SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000489

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por partición de comunidad conyugal, seguido por el ciudadano MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL, representado por los abogados, Daysi García Ramos, Víctor José García, Haydee Josefina Páez Mijares, Rolando Venegas Calderon, Omar Riobueno Tremaria, contra la ciudadana NUBIA AZUCENA PRECILLA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Brender, Mariela Bolívar y Roberto Salazar; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad conyugal y condenó en costas a la parte actora.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil, la falta de aplicación de los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de suposición falsa.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…Al respecto observo a la Sala lo siguiente:

En el escrito de contestación a la demanda, mi representada, esto es, la ciudadana NUBIA AZUCENA PRECILLA GUERRA, alegó lo siguiente:

“Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo (sic) 26 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), que se anexa marcado “A”, que, el demandante ciudadano MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROLI y la demandada ciudadana NUBIA AZUCENA PRECILLA GUERRA, conjuntamente y de mutuo acuerdo, declararon lo siguiente:

“Nosotros, MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado de profesión Artista (sic) de Artes (sic) Plásticas (sic) y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 2.110.057 y NUBIA AZUCENA PRECILLA GUERRA DE CAICEDO, igualmente venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.007.554, por el presente documento declaramos: En esta misma fecha hemos presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda una solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo (sic) 185-A del Código Civil, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, hecho éste que ha dado lugar a la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, una vez que haya sido declarado nuestro divorcio mediante sentencia dictada en dicho procedimiento, y definitivamente firme como quede dicha sentencia, procederemos de mutuo y común acuerdo, en forma amistosa a la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre nosotros. A tales fines, el señor MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL manifiesta en este acto su voluntad de ceder y traspasar a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA habidos en el matrimonio con la señora NUBIA AZUCENA PRECILLA de CAICEDO, el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le corresponden en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal, CAICEDO-PRECILLA, constituido por un apartamento Pent-House (sic), que forma parte integrante del Edificio (sic) “LIBERTADOR”, situado en la Jurisdicción (sic) de la Parroquia La (sic) Vega, Urbanización (sic) Vista Alegre, Tercera Avenida de la mencionada Urbanización (sic), que tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (92,66 M2); le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (2,6132%), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:

(…Omissis…)

Del análisis del anterior documento se desprenden los siguientes particulares:

1.- Que se trata de un compromiso u obligación de liquidación amistosa y de mutuo acuerdo de la comunidad conyugal y de una promesa de cesión, sujetas ambas, a una condición, cual es: la declaratoria del divorcio mediante sentencia definitivamente firme.

3.- Que la liquidación amistosa y de mutuo acuerdo, consiste, por una parte, en que el ciudadano MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL, se compromete a ceder y traspasar a sus dos (2) hijos, habidos en el matrimonio con la demandada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el único bien de la comunidad conyugal, Pent-House (sic) identificado en autos, y por la otra, en que el otro cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad sobre el señalado Pent-House (sic), corresponde en plena propiedad a NUBIA AZUCENA PRESCILLA DE CAICEDO por concepto de su cuota parte en la comunidad conyugal.

4.- Que la liquidación amistosa de la comunidad conyugal y el traspaso de la cuota parte, que fue del actor, a los dos hijos del demandado con mi representada, se realizaría luego de un “avalúo”, lo cual no deja ninguna duda sobre el carácter oneroso de la cesión.” (fin de la cita) (subrayado nuestro)

(…Omissis…)

En este orden de ideas, cuando el juez de la recurrida dice que: ‘por cuanto, el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales celebrado por el accionante a favor de sus hijos, fue convenido antes del divorcio; lo que le quita todo valor de enajenación valida, en razón de ello este tribunal no le puede conceder ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, corriendo la misma suerte su revocatoria, dada su accesoriedad....omissis...’ afirma lo falso, en virtud de que, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo (sic) 26 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), dice que esa cesión se hará efectivo una vez que sea declarado el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, por tanto, no estamos dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 173 del Código Civil, y de una liquidación anticipada de los bienes adquiridos durante el matrimonio, sino de una obligación a futuro sujeta a la condición de la disolución de la declaratoria de divorcio mediante sentencia definitivamente firme, como se alegó en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, esta disposición resulta infringida por falsa aplicación y, así pido se declare.

A los fines de dar cumplimiento a la técnica para denunciar el vicio de suposición falsa, señalo lo siguiente:

a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición: Es que la cesión se hizo antes del divorcio. La cesión estaba sujeta a la condición de la declaratoria de divorcio de las partes.

b) Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas: En el caso que nos ocupa es el primer caso de suposición falsa, que ocurre cuando el juez le atribuye a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contienen.

c)  El señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición: En el caso que nos ocupa es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo (sic) 26 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), contentivo de la cesión de los derechos de la parte actora a favor de sus hijos.

