SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

 

Exp. N° 2012-000357

 

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

 

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN GIMÉNEZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por las abogadas Lourdes Bustamante Flores y Enely Aguilar Rodríguez y asistido judicialmente ante este Tribunal Supremo por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Yamall López Canelón, Kanan López Canelón y Octavio Rossell Reyes; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia el 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando la sentencia, con distinta motivación, proferida por el a quo en fecha 28 de abril de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la preindicada sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 10 de octubre de 2011, mediante decisión N° RC-000465, expediente N° 2010-000657, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al tribunal superior que resultara competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en ella.

 

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional en virtud de la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial del ciudadano Kelvin José Escobar, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 10 de octubre de 2011.

El 22 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se asignó la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez quien posteriormente manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así también, lo manifestaron los Magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Luis Antonio Ortíz Hernández, Isbelia Pérez Velásquez, Antonio Ramírez Jiménez, siendo declaradas con lugar todas las mencionadas inhibiciones, en fecha 4 de julio de 2012.

 

Con motivo de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se constituyó la Sala Accidental mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, quedando integrada por el Magistrado Libes de Jesús González González como Presidente; la Magistrada Aurides Mercedes Mora como VicePresidenta, e igualmente conformada por las Magistradas Yraima de Jesús Zapata Lara, Nely Vásquez de Peña y René Alberto Degraves Almaraza.

 

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

 

PUNTO PREVIO

 

 

El abogado Octavio Rossell Reyes., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso anunciado y formalizado por la parte demandante, en el cual solicitó que fuese declarado perecido el mismo, por considerar que la formalización fue consignada extemporáneamente, en contravención a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio 844 de la tercera pieza del expediente, el recurso de casación objeto de la presente decisión fue anunciado en fecha 29 de octubre de 2010 y consignada su formalización ante esta Sala el día 11 de enero de 2011, según consta al folio 865 de la tercera pieza del expediente, de manera que corresponde a esta Sala realizar algunas consideraciones relacionadas con la tempestividad del escrito mencionado y, por vía de consecuencia, a pronunciarse sobre su admisibilidad y las razones que motivaron la interposición del mismo.

 

Al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 “…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso…”. (Negritas de la Sala).

 

 

En concordancia con la disposición anterior, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

 

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”. (Negritas de la Sala).

 De conformidad con lo establecido en las mencionadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, deberá comenzar a correr el lapso para formalizarlo, lo cual se tienen cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso, para su consignación. Dicha actuación podrá llevarse a cabo por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, ante el tribunal que admitió el recurso (de no haberse remitido aún el expediente), o ante cualquier otro juez que lo autentique, de lo contrario, se produciría el perecimiento del recurso, tal como lo ordena el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, con el propósito de aplicar la normativa citada al caso en estudio, corresponde a esta Sala analizar las actas del expediente, en las cuales consta en el folio 845 de la tercera pieza que en fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió el recurso de casación anunciado objeto del presente fallo, en el cual además quedó expresado “...que el lapso para anunciar casación venció el día 02/11/2010...”.

 

Es decir, en el caso particular el último día de los diez que otorga la ley para anunciar el recurso de casación, fue el 2 de noviembre de 2010.

 

Asimismo, consta en el folio 846 de la tercera pieza del presente expediente, que una vez admitido el recurso de casación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 617/2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, remitió el expediente a este Tribunal Supremo, el cual fue recibido el día 16 de noviembre de 2010 por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se le dio entrada en el libro respectivo y se le dio cuenta en Sala el 1 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de los folios 847 y 848 de la segunda pieza del expediente.

 

En fecha 11 de enero de 2011, fue recibido por esta Sala el oficio N° 2010/600 de fecha 16 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, como anexo.

 

De acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, admitido el recurso de casación comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia, dentro del cual la parte recurrente deberá consignar la formalización del recurso, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique.

 

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que el lapso para efectuar el anunció del recurso de casación venció el 2 de noviembre de 2010, tal cual lo informa el ad quem en el auto de admisión del mismo (folio 845), en consecuencia, el lapso para efectuar la formalización debe comenzar a computarse dese el día 3 de noviembre de 2010, inclusive.

 

Entonces, como es a partir del 3 de noviembre que debe computarse el lapso para formalizar el recurso de casación, primero deben computarse los cuatro (4) días del término de distancia que existen entre Barquisimeto y la capital de la República, los cuales son 3, 4, 5 y 6 de noviembre, y luego, propiamente el lapso para la formalización del recurso, el cual comenzó el día 7 de noviembre de 2010 y culminó el 16 de diciembre de 2010, como se observa del siguiente cómputo de días calendarios consecutivos: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010, continuando los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, para un total de cuarenta (40) días.

 

Es decir, el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado el día 29 de octubre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18 de octubre de 2010, era el 16 de diciembre de 2010. (Resaltado de la Sala).

 

Sin embargo, consta de las actas (folio 865 de la tercera pieza del expediente) que no fue sino hasta el día 11 de enero de 2011, que la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió el escrito de formalización del recurso de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio N° 2010/600 del 16 de diciembre de 2010, como órgano que autenticó la recepción del recurso en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. (Resaltado de la Sala).

 

Sobre la tempestividad de la formalización del recurso de casación en estos casos, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de junio de 2008, caso: MILTON FELCE SALCEDO, expediente N° 07-1536 y reiterada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 2010, caso: TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO contra DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., expediente N° 2009-000678, estableció lo que a continuación se transcribe:

 

“...En el asunto de autos, se delató que la sentencia objeto de impugnación imposibilitó el ejercicio del recurso de casación, el cual es un medio procesal de estricta configuración legal, es decir, que el reconocimiento de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso no implica que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso como el de casación, calificado legalmente como extraordinario; en este caso, esta Sala considera que la decisión objeto de impugnación es lesiva del derecho de acceso a un recurso o medio procesal legalmente definido, el cual es corolario del derecho de acceso a la justicia, por las razones que se detallarán infra.

Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquellos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano SALVATORE SATTA, se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de SANTIAGO SENTÍS MELENDO. Editorial EJEA). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquellos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticaciónen ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización.

...Omissis...

Por otra parte, como se esbozó supra, el ingreso del escrito de formalización cuando ya ha transcurrido el lapso de cuarenta días más el término de la distancia genera un menoscabo al derecho a la defensa de la contraparte, pues el lapso para la impugnación comenzaría a computarse de forma sucesiva a la preclusión del que corresponde para la formalización. En ese caso, el impugnante contaría sólo con los días que hipotéticamente restasen después del recibo del escrito de formalización en la Sala para el ejercicio de la impugnación.

El remedio para esta situación se alcanza a través de la reordenación del proceso y de sus lapsos. Así, la Sala de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá ordenar la notificación de quien funja como contraparte en el recurso de casación para el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Conforme al criterio anterior, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, debe considerarse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción del escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese efectuado una vez vencido dicho lapso, pues lo relevante es tomar en cuenta que el escrito debe ser consignado ante el juez que lo va a autenticar dentro de los cuarenta días establecidos para la formalización del recurso, sin importar en qué fecha sea remitido y recibido en este Alto Tribunal.

 

En el caso concreto, la Sala observa que conforme al cómputo realizado anteriormente, el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización era el 16 de diciembre de 2010.  Asimismo, consta de las actas que justamente el día 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de haber recibido el escrito de formalización, según se evidencia de la nota del secretario estampada en el reverso del último folio del escrito así como del oficio N° 2010/600 agregado a las actas, mediante el cual se remitió la formalización al Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.

 

Por tanto, siendo que el último día para la consignación del escrito de formalización venció el 16 de diciembre de 2010 y que fue precisamente ese día que el formalizante presentó su escrito ante un juez facultado para su autenticación en la ciudad de Barquisimeto, independientemente de la fecha que fue recibido en esta Sala, se considera que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que forzosamente debe declararse tempestiva la formalización del recurso de casación y desestimarse la solicitud realizada por el impugnante en su escrito de fecha 24 de enero de 2011, pasando inmediatamente esta Sala, a decidir el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Así se establece.

 

 I   

 

El día 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia N° 465, en el expediente N° 2010-000657, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante, ciudadano Alcides Del Carmen Giménez Álvarez, anulando tanto el fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina establecida en dicha sentencia. 

 

En la prenombrada sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se expresó  lo siguiente:

 

“…Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

 

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

 Artículo 449:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. 

En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido  promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.

En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.

En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.

De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.

Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.

Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.

Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara procedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18 de octubre de 2010; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma…”.

 

Realizada la anterior transcripción de la sentencia N° 465 dictada por esta Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2011, se puede verificar que el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante fue declarado con lugar, con motivo de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto el legislador estableció que en casos como el que ahora es sometido nuevamente a examen, la prueba de cotejo debe ser promovida y evacuada en un lapso de ocho a quince días, la alzada no podía ignorar el resultado del instrumento, sólo por haber sido promovida y evacuada fuera de dicho lapso, dado que las partes pudieron ejercer su derecho de control y contradicción sobre la prueba, lo que a todas luces, según estableció en ese momento esta Sala, no era compatible con el criterio jurisprudencial consolidado según el cual la tramitación del cotejo, una vez el documento es reconocido, puede efectuarse en un plazo mayor, siempre y cuando haya sido promovido en el lapso de la incidencia.

 

La referida decisión de la Sala de Casación Civil fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante sentencia N° 414 del 30 de marzo de 2012, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la parte demandada, ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar,  con base en los siguientes argumentos:

 

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia de su representado, al igual que la garantía al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, desconociendo los precedentes dictados por la Sala Constitucional, y omitiendo la impugnación hecha a la prueba de cotejo por la parte demandada en el juicio principal, ya que, consideró que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, con base en una falta de aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, menoscabó el derecho a la defensa de su patrocinado, toda vez que omitió el mandato legal expreso contenido en el artículo citado que ordena que el cotejo debió ser promovido en la incidencia que se abrió con ocasión del desconocimiento de la letra de cambio, produciéndose una indefensión al conceder preferencias a la parte actora, causando desigualdad y parcialidad, en detrimento y perjuicio de los derechos constitucionales de su representado, al ordenar la apreciación del cotejo promovido y evacuado durante el lapso probatorio del juicio, con lo que permitió la obtención de una prueba subvirtiendo el debido proceso, ya que reabrió un lapso precluido y suprimió ilegítimamente la inatacable negación del instrumento fundamental de la demanda producida en el proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión expresó que, no obstante la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y al principio de contradicción de la prueba con lo cual concluyó que:

 (…Omissis…)

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez superior a quien le corresponda conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, “aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida”, pues sus resultados pueden ser determinantes para la resolución del juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.

Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

De esta forma, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una “litis” trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

(…Omissis…)

Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos sentencia n.°: 3702, del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.  

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.

También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecida en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.

Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En este sentido, en la decisión n.°: 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n.°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:

‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: RC. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y repone la causa al estado en que una Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.

Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento relativo a la medida cautelar que pidió el solicitante. 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Octavio Rossell Reyes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, de la sentencia n.°: RC. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia  000215. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que una Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Accidental, dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión…”.

 

De la sentencia proferida por la Sala Constitucional, antes transcrita, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión de  sentencia N° 465 dictada por esta Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2011, se evidencia que la misma se fundamentó en que esta última Sala, al declarar con lugar el recurso de casación y ordenarle al juez superior que determinara y apreciara la prueba de cotejo, aun y cuando fue incorporada fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contravino la jurisprudencia de la Sala Constitucional según la cual los lapsos procesales legalmente fijados no son “formalidades per se”, susceptibles de ser desaplicadas, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En ese sentido, señaló la Sala Constitucional, que esta Sala de Casación Civil pretendió aplicar al caso de autos el criterio jurisprudencial según el cual la prueba de cotejo podrá ser evacuada en un lapso mayor al establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando sea promovida tempestivamente, siendo que en el caso de autos la misma fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida en el artículo referido, por lo cual resultó intempestiva.

 

En relación a la tempestividad de la promoción, estableció la Sala Constitucional que la sentencia objeto de revisión aplicó erróneamente el criterio indicado, es decir, criterio imperante para el momento en que se pronunció y lo aplicó al caso particular, conducta que colisiona con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, de los cuales se desprende que los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Tribunal Supremo, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

 

Asimismo, estableció la ya referida Sala Constitucional, que la sentencia sometida a revisión contravino la jurisprudencia vinculante según la cual los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no son meras formalidades susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica. En consecuencia, declaró nulo y se dejó sin efecto jurídico alguno el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000465 de fecha 10 de octubre de 2010, por lo cual esta Sala de Casación Civil (Accidental) pasa a conocer nuevamente del caso, procediendo a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia N° 414  dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de marzo de 2012, expediente N° 12-003, en los siguientes términos:

 II

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

La parte recurrente, fundamenta su formalización en forma de narrativa y delata lo que en principio pareciera ser una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y por vicio de incongruencia en el fallo, con apoyo en la siguiente argumentación:

 

...procedo a FORMALIZAR RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en segunda instancia, en la demanda de cobro de bolívares, contra el ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, de conformidad el numeral 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa, al sentenciar la causa como si fuera una Primera Instancia, sin acatar lo dispuesto en el Artículo (sic) 209 del Código de Procedimiento Civil, para verificar los vicios de la sentencia, y encontrando el vicio de caducidad de la acción, mal decretado, anularla y luego conocer sobre el fondo del litigio, cuya subversión deja incólume la sentencia viciada y anulable, violando el deber de contener decisión, expresa, positiva y precisa del numeral 5° del Artículo 243 del eiusdem, anulable conforme al artículo 244 ídem, para hacerle una simple modificación a la motiva de la sentencia, al dirimir la tempestividad y procedimiento del cotejo realizado, sin norma atributiva de competencia, prefiriendo la defensa del demandado para tramitar una incidencia de desconocimiento de instrumento privado, en vez del procedimiento ordinario que da mayores garantías a las partes, para el reconocimiento del instrumento privado letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, quedando violados también los artículos 7, 12, 15, 20, 243.5, 244, 254, 338, 389, 395, 396, 450, 640, 652, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones y motivos que de seguidas reseño:

DENUNCIÓ que la Sentencia del 18 de octubre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, a través de su órgano el Dr. José Ramírez Zambrano, no contiene decisión expresa, positiva y precisa conforme a la apelación deducida para segunda instancia, con lo cual viola el numeral 5° del artículo 243 y es nula conforme al artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por su incongruencia con lo apelado, al haber subvertido el método de decisión creado por el legislador.

En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y ésta, necesariamente se encuentran en el libelo de demanda y su contestación, para que haya congruencia, debe haber armonía de cómo se planteó la pretensión demandada y cómo se defendió el demandado. Es decir, en primera instancia la pretensión es el derecho reclamado y la contención del demandado, para rechazarlo.

En segunda instancia es distinto, porque la pretensión del apelante es la nulidad de la sentencia, por adolecer de uno o varios vicios, que la hacen anulable, y sólo se consigue con el recurso de apelación.

Si la parte actora perdidosa y apelante recurre, genéricamente el 30-4-2010 y supuestamente el informe donde fundamenta la apelación, consignado el 8-7-2010, es extemporáneo, el juez superior, sólo debe conocer sobre lo que le adversa de la sentencia recurrida al apelante único, para poder o no, anular la decisión accionada, y luego resolver acerca del fondo del litigio, como lo ordena el legislador en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgador debe dirimir lo que le adversa al apelante que, en el caso de autos la sentencia del 28-4-2010, del juzgado a quo, para dirimir la defensa del demandado de prescripción de la acción directa derivada de la letra de cambio demandada, por haber transcurrido los 3 años, fue decidida (por el juez a quo) como CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, por no haberse hecho el protesto, oportunamente, que fue decidido por la alzada, con acierto al considerar que no hay caducidad, cuando la acción es ejercida contra el aceptante de la letra de cambio, conforme al artículo 461 del Código de Comercio, al excepcionar al aceptante, por tratarse de la acción directa.

¿Qué debe hacer el Juez?. Declarado por el juzgador, que no operó la caducidad de la acción, debe declarar con lugar la apelación ejercida, anular la sentencia del 28-4-2010, y luego resolver el fondo del litigio, lo cual era perfectamente viable porque la letra de cambio, sí fue aceptada por el deudor demandado.

¿Qué hizo el Juzgador ad quem?. Hace un Capítulo que intitula “DE LA COMPETENCIA”, advirtiendo el respeto que se merece la reformatio in peius, y pendiente por decidir la caducidad de la acción, decidida por el juez a quo, con la parte actora de apelante únicamente, hace un retruécano para advertir que, el superior tiene el deber de examinar las demás razones del ganancioso, porque obviamente no pudo apelar, pero ahí está él superior para velar por otras razones a su leal saber y entender, para disponer de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por la caducidad de la acción declarada en primera instancia, dirime lo que no se le demandó, ni difirió,

¿Cómo, cuándo y en qué sentido se produce la subversión del procedimiento?. Si la demandante apelante única, recurre contra el fallo del 28-4-2010 del juez a quo, y no vale la fundamentación a la apelación, por lo extemporáneo del informe presentado, extemporáneamente el 8-7-2010, lo único dirimible es la caducidad de la acción y declarado, que no operó tal caducidad, no debió seguir decidiendo acerca de la misma sentencia que es nula, para concluir que la ratifica, porque conserva su valor probatorio, sólo le cambia una parte de la motiva, por cuanto (a su entender) debía declararse extemporánea la probanza del cotejo, por no haberse hecho en una incidencia, cuando la letra de cambio o recibo es la prueba fundamental del derecho reclamado y debe ser probado en el lapso probatorio del procedimiento ordinario, en el juicio que nos ocupa.

¿Cómo se conculca el derecho de defensa al actor apelante?

El jurisdicente sin norma atributiva de competencia cambia la motivación de la viciada sentencia recurrida del 28-4-2010, para dirimir que la probanza del cotejo de la letra de cambio realizado, debió sustanciarse en una incidencia y no en el lapso probatorio del procedimiento ordinario del juicio, sin atender que el demandado no debe cambiar lo prescripto (sic) para el procedimiento ordinario, con un ataque incidental de desconocimiento del instrumento privado, que pudiera ser viable para un documento accesorio, pero no para el documento fundamental de la demanda, que no debe ser desglosado por mala interpretación de la Ley o del procedimiento de desconocimiento de instrumentos privados, sin ningún tipo de disquisición que respete el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ésta actitud formalista y tradicional del juez José Ramírez Zambrano, me crea una indefensión, porque no anuló la sentencia del juez a quo, que era anulable, y consecuencialmente no puedo cobrar la letra de cambio o recibo de Bs. 1.400.000 que me adeuda el demandado, por una exquisitez legal que resulta paradójica con el mismo estamento legal, que no puede ir contra el derecho a la defensa del actor, que goza de un procedimiento ordinario para el reconocimiento de ése instrumento privado y el cobro del mismo, con lo cual se violan las normas legales y constitucionales denunciadas.

Para una mayor comprensión del caso, procedo a pormenorizar los intrincados actos procesales realizados, con sus ventajas y desventajas, para una mayor ilustración de lo acaecido procesalmente.

INTRODUCCIÓN

En la Sentencia N° 865 Expediente N° 01-0188 del 8-5-2002, caso lnterbank C.A. en amparo, la Sala Constitucional (Dr. Antonio J. García García), resaltó el criterio de que NO TIENE APELACIÓN el Decreto Intimatorio, que ha adquirido fuerza ejecutiva, por haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada, resultando inútil e inoficioso el recurso de apelación, por inidóneo (sic).

En Sentencia N° 343 Expediente N° 07-1 473 del 7-3-2008, caso E.E. Cabrera en amparo, la Sala Constitucional (Dr. Arcadio Delgado Rosales), se adhiere al criterio del Juez Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Carabobo, que admitió la apelación contra el decreto intimatorio firme, porque la letra de cambio, que sirvió de fundamento al procedimiento de Intimación, no cumplía con un requisito para ser “LETRA DE CAMBIO”, ya que;

‘...dicho instrumento no puede tenerse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión del demandado mediante el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.’ Sic.

La sentencia del 15-3-1995, del expediente N° 94-663 del caso Municipio Libertador del Distrito Federal, la Sala de Casación Civil (Dr. Aníbal Rueda), hace énfasis en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación del procedimiento ordinario, o el Procedimiento de Intimación, pero no otro procedimiento especial, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El Código de Comercio, rige las obligaciones de los comerciantes, en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque se ejecuten por no comerciantes (artículo 1°), tiene su propio procedimiento (artículo 1.097 y siguientes), goza de una celeridad espacialísima (artículo 1.099), como lo interpretó la sentencia N° 764 expediente N° 02-0973 del 11-12-2003, de la Sala de Casación Civil, para la práctica de las medidas preventivas y su procedimiento, se está a derecho (artículo 1.101) y muchos actos dentro de su propia jurisdicción, pudiendo utilizar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, siempre que no haya disposición especial (artículo 1.119) para DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, no para PROCEDIMIENTOS. Entre otros tiene la reglamentación de la Letra de cambio, se crea la figura del endoso que, particularmente, cuando se hace “PARA SU COBRO” es un mandato con las facultades que se mencionen, figura muy diferente al Poder (sic) en la jurisdicción civil.

El procedimiento por Intimación (sic) del Código de Procedimiento Civil, permite, cuando se pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que se decrete la intimación u orden de pago al deudor, apercibiéndolo de ejecución (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), pudiéndose fundamentar la obligación, en instrumentos públicos, privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Si no hay oposición, oportuna al Decreto Intimatorio (sic), adquiere firmeza y la autoridad de cosa juzgada (artículo 651), pero si hay oposición, fenece el decreto intimatorio y el demandado debe contestar dentro de los cinco días siguientes, y continúa el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según la cuantía (artículo 652).

Para el reconocimiento de los instrumentos privados el Código Civil, pauta un procedimiento en el artículo 1.363 y siguientes y cuando el deudor niega su firma, se debe proceder a la comprobación del instrumento, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que, producido, en juicio un instrumento privado, debe reconocerse o negarse y hay dos oportunidades preclusivas: UNA; en la contestación a la demanda, si fue producido con el libelo. Y DOS; dentro de los cinco días de producido, después del acto de contestación. Vale decir, antes y después de la contestación de la demanda y para ambas partes.

Negada la firma, toca al productor del instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, o a través de la prueba de testigos (artículo 445).

El legislador estableció un término probatorio de ocho días extendible (sic) a quince días, para el caso de INCIDENCIA y difiere la resolución para la sentencia del JUICIO PRINCIPAL. Lo curioso es que guardó silencio para cuando no sea una INCIDENCIA, por lo que debemos colegir que, tratándose de una demanda fundada en instrumento privado, desconocido en la contestación sigue su curso por el procedimiento ordinario o el breve, y no se podría pensar que, por el hecho de desconocerse el instrumento privado, el demandado, le va a conculcar al demandante, su derecho al lapso del procedimiento ordinario, para comprobar la autenticidad del instrumento privado, en ocho días, inficionándole el derecho de defensa y a un procedimiento ordinario normal, que no tiene sentido útil que se haga apresurado, cuando no estamos en una incidencia del juicio, sino en el propio juicio donde se cobra el instrumento privado.

Citemos el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero al discrepar del criterio del Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, en los siguientes términos:

...Omissis...

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, permite que, por demanda principal, se pida el reconocimiento de un instrumento principal, por el procedimiento ordinario, excluyendo el artículo 449 eiusdem, y si hoy día, separada la Cualidad del Interés (sic), para proponer la demanda el actor debe tener un INTERÉS JURÍDICO ACTUAL (artículo 16), para pedir una sentencia mero declarativa, pero si la satisfacción se complementa con el cobro de ése instrumento (típico del cobro de títulos valores), no se le admite la demanda de mera declaración, en pro de la economía procesal y del concurso de pretensiones.

Observándose que el Código de Procedimiento Civil es pre constitucional, hoy día, donde hay más exigencia para el respeto al derecho a la defensa, el debido proceso y la justicia efectiva, no debe pensarse que el demandante, contando con un lapso probatorio del procedimiento ordinario, se le pueda mermar a 8 días, por la sola habilidad del demandado, teniendo plena vigencia los lúcidos conceptos esgrimidos por el Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, en el año 1987, que para ése entonces no era una inquietud nueva, pero privaba la literalidad de la norma, para imponerse, manu militari, como una incidencia la impugnación al instrumento privado, trastocando el iter procesal del procedimiento ordinario, y no se pudo interpretar literalmente, para entender, gramaticalmente, que ése término, es para cuando se trate de una INCIDENCIA, es decir, colateralmente al proceso y después de la contestación a la demanda, para un documento accesorio, pero no el fundamental de la demanda.

Para éstos observadores no deja de crear suspicacia el hecho de que el juez José Ramírez Zambrano, conozca de las dos apelaciones tramitada en el juicio, habiendo cuatro Juzgador (sic) Superiores en el estado Lara, y que muy bien pudo haber decidido, la inconveniencia del lapso probatorio para el cotejo, en la oportunidad que revolvió la incidencia planteada, en tal sentido, con su fallo de fecha 30-5-2008, en el cuaderno KPO2-R-2008-000229, corriente a los folios 415 al 686, al declarar sin lugar la oposición realizada por la demandada a la prueba de cotejo, para el lapso probatorio del juicio, difiriéndola para otra oportunidad, con lo cual pudiera haberse absuelto la instancia, o violado la cosa juzgada.

CAPÍTULO I:

Violación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la nulidad de la sentencia definitiva que esté viciada, sólo puede hacerse valer, mediante el recurso de apelación, y luego de anulada la sentencia, es que el superior debe resolver el fondo del litigio.

El 30-4-2010 apelamos “...de la sentencia del 28 de abril del año dos mil diez (2010), por ser contraria a Derecho en toda y cada una de sus partes motiva y dispositiva.” Es decir, genéricamente.

Si el juez superior segundo el 9-7-2010, del acto de informes, declara extemporánea la presentación del informe de la apelante, conforme al Principio Dispositivo (sic), debe conocer exclusivamente, sobre lo que le adversa a la parte actora apelante, que es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que produce la inadmisibilidad de la demanda, independientemente del retruécano planteado para “LA COMPETENCIA”, para concluir que tiene todo el conocimiento de la instancia, en los siguientes términos:

...Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás rezones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la caducidad de la acción en la presente causa y en consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda, el cual sube a esta alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y así se declara.” Sic. Folios 831-832…’

1.2. DESCONOCIMIENTO DEL (sic) Informe de la parte actora y única apelante.

El juzgador advierte que los informes presentado (sic) por la parte actora en fecha 8-7-2010, por haber sido presentados un día antes del señalado del 9-7-2010, son extemporáneos, y procede a fijar para la publicación de la sentencia (sic).

No podemos estar de acuerdo con este modo de proceder si se conoce la institución de la Favorabilia Amplianda (sic), magistralmente expuesta por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en su Sentencia N° 311 Expediente N° 00-0489 de fecha 11-10-2001, de la Sala de Casación Civil, al hacer la diferenciación del término con respecto al lapso, donde queda claro que si hay quince días para presentar el informe, no se ve la inconveniencia de que pueda ser presentado DENTRO de ésos días, habida consideración, que son días dentro del lapso fijado, y que todos ésos términos que conculcan el derecho de defensa, hoy día, fueron proscriptos (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las normas no sean interpretadas en forma restrictiva, y así debe ser considerado, independientemente de que en ésta oportunidad el jurisdicente los analiza, porque sabe que no le aportan algo, a sus conocimientos, pero es propicia la ocasión para determinar la amplitud de la institución de la Favorabilia amplianda (sic), para que no sirva de comodín para cuando el juzgador pudiera favorecer a alguna de las partes, por malicia o por error.

1.3. Revocación de la Caducidad.

El legislador en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, regula la institución de la Revocatoria por Contrario Imperio, para los autos de mera sustanciación, el cual puede hacerlo el mismo funcionario que dictó el auto.

En el caso en estudio el juzgador al considerar que la caducidad no opera contra el aceptante, por mandato legal, revoca el criterio del juzgador a quo, que es el quid de la apelación, por serle adversa a la apelante, y único motivo para anular la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, con la apelación se persigue o pretende la nulidad de la sentencia, y la revocatoria queda para los autos de mera sustanciación, y si lo que le defería la apelación, al superior fue y es, la declaración de caducidad de la acción cambiaria de la letra de cambio, no puede tener una declaración tan ínfima, de poder ser revocada, por discrepancia al criterio del juez superior, con respecto al subalterno, aparte de que el revocador, necesariamente tiene que ser el que dictó el auto.

l.3.a. Si se apeló, genéricamente, el 30-4-2010, y el informe es extemporáneo, y el superior, con acierto declara que no hay caducidad de la acción, por ser, la demanda, contra el Librado Aceptante (sic), debe anular la sentencia del 28-4-2010 recurrida, (sic) y conocer del fondo del litigio que hace viable el cobro de bolívares, porque se demostró la autenticidad del instrumento por dos expertos, para declarar con lugar la demanda y el pago de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 1.400.000,00) demandados, en cobro de bolívares fuertes.

1.4. Inoficiosidad del análisis de la Prescripción de la acción.

El 19-12-2007, la demandada contesta la demanda y opone la prescripción de la acción, y como no operaba, porque la actora registró el 13-7-2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el

N° 21 del Tomo 6, Protocolo Primero del 13-7-2007, el juez a quo, cambia la prescripción (para no analizarla) por la Caducidad de la Acción, y por cuanto el Superior sólo va a conocer de la Caducidad de la Acción, le corresponde al demandado, apelar por la falta de dirimisión de la prescripción opuesta, o adherirse a la apelación del actor, para que le fuera dirimida, y no habiéndolo hecho, que ni siquiera informó en la segunda instancia, es inoficioso dirimir la prescripción opuesta, al no pertenecer al tema decidendum de la apelación, con lo cual se incurre en el vicio de extra petita, porque no hay que olvidar que la demanda contiene la pretensión de un derecho, mientras que la pretensión de la apelación es la nulidad de la sentencia, por el vicio que presente. Con lo cual se vulnera la cosa juzgada.

CAPÍTULO II:

En la jurisdicción mercantil la letra de cambio, es el título valor de crédito por excelencia, con la exigencia de requisitos esenciales y facultativos, para poder valer como Letra de cambio.

Si hay una jurisdicción mercantil, donde la Reina (sic) es la letra de cambio, y goza de todos sus privilegios, independientemente de que, por cuestiones presupuestarias los Tribunales (sic), ejercen las dos jurisdicciones (civil y mercantil), a partir del artículo 1.097 del Código de Comercio, hay el procedimiento para cobrar la letra de cambio, cuando sea tal, con sus acciones cambiarias, directas y de regreso.

El legislador en el Código de Procedimiento Civil, cuando creó el Procedimiento por intimación, es difícil creer que haya pretendido crear, en el Código, de la jurisdicción civil, la forma expedita de cobrar una LETRA DE CAMBIO, con el agravante de contener endosos al cobro, contentivos de mandatos con facultades especiales, para derogar el uso del poder apud acta ó autentico, y mucho menos cuando en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, advierte que, con la oposición al decreto intimatorio, oportunamente, éste último queda sin efecto, y continúa el proceso (civil) por el procedimiento ordinario o el breve, conforme a la cuantía de la demanda, pero no permite que se pase al procedimiento de la jurisdicción mercantil, con sus propias instituciones.

Por eso somos del criterio que el legislador, cuando permite accionar, en el procedimiento por intimación con fundamento en una letra de cambio, se refiere a ésas cartulares (sic) que no son letras de cambio, porque adolecen de algún requisito, las cuales deberían escribirse con minúscula, y la reina con mayúscula, para saber que estamos ante una letra de cambio, por ser la letra de cambio un recibo contentivo de un compromiso de pago, por lo que discrepamos, data venia, del criterio de la Sala Constitucional (Dr. Arcadio Delgado Rosales) que por faltar el librado en el “recibo”, y no ser letra de cambio no sirve para utilizar el procedimiento por intimación, que la pretensión sólo requiere una suma líquida y exigible de dinero, y liberalmente están expresados los pormenores y sus actores.

En el caso bajo estudio se pretende el cobro de bolívares fundamentado en una letra de cambio (llámese recibo) se pide utilizar el procedimiento por intimación, se acciona por medio de apoderado, constituido con un Poder autenticado el 20-6-2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 87 del Tomo 128, el 11-7-2007 (Folio 26), se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, se oponen al decreto intimatorio, en tiempo útil y se pasa el procedimiento ordinario por la cuantía de Bs. 1.618.400.000,00, la demandada el 19-12-2007 (Folios 142-146) niega la demanda por ser falsos los hechos, porque su cliente no estaba en el país (pudo poner ésa fecha para estafar o por despistado, sin olvidar la fecha cierta), que el actor no tiene la capacidad económica, que no señaló la causal de la letra, que el libelo adolece de defectos de forma, que le conculca el derecho de defensa, que no quiere convalidar los vicios del procedimiento, y opone la prescripción de la acción directa (sic), por haber pasado más de tres años, y con toda ésa carga probatoria, que no logró probar, tampoco tuvo la capacidad y recursos para depurar el supuesto defectuoso libelo, motivo por el cual debe sucumbir en su defensa, sobre todo porque no hay caducidad ni prescripción de la acción.

Fijo mi domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, Oficina 4 en Barquisimeto…”. (Resaltados del texto).

 

 

De la transcripción de la formalización se observa que el recurrente denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 209, 243 ordinal 5° y 244 eisdem, de igual modo señala  que la recurrida infringió los artículos 7, 12, 15, 20, 254, 338, 389, 395, 396, 450, 640, 652 del mismo Código y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conjunta sin separarlos en capítulos conforme a la naturaleza del vicio.

 

El recurrente señala en su denuncia que la sentencia dictada por la alzada es incongruente, por cuanto el “…Juez Superior, sólo debe conocer sobre lo que le adversa de la sentencia recurrida al apelante único, para poder o no, anular la decisión accionada, y luego resolver acerca del fondo del litigio, como lo ordena el legislador en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil...”, es decir, que a su modo ver, lo único sobre lo que podía pronunciarse el juez superior era sobre la caducidad de la acción.

 

Continua indicando el formalizante que el juez superior, al establecer que la prueba de cotejo de la letra de cambio debía sustanciarse de forma incidental, por ser producida en el escrito de la demanda y no en el lapso probatorio establecido en el procedimiento ordinario, le creó una indefensión, por cuanto no pudo valerse del lapso probatorio del procedimiento ordinario para obtener el reconocimiento del referido instrumento cambiario, infringiendo así los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Avanza en su delación el recurrente y pasa a formular su opinión sobre el reconocimiento de los instrumentos privados, señalando que según el contenido de los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, cuando el deudor niega su firma debe procederse a la comprobación del instrumento de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que este nuevo giro argumental debía estar enmarcado en un capítulo aparte de su escrito de formalización, en el cual debía señalar si el juez incurrió en un quebrantado u omisión de una forma sustancial de algún acto que menoscabó su derecho a la defensa, si la sentencia recurrida adolecía de algún vicio, o en se defecto, especificar cómo se infringieron los referidos artículos, si lo que pretendía era realizar una denuncia de fondo.

 

Asimismo, hace mención sobre el reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos privados y sobre la obligación de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al término probatorio para el caso en que se suscite una incidencia de desconocimiento de instrumento privado, señalando a tal efecto que si bien el legislador estableció un término probatorio de ocho días, extensibles a quince días para estos casos, no promover dentro de tal lapso  no implicaría la imposibilidad de promover la prueba de cotejo en el lapso probatorio del procedimiento ordinario.

 

Ahora bien, no obstante la evidente falta de técnica en la formalización del recurso de casación ejercido por la parte demandante, esta Sala observa que el recurrente no está conforme con la decisión del juez de la recurrida, por cuanto éste, en lugar de permitirle promover y evacuar la prueba de cotejo en los lapsos de promoción y evacuación en el procedimiento ordinario, prefirió desestimarla al considerar que su promoción fue extemporánea por no haberse producido en el lapso probatorio de la incidencia, establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala, para decidir observa:

 

De la revisión exhaustiva del escrito de formalización presentado por la parte demandante recurrente, a pesar de su evidente falta de técnica, se puede deducir que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, éste denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 209, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como el de los artículos 7, 12, 15, 20, 254, 338, 389, 395, 396, 444, 445, 449. 450, 640, 652 del mismo Código y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

 

Es necesario señalar que resulta difícil comprender los fundamentos que sustentan el recurso de casación interpuesto por la demandante, pues de la lectura de su escrito de formalización se evidencia que hace una mezcla indebida de delaciones, al combinar denuncias por quebrantamiento de forma, con denuncias propias por defecto de actividad, específicamente por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia del fallo; las que a su vez combina con denuncias por infracción de normas sustantivas en materia de letra de cambio, prescripción, caducidad y de cotejo, e incluso compara las competencias mercantil y civil, sin que la competencia haya sido cuestionada por las partes en el transcurso del juicio, y esta evidente falta de técnica, en principio acarrea la declaratoria de improcedencia del recurso.

 

No obstante la inadecuada fundamentación expresada, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse sobre un asunto que se extrae del escrito de formalización aun y cuando fue mal planteado, relacionado con la validez de la prueba de cotejo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el formalizante alega que el juez violó su derecho a la defensa, al cercenarle la posibilidad de que pudiera ser valorada la prueba de cotejo, evacuada en el proceso con el objeto de demostrar la autenticidad de la firma y contenido de la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda.

 

Ahora bien, esta Sala estima necesario señalar, en su constante labor pedagógica, cuáles son las características que deben reunir las denuncias relativas a aspectos probatorios, en el sentido de que estas pueden ser formuladas de dos maneras completamente distintas dependiendo de la naturaleza de la infracción. Por tanto, si lo que se pretende es delatar el quebrantamiento u omisión de la forma sustancial de algún acto procesal, que cercene, impida o limite el derecho de control y contradicción de la prueba y, por ende, lesione el derecho de defensa de la parte, la denuncia debe estar fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de obtener la reposición de la causa al estado en que la prueba pueda ser obtenida correctamente; por el contrario si lo que se pretende es delatar la manera cómo el juez examinó y valoró la prueba para resolver la controversia, la denuncia se debe fundamentar en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la lectura de la denuncia se puede detectar que el formalizante denuncia que la prueba de cotejo al ser desestimada aun y cuando, a su criterio, la misma es eficaz, se le limitó el libre ejercicio de tal medio probatorio, por lo que desde ese punto de vista la Sala examinará la presente denuncia, como un quebrantamiento de forma, amparado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, en relación a la validez de los actos probatorios, es necesario señalar que si las partes han ejercido el control y contradicción de las pruebas presentadas en el proceso, dentro de los lapsos legalmente establecidos para tal fin, cumplida su finalidad, éstos deben valer.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L., estableció lo siguiente:

 

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negrillas de la Sala).

 

En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 208, de fecha 4 de abril de 2000, caso  Hotel El Tisure C.A., estableció lo siguiente:

“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ’No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)....”. (Negrillas de la Sala).

 

Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios anteriormente expuestos y deja asentado que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, lejos de ser formalidades por sí mismas, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, cuya finalidad es la de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha reiterado que el derecho a la acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por los tribunales y órganos administrativos, por lo tanto, para que esa tutela judicial se active, deben respetarse y aplicarse las normas procedimentales en resguardo de principios igualmente constitucionales, como lo es, entre otros el de la seguridad jurídica.

 

En relación con lo anteriormente expuesto, en materia de nulidades procesales, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunamente se destaca que el incumplimiento de las formalidades esenciales en los actos del procedimiento lesionan el derecho a la defensa, en consecuencia acarrean su nulidad.

 

Ahora bien, con la finalidad de aplicar las precedentes consideraciones al caso concreto, la Sala estima necesario mencionar algunas actas procesales, para lo cual observa:

 

En fecha 11 de julio de 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, propuesta por el ciudadano Alcides del Carmen Giménez y ordenó la intimación del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, para que cancelara la cantidad de dinero intimada en el libelo, una vez fuese apercibido de ejecución, (folio 26 de la primera pieza).

 

Practicada la intimación del demandado, en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 54 de la primera pieza del expediente), compareció al tribunal la abogada Yamall López Canelón, en representación del demandado, y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, mediante el cual expresó: “...acudo ante su competente autoridad para formular oportuna oposición al decreto intimatorio que emitió ese Tribunal en el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria...”.

 

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2007, el demandado dio contestación de la demanda (folio 131 de la primera pieza del expediente), en la cual señaló lo siguiente:  “...formalmente desconozco en su contenido y firma la ya indicada letra de cambio que se esgrime como objeto e instrumento fundamental de la pretensión demandada, que fue adjuntada al libelo marcada “B” de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitable que contiene la verdadera firma de mi patrocinada el original del poder que consigné al darme por notificada (sic) de este juicio...”, escrito éste que fue consignado nuevamente el día 19 de diciembre de 2007, en los mismos términos (folio142 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada  judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 155 de la primera pieza del expediente), entre las que solicitó la evacuación de “...la pericia del cotejo sobre la letra de cambio y así determinar la veracidad de la firma del librado KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, plenamente identificado como demandado, pues si bien la apoderada del demandado desconoció la misma...”.

 

Luego, en fecha 4 de marzo de 2008 fueron designados los expertos grafotécnicos (folio 189 de la primera pieza del expediente), y evacuada la prueba, el informe pericial fue consignado al expediente el día 14 de abril del mismo año, con un voto salvado (folio 220 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando la caducidad de la acción cambiaria, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda intentada (folio 779  de la tercera pieza del expediente).

 

El 30 de abril de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 794 de la tercera pieza del expediente), correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en fecha18 de octubre de 2010, (folio 817 de la tercera pieza del expediente) dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso y sin lugar la demanda, sustentado en los siguientes fundamentos:

 

“...En cuanto al fondo del asunto, se evidencia que la parte demandada el 19/12/2007, tal como consta del folio 142, aparte de rechazar pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado, así como del alegato de la prescripción de la acción cambiaria precedentemente decidida, formuló la siguiente defensa: ‘…omisis… por lo que en su nombre y precisas instrucciones, formalmente desconozco en su contenido y firma la indicada letra de cambio que se esgrime como objeto e instrumento fundamental de la pretensión demandada, que fue adjuntada al libelo marcado letra “B”, de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando, como documento indubitable que contiene la verdadera firma de mi patrocinado, el original del poder que consigné al darme por notificada en este juicio… sic…’ Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso sublite, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 445 del Código Adjetivo Civil a promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad siguiendo el procedimiento incidental de 8 días extensibles a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 eiusdem, sino que la prueba de cotejo fue promovida de manera ilegal por extemporánea y subversión del proceso, consistiendo el primer vicio en que la prueba fue promovida el 11/2/2008, es decir, después de los 8 días, el cual es paralelo al término probatorio de 45 días del procedimiento ordinario y así se evidencia al comparar la fecha 17 de diciembre del 2007, en la cual el a quo dictó el auto, estableciendo que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los 5 días de despacho a dicha fecha (como consta al folio 141), acto éste que ocurrió a los dos días de dicho auto; es decir, el 19/12/2007; mientras que la prueba de cotejo fue promovida por el accionante el 11/2/2008; es decir, a los 16 días de despacho siguientes a los 5 días de despacho fijados por el a quo para la contestación de la demanda, tal como se demuestra del cómputo de días de despacho enviado por el a quo a esta alzada, cursante al folio 816 de la Pieza N° 3, en la cual certifica que desde el 17 de diciembre del 2007, hasta el 11 de Febrero (fecha en la cual el accionante promovió la prueba de cotejo), transcurrieron 22 días de despacho así: A) Diciembre del 2007, transcurrieron los días 17-18-19 y 20. B) Enero del 2008: transcurrieron los siguientes días de despacho: 7-8-9-16-17-18-21-22-23-24-28-29-30-31; C) Febrero del 2008, transcurrieron los días de despacho: 6-7-8 y 11; por lo que la prueba de cotejo fue promovida después de los 8 días de despacho siguientes a los 5 días fijados por ela quo para contestar la demanda, fecha ésta que concluyó el 8 de Enero del 2007; por lo que los ocho (8) días para promover el cotejo eran dentro del 9-16-17-18-21-22-23 y 24 de enero del 2008 y no el 11 de febrero, como lo hizo el accionante y lo admitió el a quo (ver la extemporánea); mientras que el segundo vicio consiste en la subversión del proceso, se materializó al haber admitido y evacuar el a quo la prueba de cotejo promovida de manera ilegal por extemporánea, tal como fue ut supra establecido por el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 7 eiusdem y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, establecida en el artículo 15 eiusdem, las cuales tienen rango constitucional al estar consagradas estas garantías procesales en el artículo 49 y su ordinal 1° de nuestra Carta Magna; beneficiando con esa admisión ilegal al accionante en detrimento del accionado, en vez de haberla negado por ilegal, en virtud de la extemporaneidad de la prueba de cotejo, al tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, declarando en consecuencia como no aceptada por el demandado la letra de cambio y por ende, no serle exigible a éste los montos señalados en ella; motivo por el cual este jurisdicente declara ilegal por extemporánea la prueba de cotejo promovida por el accionante en fecha 11 de febrero del 2008 y evacuada tal como consta del folio 155 al folio 169; por lo que la Letra de Cambio objeto de este proceso al haber sido desconocida por el accionante y no haber probado el accionante la autenticidad de la firma de aceptación de dicha instrumental por el accionado, obliga a declarar como no reconocida dicha instrumental cambiaria y por ende no exigible al demandado los montos contenidos en ella y los demás conceptos derivados y pretendidos por el accionante y en consecuencia de ello, prescindiendo de cualquier otra consideración probatoria, en criterio de este juzgador, la declaratoria de sin lugar de la demanda dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por la ABG. LOURDES BUSTAMANTE FLORES, en su condición de apoderada judicial del demandante ALCIDES DEL CARMEN GIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del año 2010, dictada por el a quo, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la modificación de la motiva supra expuesta, es decir, por no haber probado el accionante la autenticidad de la firma-aceptación de la Letra de Cambio por parte del demandado, en vez de la caducidad de la acción cambiaria y así se decide...”. (Mayúsculas de la recurrida).

