

Por su parte, en cuanto a la prescripción de la acción, señala el artículo 1.952 del mismo Código Civil, dispone que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

 

En el caso concreto, estamos en presencia de un juicio en el cual se demanda el cumplimiento de una obligación asumida por DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI y ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes de fecha 28 de enero de 1983 que consiste en que el primero que contrajera nuevas nupcias, debía transmitir a sus hijos la porción que le corresponda sobre el inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales. Consta en el expediente, que el ex cónyuge ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, contrajo nuevas nupcias en fecha 15 de febrero de 1985 con la ciudadana Lilia Amparo Acosta Meléndez, cumpliéndose de este modo la condición acordada entre los ex cónyuges para que el demandado transmitiese a sus hijos María Paola y Gil Antonio Sansón la porción que le correspondía sobre el inmueble de la comunidad de gananciales.

 

Alegan los recurrentes que esta es una obligación cuyo contenido es la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, y que por cuanto lo que se reclama y se discute en este juicio es la propiedad del inmueble que correspondía a la comunidad de gananciales, es aplicable la prescripción de veinte años que es para las acciones reales, pues indica que si bien la obligación pactada surge de un contrato, la misma tiene como objeto la transmisión de la propiedad de un inmueble y, por ende, el lapso de prescripción para exigir al demandado que transmita la propiedad de un inmueble a favor de unos terceros (los hijos de los ex cónyuges) que surge del mencionado acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, en vista de haberse cumplido la condición suspensiva a que se refiere el aludido acuerdo, es de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil.

 

Se evidencia que las partes discuten la naturaleza de obligación contraída por los cónyuges en el acuerdo de separación de bienes de la comunidad de gananciales y el tipo de prescripción que deberá aplicarse al caso concreto.

 

En cuanto a la obligación que se discute, conforme a la recurrida, ésta deriva de un acuerdo de los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI y ARMANDO SANSÓN CALDERÓN suscrito el día 28 de enero de 1983 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el cual acordaron al momento de la separación de cuerpos y de bienes que “existe un sólo bien común integrado por un apartamento, situado en la urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, edif. Santa Paula, apartamento N° 4-A, piso 4 en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es de nuestra propiedad. El expresado apartamento lo habitará indefinidamente la cónyuge declarante y sus menores hijos GIL ANTONIO y MARÍA PAOLA SANSÓN CARRASQUERO, siempre y cuando dicha cónyuge no contraiga nuevas nupcias… la parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la obligación asumida en el contrato de separación de cuerpos y de bienes, para lo cual observa lo siguiente:

 

La doctrina entiende como obligación, aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, UCAB, 2007, p. 23).

 

Entre los elementos constitutivos de la obligación, la doctrina mencionada encuentra un elemento subjetivo, un elemento objetivo y un elemento jurídico. El subjetivo, está integrado por los sujetos de la obligación, esto es, las personas del deudor y del acreedor, en el caso del deudor existe una obligación por cumplir y del que se espera realice una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor, y en el caso del acreedor, existe un derecho de crédito en beneficio de quien el deudor va a realizar la actividad o conducta a que se ha comprometido y que espera le cumplan.

 

El elemento objetivo, está constituido por la prestación, actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplir al acreedor, forma el contenido de la obligación, y estas están constituidas en: prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. En el caso concreto, estamos en presencia de una obligación de dar.

 

En este orden, se entiende a la obligación de dar como “aquella que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real; presentan la particularidad de que la propiedad o derecho a que refieren se transmite por efecto  del consentimiento legítimamente manifestado, siempre que se trate de un cuerpo cierto”. Las obligaciones de hacer son “aquellas actuaciones del deudor que constituyen una actividad personal del deudor, que no implica la transmisión de la propiedad u otro derecho real” y las de no hacer “aquellas que consisten en una abstención por parte del deudor”. En general todas las prestaciones deben ser posibles, es decir, factibles en la realidad y desde el punto de vista jurídico.

 

Por último, el elemento jurídico, implica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

 

Asimismo, la obligación puede ser condicional, como ocurre en el presente caso, su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil.

 

La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido sobre el particular que “el autor Luis María Boffi Boggero define a la condición de la siguiente manera: consiste en la supeditación de las consecuencia de un acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto (Enciclopedia Jurídica Omeba, V. III, Pág. 675)…”. (Vid. Sentencia N° 876 de la Sala Político Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Antonia Navares contra Cadafe).