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez (sic) da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa: En el caso sub iudice, el texto aplicado falsamente es lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.

e)  La exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia: En el caso bajo examen, si el juez de la recurrida hubiera revisado con mayor detenimiento el documento si hubiera percatado de que la venta estaba sujeta a condición de la disolución del divorcio mediante sentencia definitivamente firme, en cuyo caso no resulta aplicable lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en relación con la partición anticipada de los bienes de la comunidad de gananciales.

En este mismo orden de ideas, cabe acotar que la suposición falsa, objeto de la delación, se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez de la recurrida ha establecido en una forma falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción, en virtud de que, en el caso sub iudice, el documento de referencia, no estipula un acuerdo o promesa de cesión antes del divorcio entre las partes. Este hecho positivo y concreto, constituye el fundamento de la sentencia recurrida y determinante en el dispositivo del fallo, por considerar que, el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales celebrado por el accionante a favor de sus hijos, fue convenido antes del divorcio; lo que le quita todo valor de enajenación valida (sic), en razón de ello no le concedió ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil.

A los fines de dar cumplimiento de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las normas que el tribunal de última instancia debía aplicar y no aplicó para resolver la controversia, es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a decir conforme a lo alegado y probado en autos, y lo previsto en los artículos 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, que son normas que contienen reglas de valoración de los documentos públicos o auténticos y, que en el caso sub iudice, constituye plena fe de que la cesión de los derechos de la parte actora a favor de sus hijos se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme, conforme a lo acordado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo (sic) 26 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic).

En consecuencia, pido se declare con lugar el presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se ordene al juez que resulte competente dictar una nueva sentencia en acatamiento a lo que se ordene en el fallo que se dicte en el presente recurso…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante expresa que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer que por haber sido celebrado el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales acreditado por el accionante a favor de sus hijos, antes del divorcio, no le concedía ningún valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante considera que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, sin embargo, del contenido de la denuncia se observa que sus alegatos están referidos al tercer caso de suposición falsa, ya que están dirigidos a atacar la afirmación falsa que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos fue realizada “antes del divorcio”, siendo que en el mismo documento se estableció que ésta “se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme”, razón por la cual esta Sala pasa a conocer la presente delación como el tercer caso de suposición falsa.

Respecto, al vicio de suposición falsa por prueba inexacta, se ha indicado que esta no solamente se produce cuando el juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que esta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción. (S.C.C., N° 364, 30-05-06, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A.).

Ahora bien, de las actas del expediente corre inserta a los folios 160 a 163 de la pieza 1 del mismo, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 2 de junio de 1992, bajo el No. 56, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual indica lo siguiente:

“…Nosotros, MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL, (…) Y NUBIA AZUCENA PRECILLA GUERRA DE CAICEDO, (…), por el presente instrumento declaramos: En esta misma fecha hemos presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda una solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo (sic) 185-A del Código Civil, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, hecho éste que ha dado lugar a la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, una vez que haya sido declarado nuestro divorcio mediante sentencia dictada en dicho procedimiento, y definitivamente firme como quede dicha sentencia, procederemos de mutuo y común acuerdo, en forma amistosa a la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre nosotros. A tales fines, el señor MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL manifiesta en este acto su voluntad de ceder y traspasar a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA habidos en el matrimonio con la señora NUBIA AZUCENA PRECILLA de CAICEDO, el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le corresponden en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal, CAICEDO-PRECILLA, constituido por un apartamento Pent-House (sic), que forma parte integrante del Edificio (sic) “LIBERTADOR”, situado en la Jurisdicción (sic) de la Parroquia La (sic) Vega, Urbanización (sic) Vista Alegre, Tercera Avenida de la mencionada Urbanización (sic), que tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (92,66 M2)…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se observa que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme” procederían a la partición de la comunidad conyugal, expresando que a tales fines, el señor MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL manifestó en ese acto su voluntad de ceder y traspasar a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA, el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le corresponden en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.

Al respecto, el juez de la recurrida indicó:

“…De las pruebas producidas por la parte demandada:

En la contestación de la demanda:

• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hizo valer documental que acompañó Marcada (sic) “A”, documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas el 02 de junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo (sic) 26, mediante el cual ambas partes se comprometieron de mutuo acuerdo y en forma amistosa a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, a tales fines el ciudadano Mario Gilberto Caicedo Graterol manifestó su voluntad de ceder sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del único inmueble parte de la comunidad conyugal, a sus hijos. Documento que se apreciará al resolver el mérito de la causa. Así se establece.

(…Omissis…)

De lo antes señalado, se infiere la imposibilidad de realizar la partición y liquidación de los bienes que conformen los gananciales, antes de la disolución del matrimonio, por lo que todo acuerdo realizado en la solicitud de divorcio en relación a la comunidad de gananciales, se tomará como no realizado y no surtirá los efectos subsiguientes, teniendo las partes que solicitar por separado tal partición y liquidación en forma conjunta o a través de demanda, por lo que en atención a lo antes expuesto, es preciso declarar improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, puesto que conforme al documento del 15 de noviembre de 1976, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito el Municipio Libertador del Distrito Federal, el actor es copropietario del bien inmueble objeto de la partición; lo que le otorga identidad para la pretensión incoada en su calidad de comunero del inmueble objeto de la partición. Así se decide.

Establecido lo anterior, atañe a este jurisdicente resolver sobre el debate judicial de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal que impetró el ciudadano Mario Gilberto Caicedo Graterol en contra de la ciudadana Nubia Azucena Precilla, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil. En tal sentido, surten efectos los instrumento que acreditan de forma fehaciente el vínculo de la comunidad de gananciales que suministra sustento a la pretensión de partición, por lo tanto, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, le corresponde a las partes; actora, ciudadano Mario Gilberto Caicedo Graterol, el cincuenta por ciento (50%) y a la demandada, ciudadana Nubia Azucena Precilla, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House (sic), PH., del edificio libertador (sic), Parroquia (sic) la Vega, urbanización Vista Alegre, bloque Nº 21, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo (sic) N° 19, Protocolo (sic) 1º, por cuanto, el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales celebrado por el accionante a favor de sus hijos, fue convenido antes del divorcio; lo que le quita todo valor de enajenación valida (sic), en razón de ello este tribunal no le puede conceder ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, corriendo la misma suerte su revocatoria, dada su accesoriedad. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que el objeto de la pretensión es, precisamente la partición de bienes comunes, en sustento de la sentencia de divorcio que alude a la disolución de la relación conyugal, y posteriormente a la partición de los bienes objeto de la comunidad que los unía, en ausencia de partición voluntaria por las partes, este juzgado debe declarar procedente la partición de comunidad conyugal solicitada por el ciudadano Mario Gilberto Caicedo Graterol en contra de la ciudadana Nubia Azucena Precilla…”. (Negritas de la Sala).

 

De lo anterior se constata que el juez de la recurrida estableció que por haber sido celebrado el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales acreditado por el accionante a favor de sus hijos, “antes del divorcio”, no era válida la enajenación contenida en el mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

 

 

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil establece:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

(…Omissis…)

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.

 

De la precitada norma se observa que la comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por la disolución de este, o cuando sea declarado nulo, siendo toda disolución y liquidación voluntaria nula.

En este sentido, se observa del contrato ut supra transcrito, que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme”, era que procedía la cesión y traspaso a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA, del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le correspondían al hoy en accionante, en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.

De modo que, al haber el ad quem analizado el mencionado documento y afirmado que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos contenida en el mismo, fue realizada “antes del divorcio”, incurrió en suposición falsa, ya que del mismo documento se constata que claramente las partes establecieron que esta cesión “…se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme…”.

De manera que, es evidente que efectivamente el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa ya que analizar el documento antes señalado, afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida cesión, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia procedente la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2014-2015-000489

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,

 

 

 

La Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ respetuosamente consigna su voto salvado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia se declara procedente  la denuncia de falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del mismo Código y 12 del Código de Procedimiento Civil, al sostener la mayoría sentenciadora que el ad quem  incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al apreciar pruebas inexactas, dado que declaró procedente la demanda de partición con base en el instrumento firmado por las partes antes de la disolución del vínculo conyugal, mediante el cual el actor se compromete a ceder a sus hijos un inmueble.

 

En criterio de quien disiente, se deja de tomar en consideración que el propio instrumento establece que dicho acuerdo  se realizará después que haya sido declarado el  divorcio y una vez que dicha declaratoria quede firme, por lo que, queda evidenciado que el referido acuerdo, cualquiera sean los términos en los cuales esté redactado,  es anterior a la disolución del vínculo conyugal y por tanto es nulo en conformidad con el mencionado artículo 173 del Código Civil.

 

Así, puede observarse que desde vieja data esta Sala de Casación Civil en interpretación del mencionado artículo 173, ha dejado expresamente establecido que es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente dicho artículo. (Ver, entre otras sentencia N° 158 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada). Al efecto, esta Sala dejó sentado, en esa oportunidad,  lo que de seguidas se transcribe:

“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

 El artículo 190 del Código Civil señala:

 “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

 Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”.

 

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002, en el Expediente N° 021090, asentó:  “…Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que la sentencia consultada manifestó, que al Juez de Primera Instancia validar el convenio mencionado “…se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara…” .

 

Por consiguiente, al tratarse de un asunto de estricto orden público, cualquier convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio es  nulo y sin efecto alguno, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 tantas veces mencionado, y así ha debido ser considerado, en criterio de quien suscribe.

 

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

______________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada-disidente,

 

 

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2014-2015-000489