SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

                                                     

Exp. N° 2013-000598

 

Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luís Eduardo Henríquez, José Efraín Valderrama y Jesmar Orozco Labrador, contra la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, representada por cada uno de sus miembros, los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Eloína Hernández de González, Mariana Villalba Rodríguez, Vladimir Villalba Rodríguez, Edgar Darío Núñez Alcántara, Luis Enrique Pedirt Nuñez, Rayda Giralda Riera Lizardo y Edgar Darío Nuñez Pino, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar la demanda, improcedente la oferta real, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2009, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar y válida la oferta real de pago realizada por los demandados y condenó en costas a la parte demandante-oferida.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

 Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procedió a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en fecha 27 de octubre de 2010, con un voto concurrente del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se declaró:

 

“…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 y 12 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.474 del Código Civil por falsa aplicación, “…al incurrir el juez en el primer caso de suposición falsa por desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, cuando la normativa correcta a aplicar es el artículo 1140 (sic) eiusdem…”.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

“…La recurrida afirma en su decisión, al referirse a los alegatos de la parte actora, lo siguiente:

“SEGUNDO: Debe observarse que independientemente de la nominación dado en el contrato a las instituciones en este (sic) contenidas no las convierten en tales, pues su naturaleza ontológica dependerá de sus caracteres distinguidores esenciales y no de las nominaciones hechas. Conforme a lo expuesto hacemos ver que las arras dadas por mi mandante no son tales, sino que constituyen el pago de una parte del precio como se observa de la naturaleza del contrato contenido en el documento que se intituló como “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, celebrado entre las partes en fecha ocho (08) (sic) de junio de 2007…”

Mas (sic) adelante la recurrida afirma:

“(…) Independientemente de que la oferta haya calificado como “documento de opción a compra” el que suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosa y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 (sic) de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic), cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador (sic) de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 (sic) de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa (sic) celebrada, especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; Y ASI (sic) SE ESTABLECE (…).

Asimismo (sic), las expresiones “compraventa (sic) definitiva” y “contrato definitivo de compraventa (sic)” son inadecuados e insuficientes para la correcta interpretación y calificación jurídica del contrato, porque para realizar tales operaciones prevalece el propósito de las partes que ha sido constatado y no el simple sentido gramatical del documento contentivo del contrato.”

Para concluir que:

“(…) Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1474 (sic) del Código Civil, el cual establece que “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (sic).

Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida califica el contrato celebrado como un contrato de compraventa (sic), aplicando en consecuencia la previsión normativa contenida en el artículo 1474 (sic) del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1474. (sic) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Sin embargo, incurre el sentenciador en falsa aplicación de la norma supra transcrita al calificar al contrato como compraventa (sic) siendo lo correcto el calificarlo como una opción de compraventa (sic), por lo que ha debido aplicar la norma prevista en el artículo 1140 (sic) del Código Civil…

(…Omissis…)

Por lo que concatenado (sic) lo expuesto al dispositivo contenido en el artículo 1159 (sic) del Código Civil, con las limitaciones impuestas por el artículo 6 del mismo texto legal, la existencia de los contratos preparatorios es innegable dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Los contratos preparatorios han sido definidos por la doctrina como “aquellos que tiene por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores”, son un “acuerdo de voluntades que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro” o “una vinculación nacida de un contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.

De manera tal que el contrato preparatorio tiene una existencia previa, autónoma y con características propias, distintas al contrato definitivo que se pretende realizar mediante una manifestación de voluntad posterior de las partes. Por ello, el haberse acordado por las partes en el precontrato sobre el objeto y el precio sobre los cuales versará el contrato definitivo, no significa que ya se ha perfeccionado la negociación final, pues ella estará sujeta a una ulterior manifestación de voluntad.

(…Omissis…)

A los fines de que esta Sala pueda constatar el error en la calificación jurídica contractual, se debe (sic) revisar las cláusulas del contrato de fecha ocho (08) (sic) de junio de 2007, que corre inserto a los autos a los folios 40 al 44 de la primera pieza del expediente, lo cual es factible en razón que se fundamenta la presente denuncia en un supuesto de procedencia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta Sala descender y conocer de las actas del expediente bajo un recurso de infracción de ley y así, se evidencia de la lectura del contrato referido, que el mismo constituye un contrato de promesa bilateral de compra venta, al estar presente todos los elementos señalados en el criterio jurisprudencial transcrito…

(…Omissis…)

La afirmación efectuada en cuanto a la calificación del contrato como un contrato de promesa bilateral de compraventa (sic) y no de venta definitivo, se ve reforzada con el criterio jurisprudencial sostenido en reciente sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. AA20-C-2009-000051…

(…Omissis…)

Es evidente que en el caso aquí denunciado, el contrato suscrito en fecha 08 (sic) de junio de 2007 (sic) reúne las características expresadas en el antes trascrito criterio jurisprudencial, al ser un precontrato, autónomo, principal, que produce efectos personales y es bilateral. Por ello, incurre en el vicio de suposición falsa denunciado que influye en el dispositivo del fallo por cuanto en la recurrida se condena a mi representada al cumplimiento de contrato calificado como contrato de venta que no es tal, siendo que el mismo ha debido ser calificado de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita, como un contrato de promesa bilateral de compraventa (sic), el cual ha sido desistido y (sic) por ende se ha dado cumplimiento a la devolución de las arras y al de la cláusula penal establecida…

(…Omissis…)

En consecuencia y vista la ocurrencia del vicio del primer caso de suposición falsa de desnaturalización del contrato, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y, en definitiva, declare con lugar el recurso de casación anunciado…”. (Cursivas, negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el primer caso de suposición falsa ya que según sus dichos, el juez incurrió en la desnaturalización del contrato al haber calificado el contrato suscrito en fecha 8 de junio de 2007 como compra venta, siendo lo correcto el calificarlo como una opción de compraventa.

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, veamos lo expresado por la recurrida respecto al contrato de fecha en fecha 8 de junio de 2007:

“…Concluyéndose que, el tema central de la controversia que ocupa a este órgano jurisdiccional, está constituido por el debate de las partes, acerca de la naturaleza jurídica del contrato que ellas celebraron el día 08 (sic) de junio de 2007, de la existencia e incumplimiento de la obligación de los demandados de hacer la tradición del inmueble, y la posibilidad, contractualmente prevista, de que los codemandados desistieran de la venta a la que se refiere dicho contrato, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, en el que se basa su fuerza obligatoria; lo que hace necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza del contrato que celebraron las partes, y la existencia o inexistencia de la obligación de los demandados de hacer la tradición, para luego resolver respecto del alcance de la Cláusula (sic) Sexta (sic) supra mencionada, la posibilidad de que los codemandados efectuaran el desistimiento que alegaron y los efectos de la notificación que hicieron a la empresa demandante el 19 de noviembre de 2007.

(…Omissis…)

En este Sentido (sic), observa este Sentenciador (sic) que, en la Cláusula Primera del contrato supra citado, las partes declararon que: “…“LOS OFERENTES-VENDEDORES” (hoy co-demandados) se comprometen en vender y “LA OFERIDA-COMPRADORA” (hoy demandante) se obliga a comprar…”, el inmueble descrito anteriormente en esta decisión.

A su vez, en la Cláusula (sic) Segunda (sic) de dicho contrato, las partes pactaron que el precio “…es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.850.000.000,oo) que serán cancelados de acuerdo a lo establecido en este documento”.

También en cuanto al precio, las partes establecieron en la Cláusula (sic) Tercera (sic) que si la demandante “hace uso de la prórroga el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC)”, por lo cual es evidente que las partes ya habían acordado un precio (Bs. 2.850.000.000, hoy equivalente a Bs.F. 2.850.000), con la posibilidad de ajuste mediante la aplicación del referido Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC), para el caso de que la demandante hiciera uso de la prórroga mencionada; todo ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que a falta de disposiciones imperativas, les permite regular libremente el contenido del contrato. Luego, el precio fue determinado, para el supuesto de no uso de la prórroga, y era determinable para el evento de uso de la misma, lo cual es perfectamente válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, según el cual “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Como consecuencia de lo expuesto, queda constatado que, tal y como lo alegó la demandante, entre ella y los codemandados existió consentimiento sobre el bien objeto de la negociación y sobre el precio; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Se evidencia igualmente, que en el contrato sub examine, no existe un claro señalamiento, en cuanto a que la propiedad sería transferida cuando se celebrara un contrato definitivo o cuando se otorgara el referido documento, ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; dado que en algunas Cláusulas (sic) del contrato, aparecen diferentes expresiones que lo hacen ambiguo. En efecto, de la lectura de las Cláusulas (sic) Sexta (sic) y Séptima (sic) se observa que en las mismas, se hace referencia a la “compra venta definitiva del inmueble” y al “contrato definitivo de compraventa”; sin embargo, a su vez, en las Cláusulas (sic) Tercera (sic) y Quinta (sic) del mismo contrato se hace referencia al “documento definitivo de Venta (sic)” y al “documento definitivo”. En ambos casos se atribuye el calificativo “definitivo” a cosas distintas: por un lado a la “venta” y por el otro al “documento” de venta. Siendo que, si entre las partes no se celebró una venta sino un contrato preparatorio de la misma, las expresiones de las Cláusulas (sic) Sexta (sic) y Séptima (sic) son correctas, porque quedaba pendiente la celebración del contrato definitivo que seguiría al contrato preliminar; pero si lo realmente celebrado fue una venta, las expresiones correctas lo son las contenidas en las cláusulas Tercera (sic) y Quinta (sic), por cuanto sólo restaría el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, para hacer la tradición del inmueble en los términos que dispone el artículo 1.488 del Código Civil.

(…Omissis…)

Los codemandados alegaron, como un hecho que demostrarían, el que no se celebró una venta sino un contrato preparatorio de la misma, por cuanto la cantidad que les entregó la demandante cuando se celebró el contrato, lo fue a título de arras y no de pago parcial del precio. Observándose que, si bien ciertamente se calificó dicha entrega como “arras”, también es cierto que las partes establecieron en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del contrato que esa cantidad “será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la Cláusula (sic) Segunda (sic), por lo que “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará el remanente en el momento del otorgamiento del documento definitivo por ante las Oficinas (sic) del Registro (sic) Inmobiliario (sic), es decir, que LA OFERIDA debía cancelar la suma de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.050.000.000,00)”. Por ello, no puede concluirse que dicha suma, simplemente constituía garantía del cumplimiento “de la obligación contraída”, dado que las partes definieron de modo puro y simple, sin sujeción a modalidad o eventualidad alguna, el destino de dicha suma, siendo éste: su imputación al pago del precio de venta pactado; con lo cual quedaba por pagar, en el momento del otorgamiento del documento definitivo, el remanente o saldo del precio de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.050.000.000,00), tal como se pactó en la Cláusula (sic) Quinta (sic) supra citada.

(…Omissis…)

Observándose igualmente que, la inequívoca regulación convencional de los daños y perjuicios, fue hecha realmente en la Cláusula (sic) Sexta (sic), por vía de “cláusula penal” que ligaba a ambas partes, y en la cual pactaron que: “Se establece como Cláusula (sic) Penal (sic) por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo)”; lo que pone de manifiesto que las “arras” a las que se refiere la Cláusula (sic) Quinta (sic) no son “penales” sino “confirmatorias” de la celebración del contrato, en virtud de que son imputables al precio pactado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador (sic) que al instituirse en la Cláusula (sic) Sexta (sic) que: “si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES-VENDEDORES, harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000.000,oo), que se entregaron en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA COMPRADORA”…”, ello debe ser interpretado dentro del marco de la concreta regulación que ella contiene, que aparece en el encabezamiento de dicha cláusula, y que no es otra que un pacto de “cláusula penal”. En consecuencia, aunque allí se dijo, de manera impropia, que se trata del supuesto de “causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES”, debe entenderse que se trata de una hipótesis de no ejecución del contrato “en el plazo convenido” por una causa imputable a la demandante (“LA OFERIDA-COMPRADORA”); de lo contrario, si se pensara que los codemandados tenían derecho a hacer suya la cantidad referida aunque la no ejecución del contrato dentro del plazo pactado se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, ello significaría que la cláusula no es una regulación convencional de la responsabilidad civil, sino una inusual asunción total de riesgos (causa extraña no imputable) que no surge del contexto de la misma ni del propósito de las partes expresado allí.

(…Omissis…)

Por otra parte, en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del contrato de fecha 08 (sic) de junio de 2007, las partes acordaron “extender la vigencia de este contrato por treinta (30) días continuos adicionales al plazo establecido en la cláusula segunda, si una vez vencido el mismo, “LA OFERIDA COMPRADORA” demuestra que el crédito por ella gestionado, para cumplir a cabalidad con las obligaciones del presente contrato se encuentra en tramite” (subrayado de esta Alzada) (sic). De lo que se desprende, sin lugar a dudas, de que el cumplimiento de obligaciones, mencionado, se refiere al pago del precio; tal como lo reconocieron los codemandados en el punto 9º) (sic) del escrito de informes que su apoderada judicial presentó ante esta Alzada (sic). Ello implica, de manera irrefutable, que las partes concibieron que la demandante ya estaba obligada a pagar el precio en virtud del contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, porque en la Cláusula (sic) Quinta (sic) expresaron entender que se trata de una obligación del contrato ya celebrado, y no de las que surgirían de un contrato por celebrarse. Todos los razonamientos anteriormente expuestos, hacen forzoso concluir, que el contrato sub judice, lo es un contrato de venta, dado que la demandante había asumido la obligación de pagar el precio, lo cual es extraño a un contrato preparatorio de venta; Y ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

La parte actora alegó que, mediante documento de fecha 23 de mayo de 2007, consignado con la demanda marcado “C”, valorado por esta Alzada (sic) con anterioridad, los codemandados ofrecieron en venta a la demandante el inmueble al que se refiere el contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, y que allí se indicó que el precio de venta es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.850.000.000,00), que deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario. (…Omissis…) Del mencionado documento de fecha 23 de mayo de 2007, se observa que los codemandados hicieron a la demandante una firme oferta de venta, la cual contiene indicación del inmueble ofrecido en venta y del precio aspirado por ellos; indicando igualmente que el precio “deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario, según lo establece el Artículo (sic) 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Independientemente de que en la oferta se haya calificado como “documento de opción a compra” el que se suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosa y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 (sic) de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa, cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador (sic) de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 (sic) de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa (sic) celebrada, especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al interpretar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, traído por la parte demandante como documento fundamental, consideró que la intención común de las “partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic), cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante”, razón por la cual calificó al mencionado contrato como una compra venta.

Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.

El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.

2. Es un contrato oneroso.

3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.

4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.

Realizadas las anteriores consideraciones y visto lo señalado por la recurrida, es menester revisar el contenido del contrato el cual según el formalizante fue desnaturalizado, y el cual corre inserto en los folios del 40 al 45 de la pieza 1 del presente expediente y que expresa lo siguiente:

“…Entre IRENE BURGIO DE CAPUZZI…, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATIFABRISIO CAPUZZI… y MAXIMILIAO CAPUZZI…, quien en lo adelante y a los fines de este Contrato (sic) se denominarán “LOS OFERENTES-VENDEDORES”, por una parte y, por otra parte, TOMCAR C.A. (sic) ALMACEN (sic)…, quien en lo adelante y a los fines de este Contrato (sic) se denominará “LA OFERIDA-COMPRADORA”, se ha convenido celebrar el presente contrato (sic) de OPCION DE COMPRA-VENTA contentivo de las siguientes Cláusulas:

PRIMERA: “LOS OFERENTES-VENDEDORES” se comprometen en vender y “LA OFERIDA-COMPRADORA” se obliga a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 (sic) baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. (sic) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros.(omissis)

SEGUNDA: El precio por el cual “LOS OFERENTES-VENDEDORES” se comprometen en vender a “LA OFERIDA-COMPRADORA” el inmueble antes identificado es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.850.000.000,oo) (sic) que serán cancelados de acuerdo a lo establecido en el presente documento.

TERCERA: Las partes convienen expresamente y así lo declaran que al concretarse la presente opción de compra-venta, en un plazo de noventa (90) días continuos o naturales, prorrogables por noventa (90) días más. Para el momento de la protocolización del documento definitivo de Venta (sic), el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de cualquier gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva. Si “LA OFERIDA- COMPRADORA” hace uso de la prorroga (sic) el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC).

CUARTA: Las Partes (sic) convienen en extender la vigencia de este contrato por treinta días continuos adicionales al plazo establecido en la cláusula segunda, si una vez vencido el mismo. “LA OFERIDA COMPRADORA” demuestra que el crédito por ella gestionado, para cumplir a cabalidad con las obligaciones del presente contrato se encuentra en trámite. Así mismo “LA OFERIDA COMPRADORA”, en caso de hacer uso de esta prórroga especial, se compromete a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 18.000.000,oo) en atención al perjuicio que se pudiera ocasionar con la demora, dicha suma no será imputada al precio definitivo de la venta.

QUINTA: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, “LA OFERIDA COMPRADORA” entrega en este acto, en calidad de arras a la “LOS OFERENTES- VENDEDORES” la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) que reciben en este acto “LOS OFERENTES VENDEDORES”. Dicha suma de dinero, será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la Cláusula Segunda, por lo que la “OFERIDA COMPRADORA” pagará el remanente en el momento del otorgamiento del documento definitivo por las oficinas del Registro Inmobiliario, es decir, la suma de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.050.000.000,00).

SEXTA: Se establece como Cláusula (sic) Penal (sic) por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo). “LA OFERIDA- COMPRADORA conviene en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo), que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA COMPRADORA”. Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios. La devolución de estas cantidades deberán ser hechas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de esta Opción (sic), sin que esta suma genere ningún tipo de intereses, no siendo tampoco la misma indexable, vale decir, que ella no sufrirá variación alguna por efecto de la inflación …

SEPTIMA: (sic) De concretarse la venta, serán por cuenta de “LA OFERIDA COMPRADORA” todos los gastos de redacción de documentos, protocolización de los documentos de compra-venta y cualquier otro análogo que cause este compromiso así como del contrato definitivo de compra venta…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.

De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.

Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.

Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la calificación del contrato. Así se establece.

…Omissis…

-V-

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.161 del Código Civil por errónea interpretación de la siguiente manera:

“…Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida da un alcance y sentido distinto al previsto por el legislador en al artículo 1161 (sic) del Código Civil, en efecto prevé la mencionada norma que el derecho de propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, indicando la sentencia recurrida que fue “constatado entre las partes se celebró una compraventa (sic)” sin que las partes apareza (sic) que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, estableciendo textualmente que la propiedad, se produjo por mandato de la ley “de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil”; mas (sic) sin embargo afirma en la misma sentencia recurrida, que de conformidad a lo previsto en la cláusula novena del referido contrato, calificado como un documento contentivo de una compraventa (sic), “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”; es decir que si la parte actora paga cánones de arrendamiento no puede afirmarse que la transferencia de propiedad se produjo por mandato de ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil, por cuanto si se es propietario desde el momento de la firma del contrato, es decir desde la fecha 08 (sic) de junio de 2007, entonces ¿cómo (sic) continúa pagando cánones de arrendamiento?

La recurrida incurre en el error de interpretación del artículo 1161 (sic) del Código Civil, al otorgarle un alcance distinto al previsto por el legislador, por cuanto al verificar la existencia del pago de cánones de arrendamiento por parte del oferido comprador, debe con fundamento a la correcta interpretación del artículo denunciado como infringido, concluir que no ha existido transmisión de propiedad por cuanto no existe el consentimiento legítimo para dicha transmisión, al no encontrarse el oferido comprador en condición de arrendatario, preverse pago de cánones de arrendamiento sobre el mencionado inmueble.

La denuncia expuesta tiene influencia en el dispositivo del fallo por cuanto, de establecerse el adecuado alcance y sentido a la norma jurídica denunciada como infringida, debe el sentenciador concluir que no ha existido consentimiento legítimamente manifestado para que se produzca la transmisión de la propiedad y, por ende, la calificación del contrato no es el de una venta perfecta sino de una promesa bilateral de compra venta.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1.161 del Código Civil y, en consecuencia, la procedencia del recurso de casación anunciado…”. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 1.161 del Código Civil, al haber el juzgador de alzada establecido que hubo transmisión de la propiedad conforme al mencionado artículo, siendo que según el recurrente no hubo consentimiento legítimamente manifestado para que se produjera tal transmisión de propiedad.

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).

El artículo 1.161 del Código Civil señalado como infringido expresa:

“…Omissis…”.

A fin de constatar lo denunciado por el formalizante, es menester revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

“…Por otra parte, la declaración accesoria de la Cláusula (sic) Novena (sic) en cuanto a que “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”, no implica inferir necesariamente que las partes entendieron que no se había transferido la propiedad. Sumado al hecho de que el contrato no contiene un inequívoco reconocimiento de la conservación de la propiedad en manos de los codemandados, presumir que las partes, quienes no son abogados, tienen un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan, sería desconocer las realidades sociales y del mundo de la contratación, sobre todo si se considera que la referida declaración de la Cláusula (sic) Novena (sic) es solamente un aspecto accidental y no revelado como determinante o esencial del contrato. Por lo que constatado que entre las partes se celebró una compraventa (sic), sin que, de la verificada común intención de las mismas, aparezca que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, dicha transferencia de propiedad, se produjo por mandato de la ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil; lo cual cobra mayor vigencia, al entender este sentenciador que dicha cláusula, no puede ser vista aisladamente, sin considerar el intento práctico de las partes, que surge del contrato en su conjunto, que no es otro, que la venta del inmueble con diferimiento del cumplimiento de la tradición y del pago del saldo del precio. Por ello, la Cláusula (sic) Novena (sic) no puede desvirtuar la naturaleza de contrato de compraventa que surge claramente del intento práctico de las partes, en consecuencia, la excepción formulada por los co-demandados de autos de que lo estipulado en la Cláusula (sic) Novena (sic) es suficiente para determinar la no transmisión de propiedad y la naturaleza preparatoria del contrato, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la recurrida al calificar el contrato como una compra-venta, estableció que hubo transmisión de la propiedad como efecto del consentimiento legítimamente manifestado por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, lo cual a todas luces es incorrecto por cuanto como se indicó en la primera denuncia por suposición falsa declarada con lugar, el ad quem erró al calificar el contrato por cuanto el mismo no es una venta sino una opción a compra por las razones dadas en la precitada denuncia y que se dan aquí por reproducidas.

De modo que, al ser el contrato de fecha 8 de junio de 2007 un contrato de promesa bilateral de compra-venta el cual constituye un contrato preliminar en el cual las partes expresaron su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo transmisión de la propiedad conforme al artículo 1.161 del Código Civil, evidenciándose de esta manera la errónea interpretación de tal artículo realizada por el ad quem, producto de la equívoca consideración realizada al calificar el contrato en análisis, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…”.

 

 

Posteriormente en fecha de junio de 2013, el apoderado judicial Luis Eduardo Henríquez de la parte actora TOMCAR, C.A. ALMACÉN, solicitó ante la Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° RC-000460, dictada el 27 de octubre de 2010, al respecto la Sala Constitucional dictó decisión en fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual declaró:

“…V

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se pretende la revisión del fallo signado con el alfanumérico RC-000460, dictado, el 27 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009; en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio que fue detectado en la referida decisión, con ocasión al juicio que, por cumplimiento de contrato y oferta real de pago, siguió TOMCAR, C.A. ALMACÉN contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio

Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que, según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos constitucionales de su representada a la seguridad jurídica y a una decisión motivada que garantice su derecho a la defensa, por cuanto, según consideró, la sentencia objeto de revisión obvió considerar sus alegaciones planteadas en sus escritos de impugnación y contrarréplica, respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que de haber sido tomados en cuenta -según su criterio- habrían conducido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, al confundir el valor del objeto de la pretensión (tradición de la cosa) con el precio de la venta, por lo que concluyó que la decisión de la causa no podía estar sometida al control de la casación, por falta del requisito de la cuantía, siendo la oferta real, en el caso bajo estudio, una causa accesoria a la principal.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse acerca de sus alegatos, específicamente, al analizar la denuncia de falso supuesto por desviación ideológica en la calificación del contrato; y que, además, dicha Sala creó un nuevo criterio sobre la naturaleza jurídica del contrato de compra venta, tomando en consideración sólo el documento del 08 de julio de 2007, y no el resto de las pruebas producidas en el juicio, y consideró que se trataba de un contrato de promesa bilateral de compra venta.

Además, la solicitante de la revisión alegó que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, aplicó un criterio distinto al pacífico y vigente para el momento de la interposición de la demanda, que era la sentencia n.° 116, del 12 de abril de 2005, caso: Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, sino el indicado en la decisión n.° 358 del 09 de julio de 2009, caso: Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A.

Al respecto, esta Sala observa que, la sentencia objeto de revisión que conoció del recurso de casación interpuesto por la parte actora, en el juicio primigenio, al analizar el alegato de la parte actora, aquí solicitante, en el escrito de impugnación en relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación expresó que, en el caso bajo estudio, no se estimó la demanda en el libelo, pero que a pesar de ello, de acuerdo con la doctrina de dicha Sala, se pudo constatar, del escrito de demanda, una cantidad relativa al monto del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta de donde se tomó el valor de lo litigado, que es el del inmueble objeto del contrato, correspondiente a dos millones ciento nueve mil seiscientos noventa y siete mil con ciento cuarenta y ocho céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 2.109.697,148), que supera el monto exigido para acceder a casación.

De lo anterior, esta Sala constata que la Sala de Casación Civil tomó en consideración el alegato de inadmisibilidad del recurso, esgrimido por la parte actora en el juicio primigenio, realizó el análisis, producto de su apreciación soberana, y resolvió la denuncia planteada en el escrito de impugnación, razón por la cual no puede considerarse que, en cuanto a este particular, la sentencia objeto de revisión vulnere de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconozca algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Ahora, con relación al vicio denunciado por la solicitante en relación a que la Sala de Casación Civil no tomó en consideración sus alegatos en cuanto a la naturaleza del contrato, al analizar la denuncia del primer caso de suposición falsa; al respecto, esta Sala observa que, la sentencia objeto de revisión determinó que el juez de la recurrida al interpretar el contrato de fecha 08 de junio de 2007, acompañado como documento fundamental de la demanda, consideró que la intención era la celebración de un contrato de compra venta, cuyo consentimiento sobre la cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante.

Seguidamente, la Sala de Casación Civil realizó un estudio acerca de la naturaleza del contrato de compra venta y la promesa bilateral de compra venta y aplicó la doctrina contenida en la sentencia del 09 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra desarrollos 20699, C.A., para concluir que del análisis de las cláusulas del contrato se desprende que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta, y que de su texto se deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta.

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al llegar a la anterior conclusión no tomó en consideración el criterio establecido en la sentencia RC-00116, del 12 de abril de 2005, caso: Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, vigente para la fecha de interposición de la demanda, relativa al caso bajo estudio, en donde se estableció la naturaleza del contrato de opción de compra venta, en el sentido siguiente:

De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en la doctrina vigente para el caso bajo análisis asimiló, en un caso similar al de autos, el contrato de opción de compra venta al de compra venta cuando constaran los elementos propios de dicho contrato, como es la determinación de los sujetos, el acuerdo de voluntad y del precio.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, se puede afirmar que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho cuando asimiló la naturaleza del contrato de promesa bilateral de venta celebrado en el caso bajo estudio con un contrato de venta. Así se establece.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha expresado, en sentencia n.° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., lo siguiente:

(…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n.° 327, del 07 de marzo de 2008, caso: Promotora 204, C.A.) en los siguientes términos:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, conforme con lo antes expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos, la sentencia n.° 3702, del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras, que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

Por estos motivos, en el caso bajo análisis, se puede señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica para el año 2007, fecha de la interposición de la demanda en el juicio primigenio, analizó el contrato de promesa bilateral de compra venta, concluyó que, en el presente caso, no se había celebrado el contrato de compra venta, y declaró con lugar el recurso de casación, declaró la nulidad de la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el supuesto vicio en que había incurrido, todo lo cual, en definitiva, lo realizó desconociendo el criterio vigente para el caso bajo análisis, que asimilaba el contrato de opción de compra venta, cuando se encuentran presentes los elementos de una compra venta, a un contrato definitivo de compra venta, y vulnerando los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, declara que ha lugar a la revisión de la decisión signada con el alfanumérico RC. 000460, del 27 de octubre de 2010, la cual se anula; en consecuencia, también se anula la sentencia dictada, en reenvío, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo de 2011, así como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.° 000404, del 08 de junio de 2012, que conoció del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, actuando en reenvío, y se ordena a una Sala de Casación Civil, Accidental, emitir nuevo fallo en el que aplique a los recurrentes el criterio que había sentado en la sentencia del 12 de abril de 2005, antes referida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Luis Eduardo Henríquez, en su carácter de apoderado judicial de TOMCAR, C.A. ALMACÉN, de la sentencia signada con el alfanumérico RC. 000460, del 27 de octubre de 2010, que dictó, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ANULA dicha decisión.

2. Igualmente, se ANULA la sentencia dictada, en reenvío, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo de 2011, así como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.° 000404, del 08 de junio de 2012, que conoció del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, actuando en reenvío.

3. Se REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en forma Accidental, dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión. (Subrayado de la Sala).

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, quedó constancia de que se reunieron los Magistrados Dres. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, MARISELA GODOY ESTABA y las suplentes Dras. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, AURIDES MERCEDES MORA E YRAIMA ZAPATA LARA, con el objeto de constituir la Sala Accidental que conocerá del Juicio por cumplimiento de contrato y oferta real de pago que sigue TOMCAR, C.A. ALMACEN contra la SUCESIÓN DE AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, con ocasión de la declaratoria de Con Lugar de las inhibiciones de los Magistrados Dres. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA e ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En virtud de ello los cargos de Presidente y Vicepresidenta recayeron en los magistrados Dres. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, MARISELA GODOY ESTABA, respectivamente.

 

Ahora bien, en atención al público y a través del método de insaculación efectuado el día 23 de abril de 2015, y de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 1° de su Reglamento Interno, a los fines de dar cumplimiento a los postulados de orden constitucional y legal referidos al acceso a la justicia, le correspondió la ponencia a la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA.

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

I

 

El recurrente en su escrito de formalización solicitó se casara la sentencia sin reenvío.

 

La casación sin reenvío, es una potestad que ejerce la Sala establecida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el fallo sin reenvío “cuando la decisión del recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo” y cuando “los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la apropiada regla de derecho”.

 

De allí que es conveniente advertir que la Sala no está obligada a casar sin reenvío un fallo, cuando alguna de las partes así lo requiera ya que ello, es una facultad que el citado artículo le otorga cuando existan los supuestos que la norma establece. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la solicitud planteada por el formalizante, desvirtúa la finalidad que la ley le otorga a la casación sin reenvío, porque como se dijo, ello es una facultad. (S.C.C. fecha 4-07-06, Caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A. contra Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra).

 

Por lo antes expuesto, esta Sala de considerar necesario el ejercicio de esta facultad lo hará en razón de la norma y no de la presente petición, por lo que se desecha la solicitud planteada por el recurrente en su escrito de formalización. Así se establece.

 

II

 

La representación judicial de la parte actora Tomcar, C.A. Almacén, en su escrito de impugnación solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto no fue estimada el valor de la demanda, señalando que ello “…imposibilita a esa Sala constatar el cumplimiento del requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional…”.

 

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato no fue estimada expresamente la cuantía de la misma.

 

Respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero sí se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: Aníbal José Rondón Marcano contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A., expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

 

“…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumarán todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:

Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…”.

 

Conforme a lo anterior se colige que “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”. En el caso sub iudice, del escrito libelar se constatan una cantidad relativa al monto del inmueble objeto del contrato de opción a compra, del cual se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo que será tomado en consideración a los efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, esta cantidad es: DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.109.697.148,00) hoy DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.109.697, 148), cantidad que indica el valor de lo litigado, la cual supera con creces el monto exigido para acceder a casación, razón por la cual esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso.

 

Aunado a lo anterior es menester señalar que en fecha 27 de febrero de 2008, fue acumulada a la demanda de cumplimiento de contrato, el procedimiento contentivo de la oferta real de pago presentada por IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI “…la cual se eleva a un total de mil seiscientos millones cien mil bolívares (Bs.1.600.100.000,oo)…”. (folios 1 al 4, pieza 5).

 

Respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

 

Así pues, esta Sala aplicando el criterio ut supra trascrito, constata que la cuantía en el caso bajo decisión excede con creces las 3.000 unidades tributarias exigidas para el acceso a esta sede casacional, ya que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 22 de noviembre de 2007, la unidad tributaria (U.T.) había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00), equivalentes a ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 112.896,00), lo cual evidencia que la cuantía exigida para el acceso a casación fue cumplida, por lo que conforme a lo antes expuesto debe declararse improcedente la solicitud presentada por el impugnante y por ende, admisible el recurso. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

 

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

 

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

 

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

 

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

 

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados de esta Sala).

 

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

 

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva y mixta; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria, extrapetita y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

 

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado dos vicios de orden público no denunciados por el recurrente, como lo son una decisión condicionada e indeterminación del fallo por lo que pasa a resolver el asunto, así:

 

La recurrida determinó que la el contrato objeto de la pretensión es un contrato de compra venta y además precisó que la parte demandada había incumplido su obligación de transferir la propiedad del bien objeto del contrato fundamental de la demanda.

 

La sentencia del Juzgado Superior, si bien declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato, la decisión quedó condicionada al hecho de que la parte demandada debía cumplir voluntariamente con la materialización de la tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra venta y es en ese caso, cuando el actor le pagaría el saldo deudor de dicha venta, al propio tiempo expresó, que en caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario de la decisión se procederá de conformidad con el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la decisión tendrá los efectos de contrato no cumplido.

 

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 237 al 261 de la pieza signada 2 de 4 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

 

“…TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2009, por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a materializar a favor de la parte demandante, la tradición del inmueble objeto del presente juicio, otorgando el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro del plazo de cumplimiento voluntario que en su oportunidad fije el Juzgado al que corresponda la ejecución de este fallo; inmueble éste constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, así como también seis (6) postes con su respectivo cableado y luminarias; inmueble ese ubicado en la Urb. Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaizoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe. Dicho inmueble perteneció a los demandados según consta de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, bajo el Nº 0045101, de fecha 05 de Diciembre de 2001 y de conformidad con el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de Agosto de 2002, Expediente Nº 141/2001/1222, en la siguiente proporción: A la ciudadana IRENE BURGIO DE CAPUZZI el 50% por gananciales, y a los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZI y MAXIMILIANO CAPUZZI el otro 50% por herencia de AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO fallecido ab intestato en Valencia el 16 de junio de 1999, quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello) el 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 34, folios 175 al 179, Protocolo 1º, Tomo 4; cuando los co-demandados den cumplimiento voluntario a esta Sentencia, la demandante, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, deberá pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), al momento de dicho otorgamiento, que constituye el saldo del precio pactado por la compraventa del inmueble antes descrito. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si los codemandados o algunos de ellos, no dan voluntariamente cumplimiento a la condena, dentro del plazo que se fije, una vez firme la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. A cuyo efecto, deberá constar en autos el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación de pagar a los co-demandados la suma de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), que constituye el saldo del precio pactado por la compra-venta del inmueble antes descrito. La suma indicada expresa actualmente el monto de dicho saldo, como consecuencia de la reconversión monetaria del bolívar. CUARTO: IMPROCEDENTE la Oferta Real formulada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN....”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

 

 

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334).

 

De las transcripciones anteriormente realizadas se puede evidenciar la patente o clara infracción por parte del ad quem, referido a expresar una decisión condicionada, al expresar: SE CONDENA a la parte demandada a materializar a favor de la parte demandante, la tradición del inmueble objeto del presente juicio cuando los co-demandados den cumplimiento voluntario a esta Sentencia, la demandante, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, deberá pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), al momento de dicho otorgamiento, que constituye el saldo del precio pactado por la compraventa del inmueble antes descrito... si los codemandados o algunos de ellos, no dan voluntariamente cumplimiento a la condena, dentro del plazo que se fije, una vez firme la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido…”.

 

En este sentido, la Sala, evidencia que el juez de alzada al momento de dictar decisión ordena el cumplimiento voluntario por parte de los codemandados los cuales deben hacer la tradición material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, y una vez homologado el documento definitivo de venta el actor-comprador deberá cancelar el saldo de la deuda para completar el precio de la venta, asimismo, estableció que en caso de que no se diera el cumplimiento voluntario, esa decisión cumpliría los efectos previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, (…) una vez firme la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido , ello evidencia que dicha condición a la cual somete el juez de alzada la decisión conduce a una indeterminación objetiva del fallo, por los siguientes aspectos:

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

 

“…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de cual debe existir constancia auténtica en los autos…”.

 

Al respecto, la doctrina explica que:

 

“...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano:<<Si el que está obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible>>. (Subrayado de la Sala).

2. Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto (sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Pero según esteartículo 531, queda a salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti non est adimplendum; y consiste en la suspensión, motu proprio, del cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No obstante, esta norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) –carente de interés público- puede ser obviada si las partes suscriben la llamada cláusula solve et repete: <<La eficacia de la cláusula consiste en esto: que una de las partes no puede eximirse de la prestación, ni retardarla, con el hecho de oponer excepciones dependientes del comportamiento de la contraparte. La parte debe, de momento, cumplir, salvo hacer valer, en juicio separado, o en sede separada, sus derechos, nacidos de aquel comportamiento>> (Messineo, Francesco: Manual..., t.IV, 137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último precepto de este artículo 531, que en todo caso debe respetar el poder negocial de las partes según las estipulaciones contractuales aceptadas y rubricadas por ellas.

3. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público) y aquellos efectos que exceden al título (cfr. Art. 2.932 CC italiano transcrito) que corresponde al demandado perdidoso. Pero tal aclaratoria de la norma nos parece fuera de lugar, toda vez que la sentencia misma debe dilucidar el alcance de dicho título, y no se puede abrir nueva discusión habiendo habido cosa juzgada. En forma que si el demandado en juicio de compraventa no es de verdad propietario, la sentencia no valdría como título para el comprador, según la regla; pero a ello se opone un prius lógico inexcusable, cual es que el comprador no podría ser triunfador en semejante situación no obtener la sentencia favorable. Igualmente nos parece que toda cláusula contractual que excluye expresamente el efecto que asigna este artículo 531es nula y sin eficacia, pues equivaldría a reducir el poder jurisdiccional por obra de una convención, cercenando o limitando el derecho a la tutela jurídica del Estado. Es por ello (Sic) que la locución << y no esté excluido por el contrato>> no pueda entenderse como sinónimo de estipulación contractual, sino más bien como una restricción de la naturaleza del contrato.

4. En el caso de omisión de actos de la administración pública que equivalgan en esencia a una obligación de hacer, la sentencia proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo hace las veces, según la naturaleza sustantiva de la jurisdicción, del acto omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo. Cabe aplica analógicamente (Art. 4º CC) esta norma del artículo 531, referida ciertamente a los contratos –fuente de obligaciones distintas a la ley-, pero cuya analogía o semejanza se hace patente en la abstención u omisión de un acto (de dar o de hacer) debido y respecto al cual existe certeza judicial y ejecutoriedad (cfr abajo CSJ Sent. 15-4-97 y comentario al Art. 529)....”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV pág. 116 y siguientes. sentencia N° 301 de fecha 25 de junio de 2002,   caso: Carmelo de Stefano y Francisco Oronato, contra los ciudadanos Lucio Arnoldo Breto Flores, Deyanira Breto De Harris,y otros.).

 

En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior, al condicionar la decisión a un cumplimiento voluntario y si este no se producía la sentencia adquiría un carácter de contrato no cumplido, la hace indeterminada, pues está ordenando una situación que no es posible, pues si no se da el cumplimiento voluntario significa que no cumplió ni el demandada en la tradición del bien ni el actor en el pago del saldo del precio pautado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, lo cual haría inejecutable la decisión de alzada, en consecuencia se evidencia que el juez de alzada incurrió en el vicio de decisión condicionada y el de indeterminación objetiva del fallo, es decir en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil  al no establecer de manera real y clara en el fallo, la ejecución del fallo en caso de que no se dé el cumplimiento voluntario de la obligación, tomando en cuenta que el actor no ha pagado el saldo total de la deuda, lo cual es requisito sine qua nom  a fin de que se verifique el cumplimiento del contrato por ambas partes pues de lo contrario estaríamos frente a un menoscabo al derecho de la defensa de la parte que no recibe el pago de lo vendido, en consecuencia, tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse dos vicios de orden público, como es la condición del dispositivo del fallo y la indeterminación objetiva, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niñas, Niños y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada   y  sellada  en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los cuatro (4) días  del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

Magistrada,

 

 

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VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

 

____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2013-000598

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario,

 

 

 

El Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se “…CASA DE OFICIO la decisión dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

 

En el caso planteado, la mayoría sentenciadora de la Sala considera que la decisión recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva y, además, que su dispositivo, es condicionado.

 

Sobre el particular, con el respeto de siempre, estimo necesario señalar que no comparto dicha afirmación, pues el juez de alzada en la sentencia indica a las partes como cumplir voluntariamente con el fallo, así como también prevé el caso de su incumplimiento, como es de suyo hacerlo y, al efecto, determinó lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2009, por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a materializar a favor de la parte demandante, la tradición del inmueble objeto del presente juicio, otorgando el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro del plazo de cumplimiento voluntario que en su oportunidad fije el Juzgado al que corresponda la ejecución de este fallo; inmueble éste constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, así como también seis (6) postes con su respectivo cableado y luminarias; inmueble ese ubicado en la Urb. Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaizoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe. Dicho inmueble perteneció a los demandados según consta de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, bajo el Nº 0045101, de fecha 05 de Diciembre de 2001 y de conformidad con el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de Agosto de 2002, Expediente Nº 141/2001/1222, en la siguiente proporción: A la ciudadana IRENE BURGIO DE CAPUZZI el 50% por gananciales, y a los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZI y MAXIMILIANO CAPUZZI el otro 50% por herencia de AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO fallecido ab intestato en Valencia el 16 de junio de 1999, quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello) el 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 34, folios 175 al 179, Protocolo 1º, Tomo 4; cuando los co-demandados den cumplimiento voluntario a esta Sentencia, la demandante, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, deberá pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), al momento de dicho otorgamiento, que constituye el saldo del precio pactado por la compraventa del inmueble antes descrito. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si los codemandados o algunos de ellos, no dan voluntariamente cumplimiento a la condena, dentro del plazo que se fije, una vez firme la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. A cuyo efecto, deberá constar en autos el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación de pagar a los co-demandados la suma de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), que constituye el saldo del precio pactado por la compra-venta del inmueble antes descrito. La suma indicada expresa actualmente el monto de dicho saldo, como consecuencia de la reconversión monetaria del bolívar. CUARTO: IMPROCEDENTE la Oferta Real formulada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN…”. (Resaltado propio).

 

 

Precisó entonces el ad quem, que el cumplimiento voluntario del fallo se verifica a través de la tradición legal del inmueble objeto del contrato y el pago adeudado, en el lapso que se fije para la ejecución voluntaria, según se transcribió supra, y si esto fuera incumplido, la recurrida producirá los efectos del contrato no cumplido y la actora deberá pagar a la demandada la suma adeudada que allí se especifica.

 

La oportunidad, merece destacar el criterio de la Sala al resolver lo concerniente a la ejecución de los fallos, puntualizando que: “…para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo (sic) la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo…”.

 

“…Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo…”. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).

Sobre la base de tales consideraciones, no comparto la declaratoria de los precitados vicios, pues estimo que el juez de alzada, atendiendo a la garantía constitucional del principio favorable a la ejecución del fallo, la ordenó de manera acertada, tanto la ejecución voluntaria, como la ejecución y forzosa, acorde con la declaratoria con lugar de la demanda, esto es, que –de manera voluntaria- se lleve a cabo en el mismo acto la tradición legal del inmueble y el pago del saldo que aún adeuda la actora. Luego, en caso de que ello no se verifique, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia e igualmente detalla sus parámetros.

 

     Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala-disidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

AA20-C-2013-000598