 

Ahora bien, de la sentencia recurrida esta Sala evidencia que en fecha el 28 de enero de 1983, los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI y ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, convinieron al momento de la separación de cuerpos y bienes en que: “la parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos”.

 

Asimismo, de la recurrida se observa que para ese momento los hijos habidos en el matrimonio se encontraban en etapa de niñez: MARÍA PAOLA SANSÓN CARRASQUERO, nació el 24 de enero de 1972 y tenía 11 años de edad, y GIL ANTONIO SANSÓN CARRASQUERO, nació el 21 de octubre de 1970 y tenía 13 años de edad.

 

Igualmente de la sentencia de alzada se evidencia que en fecha 15 de febrero de 1985, el ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN (demandado) contrajo nuevas nupcias con la ciudadana LILIA AMPARO ACOSTA MELÉNDEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio del estado Táchira, cuya acta quedó registrada con el N° 63 de los libros llevados por dicha oficina, es decir, el día 15 de febrero de 1985 se cumplió la condición establecida en el acuerdo señalado anteriormente, con lo cual al haber contraído nuevas nupcias, estaba obligado a traspasarle a sus hijos la parte de la propiedad del apartamento que le correspondía.

 

Por tanto, al haber sido la obligación asumida por los cónyuges una obligación de dar, pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad a sus hijos una vez que alguno de los cónyuges contrajera nuevas nupcias y siendo que dicha condición se cumplió el día 15 de febrero de 1985, cuando el ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN (demandado) contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIA AMPARO ACOSTA MELÉNDEZ, ante la Oficina de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio del estado Táchira, según el acta antes señalada, esta Sala considera que la prescripción aplicable al caso de autos, es la de veinte años correspondiente a los derechos reales, pues la obligación es la de transmitir los derechos que el ex cónyuge tenía sobre el inmueble objeto de la partición de la comunidad de gananciales, una vez cumplida la condición pactada, lo que se traduce en este caso en contraer nuevas nupcias, lo cual ocurrió como se ha señalado, razón por la cual la Sala considera que el juzgador, al haber aplicado la norma correspondiente a la prescripción de los derechos personales, infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil.

 

Asimismo, aprecia la Sala que respecto a la prescripción de la acción que se discute en la presente causa, que ésta deberá ser computada a partir del día siguiente al haber los hijos obtenido su mayoridad, pues conforme a lo establecido en el artículo 1.964 ordinal 2° debe considerarse que “No corre la prescripción: 2° entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella…”.

 

Al respecto, de la recurrida se evidencia que en el acuerdo tantas veces mencionados realizado por los cónyuges, estos convinieron en que “los menores hijos ya nombrados quedarán bajo la patria potestad del padre y de la madre y bajo la guarda y custodia de la madre”. Por tanto, mientras los hijos eran menores de edad, no puede computarse ningún lapso de prescripción, siendo esto posible hacerlo al cumplir cada uno dieciocho años de edad.

La infracción señalada es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto al haber errado el juzgador en la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, aplicando un lapso de prescripción equivocado al caso, que trata de la transmisión de los derechos de propiedad sobre un inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales una vez se cumpliera la condición convenida por las partes, lo condujo a declarar prescrita la acción judicial incoada.

 

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, delatado por los recurrentes. Así se establece.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, los recurrentes denuncian el primer caso de suposición falsa, por haber el juez superior desnaturalizado menciones del documento de separación de bienes y de cuerpos, lo cual lo llevó a violar por falta de aplicación el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil  y por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:

 

“…La mejor doctrina vernácula enseña que la manera de combatir la interpretación de los negocios jurídicos (contratos) o de sus cláusulas que hacen los jueces del fondo es la vía de la suposición falsa. Y ello porque los jueces son soberanos para interpretar los contratos, pero no son soberanos para distorsionar sus términos ni para imaginar o suponer algo distinto a lo que el contrato dice.