 

 

De la transcripción de la recurrida se puede observar que el juez de alzada consideró que el demandante promovió y evacuó extemporáneamente la prueba de cotejo, fundamentándose en el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el lapso probatorio en la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados, es de ocho días extensibles a quince, y no el establecido para la promoción y evacuación en el procedimiento ordinario.

 

El juez de alzada observó que la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 19 de diciembre de 2007,  desconoció el contenido y firma de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, y que fue posteriormente, el 11 de febrero de 2008, cuando promovió la prueba de cotejo de dicho instrumento.

 

Con motivo de lo anterior, el ad quem  consideró que la prueba de cotejo fue promovida de manera intempestiva, al no promoverse dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del cómputo de días de despacho remitido al superior por el juez de la causa, cursante al folio 816 de la tercera pieza del expediente, en el cual se evidencia que desde el 17 de diciembre del 2007, fecha en la que el  a quo declaró vista la oposición formulada por la demandada y en la que fijó el lapso de cinco días para efectuar la contestación de la demanda, hasta el 11 de febrero de 2008, fecha en la cual el accionante promovió la prueba de cotejo, transcurrieron 22 días de despacho, transcurridos éstos  de la siguiente manera: en el mes de diciembre 2007, los días 17, 18, 19 y 20; en el mes de enero de 2008, los días 7, 8, 9, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31; y en el mes de febrero de 2008, los días 6-7-8 y 11, por tanto, de lo que se desprende que a todas luces, fue promovida luego del término establecido por el legislador en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, sobre el particular, es conveniente invocar el criterio fijado por esta Sala, relativo al término probatorio de la prueba de cotejo. En efecto, en sentencia del 14 de agosto de 1990, caso: Pedro José Pérez Linares contra Bar Restaurante El Llanero S.R.L., se estableció:

 

“...que ‘si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticia (art. 326 del C.P.C), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días (Art. 329 ejusdem) por lo que mal podría sostenerse como lo pretende el recurrente que puede evacuarse, no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aún dentro del curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general’. (Sent. de 24-11-65).

En consecuencia, habiéndose promovido la prueba dentro del lapso de promoción del término especial y evacuada dentro de la prórroga solicitada y concedida por el Tribunal a-quo, la prueba de cotejo no resultó extemporánea. Así se decide...”.

 

 

 

De conformidad con el criterio anteriormente señalado, la prueba de cotejo está sometida a un lapso probatorio especial, cuya inobservancia, en principio, acarrea la extemporaneidad de la experticia, en consecuencia, no puede ser apreciada por el sentenciador, más aun si la misma no es realizada en presencia de las partes ni éstas han tenido oportunidad de controlarla y contradecirla.

 

Ahora bien, en relación al reconocimiento de los instrumentos privados, a la carga procesal en caso de desconocimiento de éstos y al término probatorio, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos, establecen lo siguiente:

 

“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”.

 

 

 

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la carga para de desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento. Si el instrumento es producido con el escrito de demanda, el desconocimiento deberá manifestarse formalmente en el acto de la contestación de la demanda, por el contrario, si el instrumento es producido con posterioridad a la presentación de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

 

Asimismo, se desprende que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, siendo el cotejo y supletoriamente la prueba testimonial los medios probatorios idóneos para alcanzar tal fin. La parte legitimada cuenta con un lapso probatorio de ocho días, extensibles a  quince, en caso de así requerirlo la parte, para tramitar tales pruebas, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

 

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, reinterpretó el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto estableció, en cuanto a la tramitación del cotejo una vez el documento es desconocido que: “...la tramitación de estos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...” (negrillas de la Sala), tomando como fundamento el criterio de la Sala Constitucional según el cual existen medios de prueba cuya recepción dentro de la articulación probatoria es de alta dificultad, por lo que requieren mayor tiempo al lapso establecido para poder evacuarlas, siendo ejemplos frecuentes de estos medios las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte demandada, en su escrito de contestación, desconoció formalmente la firma y contenido de la letra de cambio producida por el demandante al interponer la demanda; quedando en este momento abierta la articulación para la promoción y evacuación del cotejo. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, la parte demandante promovió la prueba de cotejo sobre la firma estampada en la referida letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, para lo cual indicó como instrumento indubitado, el original del poder general otorgado por el demandado, Kelvin José Escobar Bolívar, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2002. De igual modo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, en el cual concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar.

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la promoción del cotejo fue realizada fuera del lapso probatorio de la incidencia de desconocimiento, pues éste quedó abierto de pleno derecho desde el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que la parte demandada manifestó formalmente el desconocimiento de la letra de cambio producida por el demandante, contando con un lapso probatorio de por ocho días de despacho, que según el cómputo de días de despacho remitido al juzgado superior por el juez de primera instancia, venció el 21 de enero de 2008, sin embargo, no fue sino hasta el 11 de febrero de 2008, cuando el demandante promovió la prueba de cotejo, habiendo transcurrido 20 días de despacho.

 

En consecuencia, si bien es cierto en ejercicio de su función interpretativa de la ley, esta Sala ha establecido que ciertos medios de pruebas, por su naturaleza, pueden ser evacuadas en un lapso probatorio mayor al fijado legalmente, es indispensable que quien pretenda su incorporación al proceso, sí las hubiere promovido dentro del lapso legalmente fijado para su promoción, que en el caso bajo examen es dentro del lapso probatorio de la incidencia, vale decir, dentro de los ochos días de despacho siguientes a la manifestación formal de desconocimiento de la letra de cambio hecha por la parte demandada.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara improcedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el día 18 de octubre de 2010.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los nueve (9)  días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

Presidente de la Sala (+),

 

 

 

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LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

 

Vicepresidenta Ponente,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

Magistrada,

 

 

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NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

 

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2012-000357

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,