SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2015-000308

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, representado judicialmente por el abogado José Ramón Varela Varela, contra la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEXEIRA, representados judicialmente, el primero, por los profesionales del derecho Juan Vicente Ardila P., Daniel Ardila V., Marco Peñaloza, Rafael Domínguez, Juan Vicente Ardila V., Pedro Javier Mata Hernández, Guillermo Aza, María G. Gaivis, Daniela Trias, Rodolfo Pinto, Karina Sampayo e Ismary Tovar Aranguren y, el segundo, representado por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2014, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 26 de octubre de 2010, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la codemandada SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., inadmisible la demanda, declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y, condenó costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por “…adolecer la recurrida de reposición mal decretada…”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresa lo siguiente:

“…A tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedó sin efecto, el procedimiento se continuó sustanciando por los trámites del juicio ordinario y las partes hicieron uso de las defensas, pruebas y alegatos que tuvieron a bien hacer en beneficio de los intereses de sus respectivos representados, es decir; ejercieron a cabalidad y sin menoscabo alguno su derecho a la defensa; sin embargo, la recurrida haciendo casos omiso a la abundante y uniforme jurisprudencia, que ha sentado la Sala en torno a las reposiciones inútiles, declaró la nulidad de todo lo actuado.

Resulta inconcebible, que un órgano jurisdiccional tratando de corregir eventuales defectos de procedimiento que, en principio acarrearían indefensión, se incurra en violación de los mismos derechos que se pretenden garantizar, lo que ocurre palpablemente en el caso que nos ocupa, pues con la reposición acordada en la decisión recurrida, se dejó a nuestra representada en un absoluto estado de indefensión, constriñéndola a tener que iniciar nuevamente todo un juicio, por el mismo procedimiento por el cual se venía ventilando.

La decisión recurrida, transgredió abiertamente la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil (sic), pues en vez de procurar la estabilidad de un juicio que estaba siendo cabalmente tramitado, decretó la nulidad de todas sus actuaciones, sin que se hubiere dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, pues repetimos, de haberse incurrido en alguna imprecisión en el decreto intimatorio cuya nulidad se solicitó –que no lo fue-, ésta fue desmeritada al haber hecho oposición el codemandado, por cuanto en virtud de dicha oposición, el decreto intimatorio quedó sin efecto alguno; entonces qué sentido tiene reponer la causa al estado de nueva admisión, que no sea el de extender inoficiosamente un juicio, que tiene casi seis años en curso, desde que se intentó la demanda.

De la misma manera resultó también transgredido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida con la indebida reposición decretada lejos de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en los derechos y resultados comunes a ellas, procedió con extralimitación de funciones a dar al traste con un procedimiento, en pleno trámite.

Asimismo, señalamos que igualmente resultó infringida la norma atañedera a la reposición, esto es la contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

A todo lo anterior cabe agregar, que la actuación en la recurrida, además de resultar transgresora de las normas antes invocadas, también quebrantó uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema de justicia, consagrado con rango constitucional en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al constituirse la recurrida como un claro ejemplo de ausencia de garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en tal sentido, pedimos muy respetuosamente a esa honorable Sala, declare con lugar la denuncia formulada, con los demás pronunciamientos de ley.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, tal como consta en la propia recurrida:

Se indicó el procedimiento judicial con la introducción, en fecha 19 de octubre de 2009, de una demanda por cobro de bolívares vía intimación, fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de agosto de 2010, la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, parte codemandada, se dio por intimada en la causa y se reservó el lapso para formular oposición al decreto intimatorio.

Los abogados Juan Vicente Ardila., e Ismary Tovar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Manuel Pírela M., formularon oposición pura y simple el decreto intimatorio en fechas 11 y 12 de agosto de 2010, en su orden. Por su lado la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, se opuso al decreto intimatorio en fecha 27 de septiembre de 2010.

Esta representación presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 20120, mediante el cual solicitamos se desechen las oposiciones efectuadas al decreto intimatorio.

Mediante escrito fechado 4 de octubre de 2010, los abogados Ismary Tovar y Juan Vicente Ardila V., apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

En fecha 11 de octubre de 2010, contradijimos expresamente la cuestión previa opuesta.

La representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, consignó escrito de pruebas.

El juzgado de la causa en fecha 26 de octubre de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; revocó el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2009; declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano Farid Djowrrayed, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Santos Teixeira y extinguida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión fue ejercido por esta representación recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2010; el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2010.

Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Sin embargo, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 27 de septiembre de 2010 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido. Estimamos necesario referir el criterio sostenido, entre otros, en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014, dictado para resolver el recurso de casación N° 000770.

Al aplicar el citado criterio al caso de especie, resulta evidente que en la segunda instancia, se produjo en el sub litis, un procedimiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en el vicio de reposición mal decretada al reponer la causa al estado de nueva admisión, cuando el juicio se estaba sustanciando por los trámites del procedimiento ordinario en el cual las partes –según su decir- habían ejercido su derecho a la defensa, sin embargo, alega que el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando a la demandante en estado de indefensión y obligándola a iniciar nuevamente el juicio, por el mismo procedimiento por el cual se venía ventilando.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por el mismo procedimiento que se venía aplicando, representa un quebrantamiento de formas procesales y genera indefensión a las partes.

Ahora bien, en primer lugar es necesario advertir que en el presente caso el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión como lo alega el recurrente, sino que declaró inadmisible la demanda y extinguido el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”, por tanto ha de considerase que la demanda quedó desechada del juicio, por lo que no es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el ad quem repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.  

En el sub iudice, observa la Sala que la parte codemandada SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., luego de oponerse al decreto intimatorio, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el ad quo y confirmada por el juez de alzada.

Al respecto, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo, estableció lo siguiente:

“…Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, debe puntualizar que el presente proceso pasó a juicio ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio, efectuado por la representación judicial del codemandado, ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, puesto que la oposición de la representación judicial de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., fue desechada del proceso, toda vez, que la misma fue efectuada en nombre y representación del ciudadano Manuel Pirela, quien actuaba como representante legal de la codemandada y no en nombre de la persona jurídica que representaba. Ahora bien, dilucidada la etapa procesal del presente juicio, se procede a resolver sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Ismary Tovar y Juan Vicente Ardila V., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., quienes señalaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que la letra de cambio, objeto de la presente demanda está relacionada a un contrato de arrendamiento, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del procedimiento intimatorio; que lo correcto, según su decir, era acudir al procedimiento plasmado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo capaz de activar el procedimiento monitorio, contrario constituye un título causado que carece de fuerza ejecutiva. Por su lado la actora en descargo expresó que en el instrumento cambiario no consta la razón por la cual fue emitido; que el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio, por lo que lo alegado referente a la cuestión previa resulta irrelevante y que se infiere del libelo de demanda que la acción deducida es la cambiaria y no la causal, toda vez que la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio y para nada se alega la falta de pago de cuotas u otro incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento o cualquier otro presunto negocio jurídico; que mal puede invocarse una prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues existe norma jurídica que expresamente tutela la acción ejercida a través de la presente demanda, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. 

Ahora bien, dado la especialidad del procedimiento escogido por la representación actoral para pretender el cobro del titulo cambiario, instrumento fundamental de la presente demanda, debe quien juzga, establecer en forma preliminar la viabilidad de la cuestión previa incoada por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., para lo cual se trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil doce 2012, en el expediente número AA20-C-2012-000331, en el cual se establecido, lo siguiente: 

(…Omissis…)

Conforme al criterio arriba expresado y acogiendo la doctrina del Máximo exponente de la interpretación normativa de nuestro País, se establece que en el procedimiento bajo revisión, es procedente luego de la oposición al decreto de intimación, el cual hace cesar dicho tramite especial, en vez de contestar la demanda, incoar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Trámite Civil, tal como se realizó en el caso bajo revisión, en razón de ello, se procede a la resolución de la cuestión previa interpuesta, para lo cual el tribunal observa: 

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas. En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000452, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En armonía con la doctrina expresada, se puede concluir, que existen normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda, cuando se escoge el procedimiento monitorio, es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda. En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora demandó por vía intimatoria a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y solidariamente al ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, para que convinieran o en sus defecto fuesen condenados al pago de una única de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000, oo). 

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: 

(Omissis…)

De lo indicado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo. De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo    sustancial que se hace valer sea: 

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; 

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, 

c.- La entrega de una cosa mueble determinada. 

Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito, sostiene el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente: “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma…”. (Pág. 189). 

En este sentido, el artículo 643, ordinales y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: 

“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(…Omissis…)

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” 

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que el actor es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada el 1º de julio de 2007, a su propia orden, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), a cargo de la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., donde se constituyó como fiador y principal pagador el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; la codemandada adujo que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento de un terreno con vocación comercial, el cual se detalla en copia fotostática, contrato de arrendamiento consignado a los autos por la codemandada marcado con la letra “E”, valorado previamente por quien juzga. Asimismo, se observa de copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), por lo que se concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio, ya que en aquel, se podrá alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido; lo que no es viable en este procedimiento que empezó por el procedimiento de intimación. Es evidente que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio, y que por dicha relación se originó o libró la única de cambio, ahora instrumento fundamental de este proceso, se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por demás, establecido por ley especial y de orden público, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia. Por tal razón, quien juzga, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en razón de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, explanadas ut-supra, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este superior; por tanto, a juicio de este tribunal, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible por el procedimiento intimatorio, pues a través de éste se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, regido por ley especial, en el cual se materialicen las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento bilateral suscrito entre las partes, por estar vinculadas a prestaciones concertadas en el contrato bilateral de arrendamiento, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como lo advirtió el juez de la recurrida. Así expresamente se establece. 

En consecuencia, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está relacionada a un contrato de arrendamiento, resultando viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, contenidas en los ordinales y del artículo 643 eiusdem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos. Así se establece. 

Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Varela Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano Farid Djowrrayed, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante. Así se establece. 

V. DISPOSITIVA. 

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el abogado José Ramón Varela Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano Farid Djowrrayed, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. 

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano Farid Djowrrayed, en contra de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira. En consecuencia de ello, se declara extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado del transcrito).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida,  se evidencia que el juez de alzada estableció que la demanda planteada por la parte actora era inadmisible por el procedimiento intimatorio, ya que a través de éste se pretendían cobrar unas cantidades de dinero cuya exigibilidad ameritarían ser revisadas en juicio ordinario, regido por ley especial, en el cual se materialicen las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues estarían vinculadas a prestaciones convenidas en el contrato de arrendamiento.

Pues, el ad quem consideró que la letra de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, el cual debería examinarse en el procedimiento ordinario y, que su resolución por incumplimiento de los interesados debería ser discutido por un procedimiento en donde se establezca la causa preexistente y no por el de intimación, ya que en aquel se podría alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido, lo cual no es posible en este procedimiento que se inició por el de intimación.

Por lo tanto, señala el ad quem que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes y que por dicha relación se originó o se libró la letra de cambio, se estaría en presencia de un aparente derecho cuya certeza no podría ser discutida a través del procedimiento de intimación, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debería ser discutida a través del procedimiento ordinario, establecido por ley especial y que es de orden público, por lo que no se trataría de una obligación líquida y exigible, sino que se pretendería convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia.

Por tales razones, el juez de alzada estableció que el procedimiento escogido por la parte actora para ventilar la demanda no era el correcto, en razón de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, en el cual se establecen requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al propósito del procedimiento por intimación.

En consecuencia, el juez de alzada estableció que el procedimiento no cumplía con los requerimientos exigidos por artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está relacionada a un contrato de arrendamiento…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° (sic) eiusdem…”, ello en virtud de “…la anterior revisión de los aspectos formales de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, contenidas en los ordinales y del artículo 643 eiusdem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición…”.

En consecuencia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda de cobro, extinguida la demanda y condenó costas a la parte demandante.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, señala lo siguiente:

“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Destacado de la Sala).

De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Resaltado de la Sala).

 

De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada como consecuencia de la cuestión previa opuesta por la demanda está ajustada a derecho.

Pues, independientemente que el a quo no haya advertido una causal de inadmisibilidad de la demanda al momento de admitir la acción propuesta, no impedía ni le quitaba el derecho al demandado de atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, ha dicho esta Sala que en el juicio por intimación “…El demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda…”. (Sentencia N° 679, de fecha 24/10/2012, expediente N° 2011-452)

Tal como ocurrió en el presente caso, ya que la demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues señaló la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que la letra de cambio objeto de la demanda está relacionada con un contrato de arrendamiento, lo que impedía darle acceso a la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ya que lo correcto -según su decir- era acudir al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el documento fundamental no constituía un título autónomo capaz de impulsar el procedimiento de intimación, sino que por el contrario era un título causado que carecía de fuerza ejecutiva.

Por lo tanto, el ad quem estableció que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes y que por dicha relación se originó o se libró la letra de cambio, se estaría en presencia de un aparente derecho cuya certeza no podría ser discutida a través del presente procedimiento, ya que su inejecución debería ser discutida a través del procedimiento establecido en ley especial el cual es de orden público, por lo que no se trataría de una obligación líquida y exigible, sino que se pretendería convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia.

Razones de derecho que llevaron al juez de alzada a declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda de cobro de bolívares y extinguida la demanda.

De allí que el pronunciamiento del juez de alzada está ajustado a derecho al establecer que la demanda por cobro de bolívares derivados de un contrato de arrendamiento no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación, pues, esa pretensión procesal no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de un contrato bilateral impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, eiusdem por “….el  vicio de incongruencia negativa…”.

Expresa el recurrente en su denuncia lo siguiente:

“...Señala la recurrida, que en los informes presentados por esta representación (cursantes a los folios 33 al 45, 2da. Pieza) se señaló:

“Al respecto  cabe observar que la empresa co-intimada produjo un instrumento privado suscrito entre el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEXEIRA en representación de la aludida empresa, y mi mandante en representación de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., de fecha 15 de enero de 2008. Igualmente, señaló y produjo copias certificadas del Acta de Asamblea donde consta que SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, S.A., desde el 11 de noviembre de 2007, dejó de estar representada por RIGOBERTO DOS RAMOS TEXEITA. Sin embargo, aunque desconoce la cualidad del referido ciudadano para representar dicha compañía y suscribir documentos válidos en su nombre para la época de celebrarse el aludido contrato, pretende darle valor al mismo, a pesar de estar inficionado de nulidad absoluta en virtud del dolo en que incurrió el sedicente representante de la compañía.

Consideramos importante y de manera previa, traer a colación el criterio reiterado que ha sido sostén de la procedencia del vicio de incongruencia negativa en materia de informes, en este sentido, cabe destacar que mediante sentencia de fecha 18 de septiembre del 2008, bajo el expediente número 2008-000216, esta Honorable Sala determinó que:

(…Omissis…)

La recurrida no hizo ningún pronunciamiento relacionado con el referido argumento esgrimido por esta representación en informes.

Tampoco se pronunció la recurrida en relación al alegato vertido por la codemandada en el escrito de cuestiones previa (folios 103 al 106, 1ra Pieza) y en su escrito de pruebas (folios 113 al 115, 1ra Pieza), sobre la falta de cualidad del ciudadano Rigoberto Dos Ramos para representarle para la fecha en que se suscribió el contrato del 15 de enero de 2008, que dio termino al contrato de arrendamiento suscrito entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y Bar Restaurant El Que Bien, C.A., del 17 de agosto de 2007; ello, aunque la recurrida al valorar la prueba traída a los autos por la propia co demandada, estableció lo siguiente:

Concordando la pretensión actoral y la excepción opuesta por la codemandada y lo decidido por la recurrida pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios suministrados por la parte codemandada sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, para fundamentar la cuestión previa opuesta: 

Marcado “B” copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 190-A-Pro; de donde pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.”

(…Omissis…)

El documento a que hace referencia la codemandada fue suscrito por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, actuando en representación de la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., para una fecha en la cual no ostentaba la cualidad que se arrogaba, tal como fue señalado por esta representación y por la propia codemandada, al punto de esta última producir copia de Acta de Asamblea publicada en fecha 10 de diciembre de 2007 (Anexo B, del escrito de pruebas de la co demandada; folios 113 al 115 de la 1ra Pieza), por lo cual el referido contrato que extinguía el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mencionadas, estaba inficionado de nulidad absoluta por adolecer de vicios que lo hacían inexistente, al carecer de consentimiento válido al haber sido emitido por una persona que no representaba a la empresa.

Al decidir la recurrida estableció que:

Asimismo, se observa de copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), por lo que se concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio, ya que en aquel, se podrá alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido; lo que no es viable en este procedimiento que empezó por el procedimiento de intimación”

De lo expuesto se evidencia, que si la recurrida se hubiera pronunciado sobre el alegato presentado en informes por esta representación, así como por la propia codemandada en sus escritos de cuestiones previas y pruebas, e incluso sobre los hechos establecidos con las pruebas producidas por la propia codemandada, se hubiera percatado de la falta de cualidad del ciudadano Rigoberto Dos Ramos para obligar a una empresa que no representaba, por lo que no hubiera otorgado valor probatorio al referido instrumento del 15 de enero de 2008, ni hubiera vinculado la letra de cambio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mencionadas…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se habría pronunciado con respecto a un argumento esgrimido en informes por su representada.

Asimismo, sostiene que el ad quem tampoco se pronunció con respecto a lo alegado por la codemandada en el escrito de cuestiones previas relativo a “….la falta de cualidad del ciudadano Rigoberto Dos Ramos para representarle para la fecha en que se suscribió el contrato del 15 de enero de 2008, que dio termino al contrato de arrendamiento suscrito entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y Bar Restaurant El Que Bien, C.A., del 17 de agosto de 2007…”.

Para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Respecto a esta técnica, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. contra Consorcio Ediviagro-Esfega Lorica, C. A. y otros, señaló lo siguiente:

“...En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...”. (Subrayado de la cita).

 

El referido criterio, ha sido reiterado, entre otras fallos, mediante sentencia N° 158, de fecha 6 de abril de 2011, (caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra), en donde señaló lo siguiente:

“…En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

Analizada la presente denuncia, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada de la incongruencia denunciada. Siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el recurrente, al momento de elaborar su escrito de formalización, tiene la carga procesal de cumplir con una técnica que le exige razonar de forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad invocado y la manera como éste afecta el dispositivo de la sentencia.

Con respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, en el cual se enmarca lo delatado, el formalizante debe manifestar de forma específica cuál o cuáles son los alegatos que no se resolvieron en la decisión.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala constata, que el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que “…no hizo ningún pronunciamiento relacionado con el referido argumento esgrimido por esta representación en informes…”.

Sin embargo, la infracción delatada por el recurrente carece de elementos suficientes que permitan a esta Sala entrar a conocer la presente denuncia, por cuanto en la misma no se aprecia cuál o cuáles alegatos concretamente del escrito de informes, fueron los omitidos por el sentenciador, es decir, no se indica específicamente cuál o cuáles alegatos habrían sido dejados de resolver por el jurisdicente, sino que de una manera genérica, se alude al “argumento esgrimido” en informes, para luego señalar que el ad quem tampoco se pronunció con respecto a lo alegado por la codemandada en el escrito de cuestiones previas, esto último significa que el recurrente pretende atacar la decisión denunciando una supuesta omisión de pronunciamiento sobre un alegato no expuesto por ella, sino por su contraparte, ya que en el párrafo transcrito en la denuncia no se evidencia que el formalizante haya alegado “…la falta de cualidad del ciudadano Rigoberto Dos Ramos para la fecha en que se suscribió el contrato del 15 de enero de 2008, que dio termino al contrato de arrendamiento suscrito entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y Bar Restaurant El Que Bien, C.A., del 17 de agosto de 2007…”, cuyo alegato -según el recurrente- habría esgrimido la codemandada en el escrito de oposición de cuestiones previas y que habría sido omitido por el juez de alzada, lo que en todo caso de existir tal omisión de pronunciamiento, lejos de causarle un gravamen al recurrente, le favorece.

Pues, esta Sala ha sostenido en diversas oportunidades que la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 793 del 29 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Guanapa, C.A., contra Darío Coromoto Barazarte, expediente N° 2005-000513, señaló:

“…De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento “...en el dispositivo del fallo...”, respecto a la procedencia o no de la “...defensa de fondo...” alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

“...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis Astrid González Guerrero c/. Beltina María Zerpa de González), la Sala expresó:

De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...” (Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…”.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales y en aplicación de los mismos al sub iudice, esta Sala estima que el recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia, pues el alegato que señala como silenciado, fue alegado por su contraparte, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa al demandante ningún agravio.

Aunado a la anterior, es necesario advertir igualmente, lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el presente caso en la cual el juez de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible  la demanda y extinguido el juicio, ya que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° RC- 824, del 9 de diciembre de 2008, Exp N° 2008-95, caso: La Rinconada, C.A. contra Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“…Respecto al vicio de incongruencia negativa, que “…el mismo constituye infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se da cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decido sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación –y en algunos casos de los informes- originando omisión de pronunciamiento en la decisión, por no otorgarse la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, salvo que por alguna causa el Juez estuviere en el caso particular eximido de ese deber, como es el presente caso, en el cual el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia…” (Destacado de la Sala).

 

Conforme con la doctrina antes transcrita, se deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a lo planteado por el recurrente, ya que basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, al declarar inadmisible la demanda, lo cual le impide conocer del fondo de lo litigado.

Aún más, conviene señalar que esta Sala, en criterio reiterado, entre otras, en la sentencia Nº 393, de fecha 16/7/2009, caso: Miguel Humberto Hurtado Alzate, contra Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., ha sostenido que la omisión de pronunciamiento por parte del juez, sobre los alegatos esgrimidos en los escrito de informes, sólo darán lugar a la procedencia de una denuncia de incongruencia negativa, cuando el sentenciador de la recurrida no se haya pronunciado sobre la confesión ficta, la cosa juzgada y otros similares que tengan influencia determinante en la resolución del fallo, con los cuales no se asimilan ninguno de los argumentos expuestos por el formalizante en su escrito de informes.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

-III-

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por estar la recurrida “…inficionada de inmotivación, al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho…”.

Para apoyar su denuncia el recurrente alega lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juzgador de la recurrida tuvo como un hecho cierto lo alegado y pretendido probar por la codemandada, de que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, al establecer:

(…Omissis…)

Del texto de la recurrida transcrito se evidencia, que reprodujo tales afirmaciones por así constar en los escritos de cuestiones previas y pruebas de la co demandada, a título de alegatos, y sin que su decisión hubiera estado apoyada o hubiera sido resultado del análisis valorativo de los elementos probatorios de autos.

La doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

Así, en el caso de autos, cuando la recurrida otorga pleno valor a los alegatos de la co demandada y a algunas de las pruebas promovidas por ésta, las cuales describe de manera superficial, sin acompañar su afirmación de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio ya mencionado de petición de principio, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.

La petición de principio constituye un vicio, que se genera cuando el juez, al momento de decidir se basa en puras afirmaciones sobre los hechos, sin realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, incurriendo obviamente de igual forma en el vicio de falta de motivación, o inmotivación de hecho del fallo, el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estatuido en el artículo 12 eiusdem. (Cfr. Fallo N° RC-705 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-174).

Por lo tanto, en el presente caso la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, al dar por cierto lo que pretendía probar la co demandada y, además, otorgarle pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento producido por la co demandada marcado “E”, señalando que fue suscrito entre las partes, sin identificarlo plenamente ni analizar su contenido, mucho menos indicar su relación con los sujetos y hechos procesales. De haberlo analizado correctamente se hubiera percatado que el contrato de arrendamiento de marras no fue suscrito a título personal por mi mandante, sino en nombre y representación de la empresa Bar Restaurante El Que Bien, C.A., quien no es parte en este juicio, por lo que mal podía establecer la recurrida que entre las partes en este juicio existía un contrato de arrendamiento pendiente de ejecución…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, al dar por cierto lo que pretendía probar la codemandada, pues sostiene que el ad quem tuvo como un hecho cierto de que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que le habría otorgado pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento producido por la codemandada señalando que fue suscrito entre las partes, sin analizar su contenido y su relación con los sujetos y hechos procesales.

Por lo tanto, alega que si el ad quem hubiese analizado correctamente el referido contrato, se hubiera percatado que el mismo no fue suscrito a título personal por el demandante sino en nombre y representación de la empresa Bar Restaurante El Que Bien, C.A., quien no es parte en este juicio, por lo que –según su decir- la recurrida no habría podido establecer que entre las partes en este juicio existía un contrato de arrendamiento pendiente de ejecución.

Respecto a lo alegado por el recurrente la recurrida en casación estableció lo siguiente:

“…Concordando la pretensión actoral y la excepción opuesta por la codemandada y lo decidido por la recurrida pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios suministrados por la parte codemandada sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, para fundamentar la cuestión previa opuesta: 

• Marcado “A” copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, donde ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones. Pretende la demandada probar con éste documento que la letra de cambio en la cual se basa la presente demanda, está relacionada a un contrato de arrendamiento existente entre las partes; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, tachado o desconocido de forma alguna y se determinó de las copias de las actas procesales que también se aprecian y valoran, que el ciudadano Farid Dworrajed lo promovió en fecha 03.08.2009, en el proceso signado bajo el No. de expediente AH1C-X-2009-000017, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

•Copias simples emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas Nº AH1C-V-2009-000017 del asunto principal Nº AH1C-V-2008-000193, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., discriminadas a continuación: Comprobante de recepción de documento de fecha 3 de agosto de 2009; escrito de oposición a la medida de restitución en el goce pacífico del inmueble objeto de un presunto contrato de arrendamiento presentada por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A.; diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado José Ramón Varela Varela, mediante la cual solicita al tribunal pronunciarse en cuanto a las pruebas por él presentadas y consigna copia fotostática de instrumento privado que fue sustraído del expediente, así como su comprobante de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto fechado 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hizo saber a las partes que se levantó acta Nº 1439 de fecha quince (15) de octubre de 2009, donde se dejó constancia de la sustracción de un documento y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las investigaciones respectivas; auto del día 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa declaró reconstruido el documento privado que cursaba al folio 53 del cuaderno de medidas por cuanto las partes consignaron a los autos copias del acta extraviada de idéntico tenor, asimismo, se ordenó continuar con el curso de la causa y la notificación del Ministerio Público para las averiguaciones correspondientes; todo lo anterior con el objeto de darle valor probatorio al instrumento privado fechado 15 de enero de 2008; documentos que son apreciados por este juzgador, por cuanto no fueron objeto de impugnación, se tienen como fidedignos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece. Así se establece. 

• Marcado “B” copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 190-A-Pro; de donde pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece. 

• Marcado “C” copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 180-A-Pro; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

• Marcado “D” copias fotostáticas de sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien C.A., mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y confirmó la medida decretada; documentos que son apreciados por este juzgador, por cuanto no fueron objeto de impugnación, se tienen como fidedignos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece. 

• Marcado “E” copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de agosto de 2007, entre la sociedades mercantiles Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 88, Tomo 56; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

• Marcado “F” copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1985, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa de fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 170-A.; documentos que son apreciados por este juzgador, por cuanto no fueron objeto de impugnación se tienen como fidedignos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

(…Omissis…)

“…Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, debe puntualizar que el presente proceso pasó a juicio ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio, efectuado por la representación judicial del codemandado, ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, puesto que la oposición de la representación judicial de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., fue desechada del proceso, toda vez, que la misma fue efectuada en nombre y representación del ciudadano Manuel Pirela, quien actuaba como representante legal de la codemandada y no en nombre de la persona jurídica que representaba. Ahora bien, dilucidada la etapa procesal del presente juicio, se procede a resolver sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Ismary Tovar y Juan Vicente Ardila V., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., quienes señalaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que la letra de cambio, objeto de la presente demanda está relacionada a un contrato de arrendamiento, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del procedimiento intimatorio; que lo correcto, según su decir, era acudir al procedimiento plasmado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo capaz de activar el procedimiento monitorio, contrario constituye un título causado que carece de fuerza ejecutiva. Por su lado la actora en descargo expresó que en el instrumento cambiario no consta la razón por la cual fue emitido; que el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio, por lo que lo alegado referente a la cuestión previa resulta irrelevante y que se infiere del libelo de demanda que la acción deducida es la cambiaria y no la causal, toda vez que la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio y para nada se alega la falta de pago de cuotas u otro incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento o cualquier otro presunto negocio jurídico; que mal puede invocarse una prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues existe norma jurídica que expresamente tutela la acción ejercida a través de la presente demanda, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. 

Ahora bien, dado la especialidad del procedimiento escogido por la representación actoral para pretender el cobro del título cambiario, instrumento fundamental de la presente demanda, debe quien juzga, establecer en forma preliminar la viabilidad de la cuestión previa incoada por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., para lo cual se trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil doce 2012, en el expediente número AA20-C-2012-000331, en el cual se establecido, lo siguiente: 

 

(…Omissis…) 

Conforme al criterio arriba expresado y acogiendo la doctrina del Máximo exponente de la interpretación normativa de nuestro País, se establece que en el procedimiento bajo revisión, es procedente luego de la oposición al decreto de intimación, el cual hace cesar dicho trámite especial, en vez de contestar la demanda, incoar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Trámite Civil, tal como se realizó en el caso bajo revisión, en razón de ello, se procede a la resolución de la cuestión previa interpuesta, para lo cual el tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas. En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000452, estableció lo siguiente: 

(…Omissis…)

En armonía con la doctrina expresada, se puede concluir, que existen normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda, cuando se escoge el procedimiento monitorio, es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda. En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora demandó por vía intimatoria a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y solidariamente al ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, para que convinieran o en sus defecto fuesen condenados al pago de una única de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000, oo). 

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: 

(Omissis…)

De lo indicado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo. De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo    sustancial que se hace valer sea: 

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; 

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, 

c.- La entrega de una cosa mueble determinada. 

Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito, sostiene el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente: “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma…”. (Pág. 189).

En este sentido, el artículo 643, ordinales y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: 

(…Omissis...)

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que el actor es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada el 1º de julio de 2007, a su propia orden, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), a cargo de la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., donde se constituyó como fiador y principal pagador el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; la codemandada adujo que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento de un terreno con vocación comercial, el cual se detalla en copia fotostática, contrato de arrendamiento consignado a los autos por la codemandada marcado con la letra “E”, valorado previamente por quien juzga. Asimismo, se observa de copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), por lo que se concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio, ya que en aquel, se podrá alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido; lo que no es viable en este procedimiento que empezó por el procedimiento de intimación. Es evidente que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio, y que por dicha relación se originó o libró la única de cambio, ahora instrumento fundamental de este proceso, se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por demás, establecido por ley especial y de orden público, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia. Por tal razón, quien juzga, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en razón de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, explanadas ut-supra, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este superior; por tanto, a juicio de este tribunal, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible por el procedimiento intimatorio, pues a través de éste se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, regido por ley especial, en el cual se materialicen las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento bilateral suscrito entre las partes, por estar vinculadas a prestaciones concertadas en el contrato bilateral de arrendamiento, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como lo advirtió el juez de la recurrida. Así expresamente se establece. 

En consecuencia, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está relacionada a un contrato de arrendamiento, resultando viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, contenidas en los ordinales y del artículo 643 eiusdem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos. Así se establece. 

Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Varela Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano Farid Djowrrayed, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante. Así se establece. 

V. DISPOSITIVA. 

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el abogado José Ramón Varela Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano Farid Djowrrayed, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. 

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano Farid Djowrrayed, en contra de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira. En consecuencia de ello, se declara extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado del transcrito).

 

De lo anterior se observa que el juzgador de alzada al analizar tanto el contrato de arrendamiento, el documento a través del cual se dejó sin efecto el contrato de arrendamiento y también la letra de cambio, señaló lo siguiente: “…Por lo que concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio…”

De modo que el juez de alzada contrario a lo señalado por el formalizante sí analizó el contenido del contrato de arrendamiento y su relación con los sujetos y hechos procesales e indicó que consideró probado con el contrato de arrendamiento y los demás documentos valorados, lo cual demuestra que fundamentó su decisión, permitiendo con ello el control de la legalidad del fallo, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con la valoración dada por el juez al contrato de arrendamiento, debió acusar el error en la valoración del mismo con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por lo antes expuesto la Sala concluye que éste no infringió el ordinal 4° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

-IV-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ídem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresa lo siguiente:

“…En el caso sub litis y con ocasión del análisis del documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representa por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en fecha 15 de enero de 2008, la recurrida hizo las siguientes afirmaciones:

Marcado “A” copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, donde ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones. Pretende la demandada probar con éste documento que la letra de cambio en la cual se basa la presente demanda, está relacionada a un contrato de arrendamiento existente entre las partes; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, tachado o desconocido de forma alguna y se determinó de las copias de las actas procesales que también se aprecian y valoran, que el ciudadano Farid Dworrajed lo promovió en fecha 03.08.2009, en el proceso signado bajo el No. de expediente AH1C-X-2009-000017, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

Asimismo, se observa de copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo)

Por su parte, en relación con el documento del 10 de diciembre de 2007, estableció lo siguiente:

Marcado “B” copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 190-A-Pro; de donde pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.”

Es decir, Ciudadanos Magistrados, que la recurrida por un lado afirma que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira para la fecha del registro del Acta de Asamblea de accionistas de la co demandada del 15 de noviembre de 2007, el 10 de diciembre de 2007, había dejado de representar a la referida empresa, para luego establecer que en el documento privado del 15 de enero de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, tiene plena eficacia.

Conclusión ésta última que colide o enfrenta de manera radical y absoluta, la primera aseveración que sobre este particular fue vertida en la recurrida, pues resulta imposible que un sedicente personero legal sin cualidad para representar a la empresa por no desempeñar el cargo que se arrogaba, pueda celebrar compromisos válidos en nombre de ésta en una fecha en que la propia codemandada reconoce que no ostentaba la envestidura que falsamente se atribuía. En consecuencia, mal podía dar por extinguido el contrato de arrendamiento existente, ni establecer compromiso alguno derivado de éste.

Tamaña (sic) contradicción resulta evidente, pues sí (sic) ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, el 10 de diciembre de 2007, había dejado de representar a la referida empresa, cómo podría suscribir algún contrato válido en representación de dicha sociedad mercantil para el 15 de enero de 2008, fecha en que la recurrida afirma que dicho ciudadano, actuando en representación de dicha compañía suscribió un contrato donde ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, desde luego que la cualidad del sedicente representante legal de la empresa es un requisito esencial a la validez del acto. La asunción de estas dos (2) realidades, circunstancias o supuestos que se niegan, conducen a la destrucción del concepto que la recurrida sostiene como válido.

Aunque la recurrida al momento de decidir no hace referencia alguna a dicha acta de asamblea, no logra con dicha omisión superar la deficiencia conceptual y lógica del referido instrumento de fecha 15 de enero de 2008.

El juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el tercer tipo de inmotivación, es decir, vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos, que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues dio por válido un contrato celebrado por un sedicente personero carente de envestidura.

Incurre también en contradicción al señalar por una parte:

“…que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio, ya que en aquel, se podrá alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido;…”

Es evidente que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio, y que por dicha relación se originó o libró la única de cambio, ahora instrumento fundamental de este proceso, se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por demás, establecido por ley especial y de orden público, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia.”

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en una contradicción insalvable al establecer por una parte, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., mientras que por otra parte afirma, que dicha letra se libró u originó de un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio. En consecuencia es imposible saber si la letra se originó de un contrato celebrado entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., o por el contrario, entre mi mandante y la co demandada.

De modo que, los motivos precedentemente transcritos en los cuales el juez sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, en virtud de la contradicción grave e irreconciliable de los motivos, lo cual conforme a jurisprudencia reiterada es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, generando de esta manera la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia supra transcrita se evidencia que el recurrente le imputa a la recurrida la existencia de dos vicios por contradicción en los motivos

Respecto al primer vicio, alega el recurrente que la recurrida afirma por un lado que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira para la fecha del registro del acta de asamblea de accionistas de la codemandada, había dejado de representar a la referida empresa, para luego establecer que en el documento privado del 15 de enero de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, tiene plena eficacia.

Sostiene el recurrente que la última conclusión colide con la primera aseveración, pues -según su decir- resulta imposible que una persona sin cualidad para representar a la empresa por no desempeñar el cargo que se arrogaba, pueda celebrar compromisos válidos en nombre de ésta en una fecha en la cual no ostentaba la investidura que se atribuía. En consecuencia, mal podía dar por extinguido el contrato de arrendamiento existente, ni establecer compromiso alguno derivado de éste.

Ahora bien, de la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la denuncia anterior, se evidencia que el juez de alzada no estableció un hecho como lo pretende hacer ver el recurrente, pues, cuando el ad quem valora el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, sólo hace referencia a lo afirmado por la codemandada, pues se limita a señalar que la codemandada “…pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.”

Por lo tanto, considera la Sala que si lo alegado por el recurrente no constituye el establecimiento de un hecho, sino la reseña de lo afirmado por la codemandada con respecto a lo que éste pretendía demostrar con el referido documento, no existe ningún razonamiento que pudiese constituir un motivo de hecho, por ende, no es posible, que se verifique el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que acusa el formalizante.

Pues, esta Sala ha dicho que: “…para que se configure el referido vicio, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia recurrida, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, pues, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….”. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 27 de junio de 2011, expediente N° 2011-044)

Por lo tanto, al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alega el recurrente, no es posible verificar si en el presente caso se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido. Razón suficiente para declarar improcedente el vico de inmotivación por contradicción en los motivos alegado por el recurrente.

No obstante, estima la Sala que si el formalizante no estaba de acuerdo con la forma en que el juez de alzada valoró el acta de asamblea al otorgarle valor probatorio, ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia.

En relación con el segundo vicio, alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer por una parte, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., mientras que por otra parte afirma, que dicha letra se libró u originó de un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio.

Por lo tanto, arguye el recurrente que es imposible saber si la letra se originó de un contrato celebrado entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., o si por el contrario se originó entre el demandante y la codemandada.

Ahora bien, de la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la segunda denuncia, se observa que el juzgador de alzada señaló lo siguiente “…Por lo que concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio…”

De allí se evidencia que el ad quem al valorar las pruebas concluyó en que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el demandante, por cuanto éste último era quien representaba y poseía accionariamente la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., tal como lo señaló el ad quem. De allí que éste haya dicho que “…en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas…”, es decir, que el juez estableció que la letra de cambio estaba relacionada con el contrato de arrendamiento que existe entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el demandante quienes son las partes a los cuales el ad quem se refiere que fueron mencionadas anteriormente.

Por lo tanto, si los hechos a los cuales se refiere el recurrente no fueron establecidos por el juez de alzada, ello significa que no existe ningún razonamiento que pudiese constituir un motivo de hecho, por ende, no es posible que se verifique el vicio de motivación por contradicción en los motivos que acusa el formalizante.

No obstante, estima la Sala que si el formalizante no estaba de acuerdo con la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas para concluir que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el demandante y por ello establecer que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre ellos, ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que el juez de alzada no infringió el ordinal 4° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

 

-V-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 eiusdem, por reposición no decretada.

Expresa el formalizante en su denuncia lo siguiente:

“…El sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de que se declare la firmeza del decreto intimatorio únicamente en lo que respecta la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, y se continúe el curso de la causa en lo que respecta al ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del decreto a la defensa y al debido proceso.

(…Omissis…)

De la revisión anteriormente transcrita, se evidencia que aunque la Alzada consideró que la oposición de la representación judicial de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., fue desechada del proceso, no obstante, tramitó las cuestiones propuestas por dicha empresa.

Tal actuación por parte de la Alzada es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestra representada, pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez (10) días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución. (Vid. Sentencia N° 00046, dictada el 27 de febrero de 2007, en el Expediente N° 000596 Ramón Antonio Sánchez Vs Denis Altuve y Otras, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

De allí, que al tenerse como no formulada la respectiva oposición, y, no obstante, considerar que el decreto de intimación no había quedado firme, tramitándose las cuestiones previas propuesta por la codemandada, sin procederse a la inmediata ejecución de dicho decreto, se subvirtió y alteró enteramente el procedimiento posterior, en vez de haberse procedido como manda el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Ya que si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En base al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, es obvio que en el presente caso el Juez de la recurrida con su forma de decidir, quebrantó formas sustanciales del proceso, con infracción directa del derecho a la defensa y debido al proceso, en perjuicio de mi mandante, al tramitar las cuestiones previas propuestas aunque declara que no existió oposición al decreto intimatorio.

Al respecto cabe señalar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia). Dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).

(…Omissis…)

La conducta asumida por el Juez Superior lo llevó a desconocer los efectos procesales de la falta de oposición al decreto intimatorio, lo que ocasionó un claro caso de indefensión de la parte demandada, con la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho a la defensa, no procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, al no reponer la causa al estado en que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada respecto a la empresa codemandada, y conceder indebidamente derechos a una parte, tramitando unas cuestiones previas que no pudieron ser propuestas por no haber habido oposición al decreto intimatorio que, conforme a lo estatuido en el artículo 651 del la Ley Adjetiva Civil, adquirió fuerza ejecutiva.

En consecuencia, el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de que se declare la firmeza del decreto intimatorio únicamente en lo que respecta la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, y se continué el curso de la causa en el estado en que se encuentra en lo que respecta al ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado en que se declare la firmeza del decreto intimatorio solo en lo que respecta a la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón C.A., y se continúe el curso de la causa en lo que respecta al codemandado Rigoberto Dos Ramos Teixeira, pues alega que la oposición de la codemandada sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., fue desechada del proceso y que no obstante ello el ad quem tramitó las cuestiones previas propuesta por la referida sociedad mercantil, cuya actuación –según el recurrente- es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de la demandante, pues, señala que ha debido procederse a la inmediata ejecución de dicho decreto, por lo que alega que se subvirtió el procedimiento posterior, ya que si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos establecidos, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto, señala el recurrente que el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso, con infracción directa del derecho a la defensa y al debido proceso, en perjuicio del demandante al tramitar las cuestiones previas propuestas cuando había declarado que no existió oposición al decreto intimatorio.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el recurrente la recurrida en casación señaló lo siguiente:

“…Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, debe puntualizar que el presente proceso pasó a juicio ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio, efectuado por la representación judicial del codemandado, ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, puesto que la oposición de la representación judicial de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., fue desechada del proceso, toda vez, que la misma fue efectuada en nombre y representación del ciudadano Manuel Pirela, quien actuaba como representante legal de la codemandada y no en nombre de la persona jurídica que representaba. Ahora bien, dilucidada la etapa procesal del presente juicio, se procede a resolver sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Ismary Tovar y Juan Vicente Ardila V., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., quienes señalaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que la letra de cambio, objeto de la presente demanda está relacionada a un contrato de arrendamiento, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del procedimiento intimatorio…”.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem dejó establecido que la oposición de la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., quedaba desechada del proceso, ya que había sido  efectuada en nombre y representación del ciudadano Manuel Pirela, quien actuaba como representante legal de la codemandada y no en nombre de la persona jurídica que representaba.

No obstante, el ad quem señaló que el proceso había pasado al juicio ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio efectuado por la representación judicial del codemandado Rigoberto Dos Ramos Texeira, pues de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del referido codemandado se opuso al decreto intimatorio en fecha 27 de septiembre de 2010.

Asimismo, observa la Sala que mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De allí se evidencia que luego de que el codemandado Rigoberto Dos Ramos Texeira, formulara oposición al decreto intimatorio éste quedó sin efecto y el proceso continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario, ello conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Pues  una vez que el juez de la causa admite el referido procedimiento de intimación, lo que corresponde es que el demandado ejerza la carga del contradictorio, quien deberá escoger entre pagar o formular oposición. Si el intimado no paga, el tribunal procederá a realizar la ejecución forzosa del decreto; no obstante, si se opone al mismo, éste “…quedará sin efectoy se entenderán citadas las partes para la contestación de la demandacontinuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”, ello conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, estima la Sala que el ad quem no quebrantó las normas procesales como alega el recurrente, ya que después que el juicio comenzó a tramitarse por el procedimiento ordinario, la parte codemandada podía alegar cuestiones previas y el juez estaba en la obligación de tramitarlas tal como lo hizo, lo cual no le causaba indefensión a la parte demandante, pues con ello el ad quem no le concedió indebidamente derechos a la otra parte como alega el recurrente, sino que tramitó las cuestiones previas de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-VI-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°; 244; 12 y 15 eiusdem, por incongruencia positiva.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

 “…La sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva al haber suplido defensas o excepciones que en ningún momento habían sido formuladas por la empresa codemandada en su escrito de cuestiones previas, específicamente la relacionada con la afirmación de que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento –del 15 de enero de 2008- y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), por haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes durante el proceso.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previas (folios 103 al 106, 1ra Pieza), expuso lo siguiente:

“…Alegamos la existencia de un motivo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del juicio intimatorio, antes bien, a (sic) tenido que escogerse el procedimiento señalado por la ley (ex artículo. 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario siendo que el instrumento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado según lo admite el Sr. Dworrajed a un contrato; acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por vía intimatoria.

Nos explicamos.

Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., renovó un contrato de arrendamiento con opción a compra de una (sic) inmueble con vocación comercial, por documento autenticado con el Sr. Farid Dworrajed, quien actuaba en nombre y por cuenta de Bar Restaurant El Que Bien, C.A.

Producto de ese contrato –conforme se desprende de la demanda- nació la ÚNICA DE CAMBIO por la cantidad de Bs. 760.000,oo.

La condición y carácter de Farid Dworrajed se desprende del Acta Constitutiva de Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y la de Rigoberto DOS RAMOS TEXEIRA de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., que serán promovidas en su oportunidad.

De los citados instrumentos este Tribunal podrá evidenciar cuál es la relación entre los indicados ciudadanos y de allí comenzar a comprender el por qué RIGOBERTO, según expresa la demanda, aceptó una letra a la vista que libro Farid- que es precisamente la supuesta obligación demandada.

Circunstancialmente:

Por documento privado de enero de 2008, que fuera traído por declaración de Farid Dworrajed, éste admite y/o confiesa a existencia de una única de cambio por Bs. 760 Mil Bolívares.

(…)

Quiere decir lo anterior, que al estar relacionada la ÚNICA DE CAMBIO a un contrato de arrendamiento, en función de ello se encuentra impedido el actor de utilizar el proceso intimatorio como procedimiento especial de naturaleza ejecutiva para pretender el cobro de un crédito que ésta conectado directamente con un convenio de arrendamiento.

Siendo de esa manera, si aplicamos la doctrina del Alto Tribunal (Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa), que tiene establecido que cuando un título valor-entiéndase; letra de cambio, cheque o pagare-son causados, vinculados o relacionan de alguna manera a un contrato, pierde de ipso facto el carácter que le asigna el Artículo. 640 y sig. Del Código de Procedimiento Civil, que son precisamente las normas que le dan pasos al proceso intimatorio, y en su lugar el actor está obligado a concurrir al proceso ordinario o establecido por la ley.

Partiendo de las premisas anteriores, si la única de cambio está conectada con un contrato de arrendamiento, entonces existe prohibición de ley de admisión de la acción propuesta, con vista a que el cobro de las cantidades de bolívares que se identifican en la letra de cambio, dependerán de otro procedimiento judicial especial fijado por la Ley; en opinión de esta representación, el establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La anterior conclusión brota de la relación que existe –según las propias palabras del Sr. Farid- entre el contrato de arrendamiento y la única de cambio demandada.

Por dos motivos- en opinión de la patrocinada- resulta ser inadmisible la acción, a saber:

a) porque el proceso intimatorio es incapaz por su naturaleza de recibir pretensiones que estén relacionadas, sindicalizada o causada a un contrato. No es de su esencia, porque en estricto esa no es la naturaleza de este tipo de procesos, donde se retrotrae la fase ejecutiva a la etapa inicial del juicio, en función del carácter abstracto y naturaleza cambiaria de títulos de créditos autónomos, no afectados a ningún otro tipo de género obligaciones; en el caso, a un contrato. Se insiste, el proceso intimatorio repudia pretensiones de tipo contractual o afectadas a cualquier género contractual (ex arts. 640 y 644 Código de Procedimiento Civil), dado que el mismo fue diseñado con otro propósito.

b) Porque siendo que la relación entre la única de cambio es precisamente con un contrato de arrendamiento, es lo cierto que el actor a debido ceñir su acción por el proceso especial que fija la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (ex artículo. 33) que constituye normas del más estricto orden público.”

La decisión del ad quo resolvió lo siguiente:

“…Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas y trata de un contrato dependiente de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.” 

En los informes presentados ante el ad quem (folios 33 al 45, 2da Pieza), denunciamos esta extralimitación bajo los siguientes términos:

“Sin embargo, Ciudadano Juez, aun en el supuesto negado de estar relacionado la letra de cambio reclamada al cobro con un presunto contrato de arrendamiento invocado por la co-intimada, bajo ningún concepto puede afirmarse como lo hizo la recurrida, que por estar en presencia de un derecho contractual sujeto a una contraprestación se impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado a un contrato, acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por la vía intimatoria. En efecto, cabe observar que la empresa co-intimada nunca alegó en su escrito de cuestiones previas que exista por parte de mi mandante alguna contraprestación pendiente con respecto a la letra de cambio incumplida, por lo que mal puede inferir la recurrida incumplimiento alguno por parte de mi mandante, relacionado con contrato alguno al cual pretenda vincularse la única de cambio reclamada al pago.

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, que la empresa codemandada –en la oportunidad en que promovió cuestiones previas- no se excepcionó oponiendo la existencia de contraprestación alguna pendiente por parte de mi mandante que derivara del contrato de arrendamiento alguno, sino que se limitó a señalar la presunta existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, sustentando paradójicamente su existencia y conexión con la letra de cambio, en un contrato que puso término al mismo, por lo que la recurrida suplió defensas o alegatos, al establecer que las partes asumían recíprocas concesiones derivadas las contrato al cual se le ponía termino…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió el vicio de incongruencia positiva, por haber suplido defensas o excepciones que no fueron formuladas por la empresa codemandada en el escrito de cuestiones previas, al establecer que las partes asumían recíprocas concesiones derivadas del contrato al cual se le ponía termino.

Pues, señala que el ad quem afirmó que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el documento del 15 de enero de 2008, “…y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento…”, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), con lo cual agrega el recurrente se habría pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes durante el proceso.

Pues, sostiene el recurrente que no se evidencia, que la empresa codemandada opuso la existencia de contraprestación alguna pendiente por parte del demandante que derivara del contrato de arrendamiento, sino que se habría limitado a señalar la presunta existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y sustentó su existencia y conexión con la letra de cambio en un contrato que puso término al mismo.

De los razonamientos expuestos en la denuncia, se evidencia la confusión del formalizante al delatar a través de una denuncia de incongruencia, la valoración que hiciere el juez del contrato de arrendamiento y al contrato a través reconocen la existencia del referido contrato y le ponen fin al mismo, cuya apreciación lo condujo a considerar que: “….ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo),…”, por lo tanto el ad quem “…concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio…”.

Así, en el caso de autos, del escrito de formalización se desprende que lo que pretende el formalizante es denunciar el error en que incurrió el juez de la recurrida al analizar el contrato de arrendamiento y el documento a través del cual se reconocía la existencia de la relación arrendaticia y se daba por terminado el referido contrato.

Tal delación debe ampararse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo una denuncia de suposición falsa, por desviación intelectual.

Las precedentes consideraciones son suficientes para desestimar la presente denuncia, por la indebida técnica empleada por el formalizante para plantear su delación. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de silencio de pruebas.

Expresa el formalizante en su denuncia lo siguiente:

“…Se denuncia la infracción de los artículos 509 ibídem por falta de aplicación, 1.141 del Código Civil por falta de aplicación, 640, 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y 640 eiusdem por falta de aplicación; por silencio de pruebas.

La recurrida en relación con el documento del 10 de diciembre de 2007, que fuera acompañada por la codemandada en su escrito de pruebas marcado “B” (folios 113 al 115, 1ra Pieza), estableció lo siguiente:

Marcado “B” copia fotostática de Acta Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 190-A-Pro; de donde pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.”

Ahora bien, del párrafo transcrito se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que el Juez de Alzada se limitó a valorar dicha prueba, sin haber realizado un estudio de su contenido y análisis de ésta. Tampoco indicó específicamente a cuáles hechos se refiere, o qué dejó establecida la señalada prueba, limitándose a señalar el objeto que la contraparte pretendía probar con la misma, otorgándole valor a la referida copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida hace una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de qué trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, limitándose a señalar el objeto de la prueba, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué la conforma, vale decir en qué consiste, limitándose a señalar qué era lo que pretendía probar la codemandada con ella, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fue reseñada las pruebas en la sentencia recurrida.

Cabe decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, silenciada y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.

También silenció la confesión espontanea en que incurrió la codemandada tanto en su escrito de cuestiones previas (folios 103 al 106, 1ra Pieza) como en su escrito de pruebas, al señalar:

Concordando la pretensión actoral y la excepción opuesta por la codemandada y lo decidido por la recurrida pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios suministrados por la parte codemandada sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, para fundamentar la cuestión previa opuesta: 

Marcado “B” copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 190-A-Pro; de donde pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece

Esta confesión espontánea fue hecha valer por esta representación en nuestro escrito de informes (folios 33 al 45, 2da Pieza):

“Al respecto, cabe observar que la empresa co-intimada produjo un instrumento privado suscrito entre el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEXEIRA en representación de la aludida empresa, y mi mandante en representación de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., de fecha 15 de enero de 2008. Igualmente, señaló y produjo copias certificadas del Acta de Asamblea donde consta que SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, S.A., desde el 11 de noviembre de 2007, dejó de estar representada por RIGOBERTO DOS RAMOS TEXEIRA. Sin embargo, aunque desconoce la cualidad del referido ciudadano para representar dicha compañía y suscribir documentos válidos en su nombre para la época de celebrarse el aludido contrato, pretende darle valor al mismo, a pesar de estar inficionado de nulidad absoluta en virtud del dolo en que incurrió el sedicente representante de la compañía.

Indudablemente, como se infiere del somero análisis de los elementos probatorios silenciados, la infracción aquí denunciada tiene una influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, ya que si la Juzgadora de Alzada efectivamente hubiera cumplido con el deber de apreciar y valorar concatenadamente los elementos de pruebas, no sólo habría declarado con lugar la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia de la primera instancia, sino que, además y por consecuencia necesaria, habría declarado con lugar la demanda, con los pronunciamientos legales de rigor. Tal es la grave y determinante influencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

Ello, en virtud de que se hubiera percatado que para la fecha en que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos suscribió el contrato del 15 de enero de 2008 (traído a los autos por la codemandada en su escrito de pruebas –folios 113 al 115-, marcado “A”), que extinguía el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de agosto de 2007 entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y Bar Restaurante El Que Bien, C.A., este ciudadano no representa a la codemandada, por lo que mal podía celebrar contratos válidos a nombre de dicha empresa. Con lo cual hubiera determinado que no podía vincular a la letra de cambio de marras con ningún contrato, ya que el referido contrato que puso fin al precitado contrato de arrendamiento era inexistente por carecer de los elementos esenciales para su validez. Lo que lo llevaría a concluir que dicha letra de cambio no estaba sometida a contraprestación alguna derivada de contrato alguno. Por lo que resultaron violados así los artículos 1.141 del Código Civil por falta de aplicación; 643. 1° y 3° del Código Adjetivo, por falsa aplicación, y 640 ibídem por falta de aplicación; al declarar una causal de inadmisibilidad inexistente que prohibía admitir la demanda por intimación, por estar pendiente de una contraprestación el título cambiario, al conectarlo a través de un documento viciado de inexistencia –por estar suscrito por un falso personero- con un contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas empresas, en lugar de haber sido tramitada por su cauce legal del procedimiento monitorio ante la carencia de impedimento alguno…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada se limitó a valorar la copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada en fecha 10 de diciembre de 2007, sin haber realizado un estudio de su contenido, ni tampoco indicó a cuáles hechos se refiere, o qué dejó establecida la señalada prueba, limitándose a señalar el objeto que la contraparte pretendía probar con la misma.

Asimismo, arguye el recurrente que el juez de alzada también silenció la confesión espontánea en la que habría incurrido la codemandada en los escritos de cuestiones previas y pruebas.

Alega, que la infracción denunciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, ya que si el ad quem hubiera valorado “concatenadamente” los elementos de pruebas, habría declarado con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda.

Ello, en virtud de que -según el recurrente- se hubiera percatado que para la fecha en que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos suscribió el contrato del 15 de enero de 2008, ya no representaba a la codemandada, por lo que mal podía celebrar contratos válidos a nombre de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. Con lo cual hubiera determinado que no podía vincular a la letra de cambio con ningún contrato, ya que el referido contrato que puso fin al contrato de arrendamiento era inexistente por carecer de los elementos esenciales para su validez. Lo que lo llevaría a concluir que dicha letra de cambio no estaba sometida a contraprestación alguna derivada de contrato alguno.

Ahora bien, observa la Sala que el ad quem solo se limitó a darle valor a la copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, la cual cursa a los folios 132 al 138 de la primera pieza del presente expediente y a señalar que con ella el codemandada “…pretende demostrar que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A…”., sin embargo no la analizó a los fines de determinar si el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para la fecha de la referida acta había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., con lo cual el ad quem incurrió en el silencio de pruebas alegado por el formalizante.

No obstante, estima la Sala que la falta de análisis de la referida prueba no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido,  pues de la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la primera denuncia por defecto de actividad, se evidencia que el ad quem declaró con lugar la cuestión previa opuesta al establecer que la demanda planteada por la parte actora era inadmisible por el procedimiento intimatorio, ya que a través de éste se pretendían cobrar unas cantidades de dinero cuya exigibilidad ameritarían ser revisadas en juicio ordinario, regido por ley especial, en el cual se materialicen las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues estarían vinculadas a prestaciones convenidas en el contrato de arrendamiento.

Ello significa que aun cuando se analice el acta de asamblea y se determine que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para la fecha en que se realizó la referida acta de asamblea  había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., ello no es razón suficiente para  determinar -como lo pretende el recurrente- que la letra de cambio no estaría vinculada al contrato de arrendamiento y que ello llevaría a concluir que dicha letra de cambio no estaba sometida a contraprestación alguna derivada del contrato, pues precisamente esas fueron las razones que dio el juez de alzada para declarar con lugar la cuestión previa opuesta, ya que consideró que la letra de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, el cual debería examinarse en el procedimiento ordinario y, que su resolución por incumplimiento de los interesados debería ser discutido por un procedimiento en donde se establezca la causa preexistente y no por el de intimación, ya que en aquel se podría alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido, lo cual no es posible en este procedimiento que se inició por el de intimación.

Por lo tanto, consideró que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes y que por dicha relación se originó o se libró la letra de cambio, se estaría en presencia de un aparente derecho cuya certeza no podría ser discutida a través del procedimiento de intimación, pues según lo dispuesto por la ley, su inejecución debería ser discutida a través del procedimiento ordinario, establecido por ley especial y que es de orden público, por lo que no se trataría de una obligación líquida y exigible, sino que se pretendería convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia.

Por lo tanto, la falta de análisis del acta de asamblea no es razón suficiente para cambiar el dispositivo del fallo recurrido, por las razones antes expuestas. .

Respecto a que la recurrida omitió valorar la confesión espontanea en la que habría incurrido la codemandada en los escritos de cuestiones previas y pruebas, estima la Sala necesario referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 843, de fecha 13 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-000002, en la cual señaló lo siguiente:

  “…La Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A. y otra, expediente N° 2003-290, estableció que:

“...respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta.

Por lo expresado, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

 

De acuerdo con el criterio supra transcrito, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

De modo que al haber sido delatada en el presente caso como un medio de prueba, debe la Sala desechar esta parte de la denuncia, pues el recurrente alega que el juez de alzada también silenció la confesión espontánea en la que habría incurrido la codemandada.

Por lo expresado, la Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, se denuncia el primer caso de suposición falsa, con infracción de los artículos 12, 507, 640, 643 ordinales 1° y 3°, 346 ordinal 11 y 356 eiusdem, todos por falsa aplicación y, el artículo 640 ídem, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida “…tergiversa o desnaturaliza los términos del contrato del 15 de enero de 2008, que dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., al extremo de hacerle producir efectos distintos a los previstos en aquél o no propios del mismo…”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expone lo siguiente:

“…El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

El primer caso de suposición o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, (…).

(…Omissis…)

En el presente caso señalamos, como hecho positivo y concreto, que la recurrida dio por cierto valiéndose de la suposición falsa, que en el documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrajed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en fecha 15 de enero de 2008 (folios 116 y 126, 1ra Pieza), “ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,oo)”, menciones que no contiene.

Igualmente estableció que:

“al ser evidente que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio, y que por dicha relación se originó o libró la única de cambio, ahora instrumento fundamental de este proceso, se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por demás, establecido por ley especial y de orden público, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia.

Al respecto, la Sala ha establecido que (…)” En el mismo sentido, se sentenció en fallo N° 57 del (sic) fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

(…Omissis…)

Vicio que se materializó en el caso sub litis, cuando el Juez atribuyó al referido contrato del 15 de enero de 2008 (producido por la codemandada marcado “A”, en su escrito de pruebas) menciones que no contiene, según se observa de su contenido, el cual dice textualmente:

(…Omissis…)

El texto del referido contrato no expresa que las partes asuman recíprocas concesiones, sino muy por el contrario se otorga el más pleno finiquito al contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, sin que pueda en el futuro se pueda reclamar nada al respecto, por lo que el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto al atribuir al documento menciones que no contiene, al señalar que las partes asumen recíprocas concesiones.

Tampoco expresa que entre las partes de este juicio se haya celebrado un contrato de arrendamiento, sino que entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A… representada en esta (sic) acto por Farid Dojwrrayed… propietaria y arrendadora, y por la otra SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A… representada por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA,… en su carácter de arrendataria, se celebró un contrato de arrendamiento de una propiedad situada en…, según el documento notariado entre las partes en fecha 17 de agosto de 2007.

De esta forma, se observa que la recurrida le atribuye al referido documento otras menciones que no contiene, pues tal documental tampoco estableció que entre las partes de este juicio se haya celebrado contrato de arrendamiento alguno, al cual pueda vincularse la letra de marras.

Todas estas afirmaciones de la recurrida, supuestamente sustentadas en el precitado documento, no tienen asidero en la señalada prueba, incurriendo en el primero caso de suposición falsa a que hace referencia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, es decir los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido como supuesto abstracto de la norma el hecho falso de que las partes asumían recíprocas concesiones, error que lo indujo a aplicar esa regla legal a unos hechos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de dicha norma, así como la del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem y del artículo 356 ibídem, declarando la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, al existir una prohibición legal por cuanto el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación. Como consecuencia de ello, resultaron violados por falta de aplicación del artículo 640 del mismo código adjetivo, por cuanto resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado sí cumplía con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al no estar sometido al derecho ventilado a través del mismo a ninguna contraprestación, en virtud del más amplio finiquito otorgado en el precitado documento de terminación del referido contrato de arrendamiento, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en primer caso de suposición falsa, por atribuirle al contrato de fecha 15 de enero de 2008, menciones que no contiene, pues sostiene el recurrente que el contrato no expresa “…que las partes asumen recíprocas concesiones…”, sino que en el mismo lo que se hizo fue otorgar pleno finiquito al contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, sin que pueda en el futuro reclamarse nada al respecto

Asimismo, alega que el referido contrato tampoco expresa que “…entre las partes de este juicio se haya celebrado un contrato de arrendamiento…”, sino que el contrato se celebró entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A representada por Farid Dojwrrayed, propietaria y arrendadora, y por la otra SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A, representada por RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, en su carácter de arrendataria.

En relación con la interpretación de los contratos, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Vid. Sentencia N° 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N° 08-613).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de suposición falsa, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (Caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

 

Conforme con la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

Ahora bien, en el referido contrato se señala expresamente lo siguiente.

“…Entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A. inscrita en el (…) representada en esta acto por Farid DJOWRRAYED, (…) en su carácter de propietaria y ARRENDADORA, y por la otra parte SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A… representada por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA,… en su carácter de ARRENDATARIA.

Entre las partes antes señaladas se celebró un contrato de arrendamiento de una propiedad situada en…, según el documento notariado entre las partes en fecha diecisiete de agosto de 2007  (17-08-2007) bajo el N°. 83 Tomo 56 del libro de autenticaciones, en la notaria 45 del municipio libertador.

En relación al señalado documento la arrendadora reconoce que desde que comenzó el contrato, el primero de agosto de 2007, hasta la fecha de hoy, 15 de enero de 2008, no se ha pagado ninguna mensualidad, por lo que la arrendadora ofrece a la arrendataria de entregar el inmueble y da como terminado o nulo el contrato antes mencionado. Dejando en beneficio el depósito de los tres (3) meses y las mejoras de las bienhechurías y el material de construcción que se encuentra dentro de la propiedad, sin que pueda en el futuro reclamar nada al respecto.

Yo, FARID DJWORRAYED, en representación de mi representada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., como dueña del inmueble acepto el ofrecimiento que me hace y le doy término al mencionado contrato sin que en el futuro se pueda reclamar nada al respecto.

         FARID                           RIGOBERTO DOS

 DJOWRRAYED                             RAMOS

   (Firma ilegible)                          (Firma ilegible)

Otro sí: queda vigente la cancelación de la letra de cambio por 760 millones para el 15-12-del 2008.

   (Firma ilegible)                          (Firma ilegible)

CARACAS 15.01-del 2008…”

Por su parte, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“..En el presente caso, la demanda se fundamentó en que el actor es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada el 1º de julio de 2007, a su propia orden, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), a cargo de la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., donde se constituyó como fiador y principal pagador el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira; la codemandada adujo que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento de un terreno con vocación comercial, el cual se detalla en copia fotostática, contrato de arrendamiento consignado a los autos por la codemandada marcado con la letra “E”, valorado previamente por quien juzga. Asimismo, se observa de copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano Farid Djowrrayed y la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., representada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, en fecha 15 de enero de 2008, que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), por lo que se concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio, ya que en aquel, se podrá alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido; lo que no es viable en este procedimiento que empezó por el procedimiento de intimación. Es evidente que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio, y que por dicha relación se originó o libró la única de cambio, ahora instrumento fundamental de este proceso, se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por demás, establecido por ley especial y de orden público, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia. Por tal razón, quien juzga, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en razón de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, explanadas ut-supra, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este superior; por tanto, a juicio de este tribunal, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible por el procedimiento intimatorio, pues a través de éste se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, regido por ley especial, en el cual se materialicen las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento bilateral suscrito entre las partes, por estar vinculadas a prestaciones concertadas en el contrato bilateral de arrendamiento, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como lo advirtió el juez de la recurrida. Así expresamente se establece…”.

 

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar el contrato señaló que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y que “asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento…”, asimismo, se indicó que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 760.000,oo, por lo que concluía  que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello estableció que la única de cambio, estaba relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas

Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que según se desprende del texto del contrato, las partes contratantes “asumen recíprocas concesiones, entre ellas”, es totalmente compatible con el texto del referido contrato, pues de éste se evidencia que las partes acordaron que “…la arrendadora reconoce que desde que comenzó el contrato, el primero de agosto de 2007, hasta la fecha de hoy, 15 de enero de 2008, no se ha pagado ninguna mensualidad, por lo que la arrendadora ofrece a la arrendataria de entregar el inmueble y da como terminado o nulo el contrato antes mencionado. Dejando en beneficio el depósito de los tres (3) meses y las mejoras de las bienhechurías y el material de construcción que se encuentra dentro de la propiedad, sin que pueda en el futuro reclamar nada al respecto…”, por lo tanto es lógico señalar –tal como lo hizo el ad quem- que los contratantes “asumen recíprocas concesiones, entre ellas”, pues, es evidente que lo acordado por las partes en el contrato implica recíprocas concesiones, entre ellas, pues ello es lo que se desprende de la manifestación realizada por los contratante cuando decidieron dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, lo cual significa que el razonamiento realizado por el juez de alzada es compatible con el contenido del contrato que se interpretó.

Por otra parte, también alegó el recurrente que en el referido contrato tampoco se expresa que “…entre las partes de este juicio se haya celebrado un contrato de arrendamiento…”.

Al respecto, de la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la segunda denuncia, se observa que el juzgador de alzada señaló lo siguiente “…Por lo que concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio…”.

De allí se evidencia que el ad quem al valorar las pruebas concluyó en que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el demandante, por cuanto éste último era quien representaba y poseía accionariamente la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., lo cual dejó establecido con base en el análisis del contrato de arrendamiento y no con base en la valoración del contrato de fecha 15 de enero de 2008, como lo alega el recurrente, por tanto mal podría el ad quem incurrir en un error en la interpretación del referido contrato cuando el hecho fue establecido por el ad quem con base en el análisis de otra prueba, por ello el ad quem posteriormente señaló que “…en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas…”, es decir, que el juez estableció que la letra de cambio estaba relacionada con el contrato de arrendamiento que existe entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el demandante quienes son las partes a los cuales el ad quem se refiere que fueron mencionadas, lo cual se corresponde con las personas que efectivamente aparecen mencionadas y que forman parte del contrato de arrendamiento.

Todo lo cual determina que el ad quem no incurrió en un error en la interpretación del referido contrato, por haber establecido que el documento fundamental proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el demandante, por cuanto éste último era quien representada y poseía accionariamente la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., lo cual dejó establecido con base en el análisis del contrato de arrendamiento y no con base en la valoración del contrato de fecha 15 de enero de 2008, como lo sostiene el recurrente.

Por tales razones, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento, se denuncia la suposición falsa, con infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 507, 643. 1° y 3°, 346.11 y 356 ibídem, y por falta de aplicación del artículo 640 eiusdem, porque el ad quem “…estableció hechos con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales…”.

Expresa el recurrente en su denuncia lo siguiente:

“…Del contrato suscrito entre Bar restaurante (sic) El Que Bien, C.A., representada por Farid Djowrrayed, como propietaria y arrendadora, y SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., representada por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, como arrendataria, de fecha 15 de enero de 2008 (folios 116 y 126, 1ra Pieza), la recurrida hizo derivar que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00).

Sin embargo, Ciudadanos Magistrados consta a los autos copia del acta de asamblea de accionistas de la co demandada, traída a los autos por la propia empresa marcado “B” de su escrito de pruebas –folios 113 al 115-, donde consta que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, para la fecha en que suscribió el referido contrato no podía obligar a la codemandada por no ostentar la cualidad de personero de la arrendataria que se atribuía.

En consecuencia, dicho documento demuestra la inexactitud del hecho que dio por demostrado el Juez de la recurrida al establecer que ambas partes en este juicio reconocen la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), toda vez que dicho sedicente personero no tenía cualidad para obligar a la co demandada, y mucho menos para poner fin a contrato alguno celebrado entre las partes. Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, es decir los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido como supuesto abstracto de la norma el hecho falso de que las partes asumían recíprocas concesiones, error que lo indujo a aplicar esa regla legal a unos hechos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de dicha norma, así como la del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem y del artículo 356 ibídem, declarando la admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, al existir una prohibición legal por cuanto el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación. Como consecuencia de ello, resultaron violados por falta de aplicación el artículo 640 del mismo código adjetivo, por cuanto resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado sí cumplía con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al no estar sometido el derecho ventilado a través del mismo a ninguna contraprestación, en virtud del más amplio finiquito otorgado en el precitado documento de terminación del referido contrato de arrendamiento, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Ciudadanos Magistrados, al margen de todo lo expuesto, llama poderosamente la atención el hecho de que la codemandada utilice a su conveniencia el referido documento del 15 de enero (sic) 2008, unas veces para restarle valor y otras para darle plena validez, tal como consta de las sentencia (sic) traídas por la propia co demandad (sic), y de recursos resueltos por esta Sala, donde rechaza de plano la validez de este documento, para luego en este juicio otorgarle pleno valor probatorio. Dejo a la Sala la calificación de esta irregular conducta…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos en el contrato suscrito entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A., representada por Farid Djowrrayed, como propietaria y arrendadora, y SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., representada por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, como arrendataria, de fecha 15 de enero de 2008dio por demostrado que ambas partes en este juicio reconocen la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 760.000,00.

Sin embargo, alega que el acta de asamblea de accionistas de la codemandada, consta que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, para la fecha en que suscribió el referido contrato no podía obligar a la codemandada.

Por lo tanto, sostiene que dicha acta demuestra la inexactitud del hecho que dio por demostrado el ad quem, ya que –según el recurrente- dicho sedicente personero no tenía cualidad para obligar a la codemandada, y mucho menos para poner fin a contrato alguno celebrado entre las partes.

Ahora bien, el tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

A los fines de resolver la presente denuncia, estima la Sala pertinente dar por reproducido los razonamientos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se señaló que la falta de análisis del acta de asamblea a la cual se refiere el recurrente, no era determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Ello significa que aun cuando se analice el acta de asamblea y se determine que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira para la fecha en que se realizó la referida acta de asamblea había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., ello no desvirtúa el hecho establecido por el ad quem al analizar el contrato y establecer que las partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento y que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 760.000,00, pues el análisis del acta de asamblea solo demostraría que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, para la fecha en que se realizó la referida acta de asamblea había dejado de representar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., pero ello no sería razón suficiente para declarar la admisibilidad de la demanda -como lo pretende el recurrente-,  ya que no sería un motivo suficiente para descartar la vinculación de la letra de cambio con el contrato de arrendamiento, ya que el ad quem consideró que la letra de cambio al estar relacionada con el contrato de arrendamiento existente entre las partes, ello debería examinarse en el procedimiento ordinario y, que su resolución por incumplimiento de los interesados debería ser discutido por un procedimiento en donde se establezca la causa preexistente y no por el de intimación, ya que en aquel se podría alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido, lo cual no es posible en este procedimiento que se inició por el de intimación.

Por lo tanto, consideró que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes y que por dicha relación se originó o se libró la letra de cambio, se estaría en presencia de un aparente derecho cuya certeza no podría ser discutida a través del procedimiento de intimación, pues según lo dispuesto por la ley, su inejecución debería ser discutida a través del procedimiento ordinario, establecido por ley especial y que es de orden público, por lo que no se trataría de una obligación líquida y exigible, sino que se pretendería convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia.

Cuyas consideraciones sustentan el fallo recurrido y que permitieron al ad quem declarar inadmisible la demanda, cuyos hechos no serían desvirtuados a pesar del error que acusa el ad quem con respecto a la falta a de valoración del acta de asamblea, ni tampoco mediante la presente denuncia por las razones antes expuestas.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta decisión al tribunal superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

______________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2015-000308

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,

 

 

 

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

         La recurrida, tratándose de una demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento por intimación, declaró con lugar la cuestión previa atinente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, determinó su inadmisibilidad.

         En tal sentido, el ad quem explica que el procedimiento monitorio intentado incumple con los requerimientos previstos en el artículo 643, ordinales 1° y 3° eiusdem, ya que la prestación reclamada estaría relacionada con la disolución de un contrato de arrendamiento, el cual deberá examinarse por el procedimiento ordinario.

         Al respecto, de acuerdo con las delaciones formuladas, se imponía a la Sala dilucidar si efectivamente existía tal vinculación entre la letra de cambio cuyo cobro se pretende y el mencionado contrato de arrendamiento, así como también, si encontrándose la causa por el procedimiento ordinario dada la oposición formulada por la demandada, podía el juez ordenar que la demanda deba intentarse nuevamente por dicho procedimiento.

         La mayoría sentenciadora de la Sala, afirma que el pronunciamiento del juez de alzada está ajustado a derecho, toda vez que se estima correcto establecer que la demanda por cobro de bolívares deriva de un contrato de arrendamiento, razón por la cual no puede ser tramitada por el procedimiento por intimación, pues esa pretensión procesal no puede asimilarse al cobro de una crédito líquido y exigible, ya que se trata de un contrato bilateral que impide la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación.

         Así las cosas, el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, en su parte pertinente dispone:

“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

…Omissis…

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Resaltado propio).

 

         Sobre el particular, es necesario reflexionar lo siguiente, siendo que la letra de cambio cuyo cobro se pretende y que cursa inserta al folio 9 de las actas procesales que integran el expediente, expresamente indica que tiene un valor entendido, lo cual significa que no existe en la misma referencia específica a un negocio jurídico en particular con el cual se le relacione y que está sometida a la libre circulación, a través de la cadena de endosos y cualquier endosatario simple puede intentar el cobro de la misma ¿Cómo es que se le vincula al referido contrato y, en consecuencia, se afirma que la demanda es inadmisible? Nada se explica al respecto.

         Únicamente se atienden lo alegatos de la accionada (oponente de la cuestión previa) sin que se aprecie algún análisis con respecto a la letra de cambio en cuestión, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el cual prevé que la demanda será inadmisible cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, por ello era obligante analizar el valor entendido que indica la referida letra de cambio y explicar por qué aún así se le considera vinculada al contrato de arrendamiento. 

         Luego, tal como se adelantó supra el recurrente alega en sintonía con el criterio vigente de la Sala que por efecto de la oposición de la parte demandada “…el juicio como tal devino en juicio ordinario…” y que tal declaratoria de inadmisibilidad “…para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes…”.

         Con respecto a lo denunciado, la mayoría sentenciadora de la Sala enfoca la solución jurídica en afirmar que fue ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad del ad quem; sin embargo, nada se precisa sobre la repercusión que tiene la oposición formulada por la accionada, que es el eje central de la primera delación, más allá que ciertamente el formalizante se haya equivocado al afirmar que el juez repuso la causa, su argumento es precisamente que el juez deliberadamente desconoció que el juicio devino en el procedimiento ordinario por efecto de la oposición al decreto de intimación.

         De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, expresado en decisión N° 172, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente 04-264, en el caso de Siemens contra Venepal-Stone, reiterada en sentencia N° 368 de fecha 7 de junio de 2005 y N° 412 del 13 de junio de 2007, tiene razón el recurrente, pues en éste se ha establecido que:

“…En ese orden de ideas, el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda…”. (Resaltado del texto).

 

Es igualmente oportuno hacer mención a la reciente decisión N° 1357, de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional, en la cual la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., solicitó la revisión de la sentencia número 000385-2013, dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció la importancia que tiene en el procedimiento por intimación el examen preliminar que hace el juez sobre la prueba escrita del derecho que se alega. En tal sentido, señala lo siguiente:

“…Así las cosas, la Sala estima que el quid del asunto es que el fallo no vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos a los que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y si era líquida y exigible o si por el contrario se enmarcó en un contrato; y, en todo caso, lo señalado no servía de fundamento a la cuestión previa que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ya el juez de la primera instancia en el examen preliminar que realizó consideró que las facturas presentadas se ajustaban a las exigencias de la norma adjetiva, razón por la que admitió la demanda y la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hizo valer.

En este sentido, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy solicitante, al confirmar la subversión del procedimiento monitorio, y obviar el juicio realizado por el Juez de la primera instancia en la fase de admisión de la demanda y su facultad para descartar el uso del procedimiento monitorio cuando la demanda no cumple con los requisitos de forma y materiales que prescribe la norma adjetiva; así como los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa formulada por el intimado, que en ningún momento hizo referencia a la existencia de un contrato en específico (con detalle sobre el mismo) ni aportó las pruebas referidas a esto…”. (Subrayado propio).

 

En atención a lo anteriormente expresado, si el procedimiento monitorio efectivamente devino por el procedimiento ordinario, mal podía el juez declarar extinguida la demanda, pues lo apropiado era la continuación del juicio ya iniciado, por el procedimiento ordinario y dilucidar el cobro de bolívares reclamado, sin reexaminar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, toda vez que esa etapa procesal fue superada, cabe repetir, por efecto de la oposición a la intimación.

En otro orden de ideas, se aprecia que con respecto a la quinta denuncia por defecto de actividad, el formalizante delata el vicio de reposición no decretada. Para fundamentar su denuncia, expone que la oposición de la codemandada Santa Bárbara Barra y Fogon, C.A., fue desechada del proceso y, que por tanto, para ésta debió quedar firme el decreto intimatorio. Continúa explicando, que el juez sobre la base de la oposición al decreto intimatorio formulada por el codemandado Rigoberto Dos Ramos Texeira, tramitó las cuestiones previas opuestas por la referida sociedad mercantil e insiste en que para ella el decreto intimatorio había quedado firme.

Al respecto, estimo que la disentida debió analizar el punto, ampliando la solución jurídica ofrecida a la denuncia en cuanto a por qué no tiene razón el recurrente, pues que el codemandado Rigoberto Dos Ramos Texeira, formulara oposición no se discute. El punto está en lo que precisamente se da por demostrado. Y esto es, si la oposición del accionado Rigoberto Dos Ramos Texeira dejó sin efecto el decreto intimatorio para ambos demandados, cabe distinguir, Rigoberto Dos Ramos Texeira y Santa Bárbara Barra y Fogón. Eso no lo resuelve la disentida.

         Con fundamento en las razones de hecho de hecho y de derecho supra consignadas, dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-Disidente,

 

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

______________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2015-000308