Adicionalmente alegamos que de acuerdo con nuestra casación, el falso supuesto (rectius: suposición falsa) ideológico o por desnaturalización se equipara al primer caso de este tipo de vicios. Así lo proclamó la jurisprudencia venezolana en su sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939 cuando postuló lo siguiente:

…Omissis…

Siendo así el asunto, alegamos que el documento de separación de bienes y de cuerpos que cursa a los folios 15 al 17 recoge una obligación de transmisión de la propiedad sobre un bien inmueble, la cual queda comprendida en la frase siguiente:

3) La parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos". (Folio 16 del expediente).

Se observa que el cónyuge que contraiga nuevas nupcias debe transmitir su cuota parte sobre el inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal. Sin embargo, el sentenciador de la recurrida luego de examinar las obligaciones que surgen del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, proclama lo siguiente:

“De lo anterior se puede inferir que la obligación contraída y que aquí se demanda su cumplimiento es una obligación que compromete al demandado al cumplimiento de determinada contraprestación, esto es, ceder la propiedad proporcional del inmueble de marras a sus hijos por haberse cumplido la condición suspensiva que era la de casarse nuevamente, con locuaz (sic) se puede inferir que la naturaleza de la obligación es de carácter personal y por lo tanto, regida por la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil”.

Las frases subrayadas constituyen una invención del sentenciador, producto de la desviación ideológica. En efecto, del mencionado documento no surge que la naturaleza de la obligación es de carácter personal sino, muy al contrario, de que es de naturaleza real. Se trata de una desnaturalización de las menciones contenidas en el documento de separación de cuerpos y de bienes al extremo de hacerla producir efectos distintos a los deseados por nuestra patrocinada.

Como se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el sentido del contenido del documento de separación de bienes y de cuerpos que corre a los folios 15 a 17 del expediente y le hace producir efectos jurídicos distintos a los implicados en dicho negocio jurídico.

Esta tergiversación del sentenciador producto de SU FALSA O INCOMPLETA APRECIACIÓN es una SUPOSICIÓN FALSA (no es una conclusión) en la que incurre el juez. Se trata, como lo proclama la citada sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939, de desnaturalizar la mención que sí contiene el instrumento (la transmisión de la propiedad de un inmueble), al punto de hacerle producir efectos distintos a los en ella previstos (que la obligación es de naturaleza personal), o al extremo de hacerla producir efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento (que la obligación asumida es distinta a la obligación de transmitir la propiedad).

Estamos, pues, ante una vulgar TERGIVERSACIÓN DEL INSTRUMENTO que contiene el contrato de separación de cuerpos y de bienes que corre a los folios 15 a 17 del expediente. Estamos ante una clara y contundente DESVIACIÓN IDEOLÓGICA QUE CONSTITUYE FALSA SUPOSICIÓN. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión porque, de serlo, SERÍA SIEMPRE UNA INVENSIÓN FALSA, UNA DISTORSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO Y ESTO ES SUPOSICIÓN FALSA…”. (Mayúsculas de la recurrida)

 

Alegan los formalizantes que el juez superior desnaturalizó menciones del documento de separación de bienes y de cuerpos, lo cual lo llevó a violar por falta de aplicación el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil  y por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, al inferir que la naturaleza de la obligación establecida en dicho documento es de carácter personal y por lo tanto, regida por la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

 

La Sala, para decidir observa:

 

En cuanto al vicio de suposición falsa, cabe precisar que éste constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho.

 

El referido vicio, en el primer supuesto, se produce cuando el juez establece un hecho concreto a partir de una prueba por él especificada, la cual no menciona ese hecho.

 

A esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica, que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

 

Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

 

Sin embargo, al haber sido declarada procedente la denuncia anterior de infracción del artículo 1.977 del Código Civil, norma correspondiente a la prescripción de las acciones reales, por ser esta la correspondiente al caso de autos, pues de lo que se trata es de la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble, al haberse cumplido la condición convenida por las partes en la separación de bienes y de cuerpos, no corresponde de ninguna manera examinar la misma denuncia con base en una supuesta desnaturalización del contrato, pues lo que ocurrió fue que el juez aplicó la norma jurídica delatada (artículo 1.977 del Código Civil) a una situación fáctica que no estaba comprendida en ella, arribando a conclusiones equivocadas y que ha sido determinante de lo dispositivo en el fallo.

 

Por las razones precedentes, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

                                                               Magistrada,

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

  

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-00014-000587

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario,