SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000454

 

Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, debidamente asistido por los  abogados Johanna Ortega Espinoza, Alberto Rafael Lugo Maray, Ligia Josefina Cova Blanco y Jesús Gregorio Cova Blanco, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ DELGADO y YASMÍN TERESA MARTÍNEZ LÓPEZ, debidamente representados por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de mayo del 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; 2) Revocó la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; 3) Declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y, 4) Ordenó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ DELGADO y YASMÍN TERESA MARTÍNEZ LÓPEZ, reintegrar al comprador la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 414.000,oo), una vez descontada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍBRES (Bs. 46.000,oo) que se estableció como cláusula penal por el incumplimiento de la parte actora al contrato de opción de compra venta.

 

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte actora, abogado Ligia Josefina Cova Blanco, en fecha 18 de mayo de 2015 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 25 del mismo mes y año, y oportunamente formalizado por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco. No hubo contestación a la formalización.

 

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 18 de junio de 2015, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba. Concluida como fue en fecha 7 de octubre de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Esta Sala pasa a transcribir textualmente los alegatos del formalizante al proponer su denuncia, lo cual se hace bajo las consideraciones siguientes:

 

“(…) CAPITULO (sic) SEGUNDO

DE LA FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA (sic) POR SUPOSICION (sic) FALSA O FALSO SUPUESTO

Acerca del vicio de suposición falsa o falso supuesto:

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, el Juez (sic) ad-quem, al momento de analizar e interpretar la prueba que riela inserta al folio 35 (copia del cheque por la suma de Bs. 45.000,00, emitido por el actor) concluyó (…) conclusión ésta que fue determinante para declarar Con (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) y Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic), sin emitir pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato, ordenando la aplicación de la cláusula penal y la devolución del dinero entregado por el comprador por concepto de cuota inicial, dejando a la libre interpretación o presuponiendo de esta manera, que el contrato de opción de compra venta quedó resuelto. (Resaltado del texto).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, evidentemente nos encontramos ante un vicio de falso supuesto, que conllevó al sentenciador a una mala aplicación de la norma (Clausula (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), inserto a los folios 19 al 21 del expediente), por cuanto, al revisar de manera exhaustiva dicha cláusula y el acto mediante el cual el comprador entrega la cantidad Ut-Supra señalada y el vendedor la recibe, debemos concluir que hay un consentimiento bilateral de darle continuidad a la vigencia del contrato de opción de compra venta, por cuanto si la intención de los vendedores era rescindir el contrato, éstos lo que tenían que hacer era regresar al comprador las sumas de dinero que habían recibido por concepto de cuota inicial, tal y como lo establece la Cláusula (sic) Tercera (sic) del mencionado contrato, con la respectiva deducción de la cláusula penal y no recibir un nuevo monto por concepto de cláusula penal, tal y como consta en la prueba inserta al folio 35 del expediente, donde se puede evidenciar que en ningún momento se habla de rescisión, resolución o finiquito de contrato.

Tan es así ciudadanos Magistrados, que no hubo intención por parte de los vendedores, y por supuesto, ni del comprador, de rescindir el contrato, por cuanto el pago por “concepto de penalización” se efectuó el 15 de Febrero (sic) de 2013, y es el 1° de Octubre (sic) de 2013, transcurridos más de siete (7) meses, cuando se interpone la demanda, en virtud que los vendedores se  negaron a concretar la venta, sin devolver hasta la presente fecha, el dinero que se le entregó por concepto de cuota inicial, lo que reafirma nuestra posición en cuanto a que la voluntad de las partes no era rescindir el contrato de opción de compra venta, y por consiguiente dicho contrato continúa vigente hasta la presente fecha. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que denunciamos el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica por suposición falsa o falso supuesto, y así solicito sea declarado.

CAPITULO (SIC) TERCERO

DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

En nuestro criterio el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) debió aplicar los siguientes artículos:

El artículo 1.141 del Código Civil, donde se establece cuales (sic) son las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, estableciéndose tres (3) condiciones:

1°) Consentimiento de las partes. (Se desprende de lo analizado en el Capítulo (sic) Segundo (sic) del presente escrito que siempre hubo la intención y el consentimiento de las partes de continuar con la vigencia del contrato de opción de compra venta).

2°) Objeto que pueda ser materia de contrato (En el presente caso el objeto del contrato en una opción de compra venta de un inmueble, y que encaja perfectamente en esta condición).

3°) Causa lícita (Se trata de una opción de compra venta de un inmueble, causa ésta perfectamente lícita en nuestra legislación).

El artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa nunca hubo intención ni mucho menos consentimiento de revocar, dejar sin efecto o resolver el contrato de opción de compra venta; al contrario, el comportamiento y la actuación de las partes evidencia claramente la intención y el consentimiento siempre fue el de mantener la vigencia del contrato.

El artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar la actitud contumaz del vendedor de no cumplir con el contrato, por lo tanto el Juez (sic) Superior (sic) debió haber aplicado dicha norma y ordenar la ejecución o cumplimiento del contrato en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos del comprador. (…)”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el caso bajo estudio y una vez analizada la denuncia interpuesta por el recurrente, se hace forzoso precisarle al recurrente que esta Sala de Casación Civil de acuerdo con los postulados constitucionales ha venido haciendo una interpretación flexible en cuanto a las normas que permiten el acceso a la justicia y muy especialmente a la casación, a fin de favorecerlo, y en muchas ocasiones, extremando funciones ha entrado en el examen de alguna denuncia que aunque no cumpla con la técnica casacionista para su proposición, la Sala pueda comprender de su exposición qué es lo que se ha pretendido delatar, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos para poder adentrarse en su análisis.

 

Sobre este particular, la Sala mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, caso: Juan Jorge Isaac López contra Juan Celestino Malvé y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: Manuel Alves Monis contra Francisco Caldeara, estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, contrastar la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

 

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, caso: Félix Romero y otros contra Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano Germán Plata Palacio, se puntualizó como indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal manera, que no basta señalar que se incurrió en determinado vicio sino que resulta indispensable relacionar las disposiciones legales presuntamente infringidas, con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

 

En este sentido, de manera pacífica y reiterada la Sala ha dejado claramente establecido que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, y por ende su correcto análisis, lo que imposibilita entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

 

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la obligación y carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Por ello, respecto a la adecuada técnica que debe ser empleada por los formalizantes para la debida fundamentación de su recurso de casación, esta Sala en innumerables decisiones lo ha dejado establecido, siendo una de ellas la N° 129, de fecha 4 de abril de 2013, caso: César Simón Villaroel Núñez contra Makro Comercializadora, S.A., expediente N° 12-475, en la que se dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) En cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 392, del 31.05.12 caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra contra Nanci Andres Suzzarini Baloa, la cual reitera entre otras, el fallo Nº 577, de fecha 1º de agosto de 2006, reiterada, ha señalado lo siguiente:

“…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Subrayado del texto).

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. (Subrayado del texto).

En el conocimiento de las denuncias, por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez (sic) Superior (sic), salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…”. (Subrayado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, conforme a los conceptos anteriormente expuestos, resulta fundamental que el formalizante plantee separada y ordenadamente las infracciones cometidas, que indique expresamente la norma infringida, que señale en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación. Lo que  impide a la Sala conocer la misma y atender sus requerimientos. (…)”.

 

 

La anterior doctrina jurisprudencial explica la importancia del planteamiento separado y en orden de las denuncias y de la necesidad de que se señale en qué sentido se produjo la infracción, las razones expresadas por el juez que estima errados, así como las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez de última instancia ha debido aplicar para resolver la controversia, y si el error de juicio imputado fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

Por otra parte, y en lo que se refiere al falso supuesto, la doctrina consolidada y pacífica de esta Sala considera una constante que éste sólo se sustenta en una cuestión de hecho, material. Y así se ha establecido:

 

“(...) El falso supuesto es fundamento o premisa de alguna prueba en que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas...’ y también: ‘...El falso supuesto reposa en una falta de exactitud de orden material, o mejor, literal, en palabras o frases que no figuran en el escrito, debiendo el denunciante señalar o copiar la mención que se dice no existir en la prueba respectiva...’; y asimismo: ‘El falso supuesto consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente’; que se corresponde con este otro concepto: ‘Es un supuesto de hecho, positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones que allí no existen’”.

Y en absoluta concordancia con tal calificación, es de principio, que no constituye falso supuesto la falsa o errónea apreciación de la prueba; el error en la apreciación de la prueba que es el supuesto que en principio puede crear alguna confusión con el falso supuesto, mantiene en el juez la completa soberanía en la apreciación de los hechos, y si es cierto que en algunos casos podría dar lugar a uno de los otros dos casos de casación sobre los hechos que contempla el Artículo (Sic) 435 del Código de Procedimiento Civil, ‘prueba improcedente’ o ‘prueba irregular’, jamás, por sí misma, la errada apreciación de la prueba constituye un falso supuesto. Así lo ha establecido Casación, al sostener: ‘El falso supuesto  se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etp. Pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia del 1-2-62, G.F.Nº 35, Seg. Etp. Pág. 32). (Sentencia de 16-2-84). (…)”. 

 

 

 

En el caso de especie, la denuncia de suposición falsa denunciada por el recurrente en casación no aparece concretada en forma específica y fundadamente, dónde quede demostrado cómo y bajo cuáles circunstancia la recurrida incurrió en el caso de suposición falsa que se le atribuye. Toda su argumentación está dirigida a censurar la forma como la recurrida apreció determinada prueba y ya se explicó antes con el respaldo de la doctrina de la Sala, que son dos cosas completamente distintas, la figura jurídica de la suposición falsa o la errónea apreciación de la prueba por parte de los jueces de mérito.

 

De tal forma que en aplicación a la jurisprudencia por demás pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, el formalizante para delatar el falso supuesto, debe inexorablemente indicar en su denuncia el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; asimismo debe el hacer señalamiento específico del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

Sin embargo, y a mayor abundamiento, la Sala en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina de la denuncia bajo análisis, que el recurrente expresó que el juez de la recurrida al momento de analizar e interpretar la prueba referida a la copia del cheque por la suma de Bs. 45.000,00, emitido por el actor, concluyó que ciertamente allí se aplicaba lo establecido en el cláusula tercera del contrato,  y en virtud de ello, estima que dicha conclusión fue determinante para declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato, ordenando igualmente la aplicación de la cláusula penal y la devolución del dinero entregado por el comprador por concepto de cuota inicial, dejando a la libre interpretación o presuponiendo de esta manera, que el contrato de opción de compra venta quedó resuelto, y en virtud de ello consideró que la recurrida de haber revisado de manera exhaustiva dicha cláusula debió concluir que había un consentimiento bilateral de darle continuidad a la vigencia del contrato de opción de compra venta, y que en ningún momento se habló de rescisión, resolución o finiquito del mismo,  por lo que no aplicó el contenido de los artículos 1.141, 1.159 y 1.167, todos del Código Civil.

 

Al respecto, evidencia la Sala del contenido del fallo recurrido, que sobre este particular el ad quem en decisión de fecha 4 de mayo de 2015 señaló lo siguiente:

 

“(…) * Copia de cheque que riela al folio 35.

Con relación a esta prueba que riela al folio 35, de la misma se evidencia que se trata de una copia de un cheque signado con el numero 00008881 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 45.000,oo) expedido por el actor a nombre de FRANCISCO MENDEZ, y del cual se lee en la parte superior “…Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2013. Yo, FRANCISCO MENDEZ (sic), titular de la C.I. 10.098.155, he recibido del Sr. JOSELVY ANTONIO BLASINI, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL Bsf (45.000,oo) por concepto de pago de penalización de la opción de compra venta…”, aparece igualmente unas huellas dactilares y firma ilegible así como la cedula (sic) del actor, es así que se observa que los demandados al momento de dar contestación a la demanda alegan que: “…es cierto que a consecuencia de la cláusula anteriormente mencionada, MI REPRESENTADO Francisco Javier Méndez Delgado, en fecha quince (15) de febrero del año de dos mil trece (2013) recibió un cheque contra el Banco provincial (sic) signado con el número0000881 (sic) de la cuenta corriente Nº 0108084-67-0100142188, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVAREES (sic) (Bs, 45.000,oo), asimismo alegan los demandados en su escrito de contestación (folio 94) que el pago de los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,oo), fue por efecto de la cláusula penal, lo que significa un reconocimiento tácito del incumplimiento por parte del demandante, en ese sentido si nos trasladamos al contrato de opción de compra venta, ciertamente en la cláusula tercera se establece lo siguiente: “…TERCERA: Los vendedores darán un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de ka (sic) firma de esta Opción (sic), para la tramitación del crédito hipotecario y la cancelación total de la deuda tal como ha sido convenido en la Cláusula (sic) Segunda (sic) de este documento y EL COMPRADOR convienen que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, tendrá que pagar a LOS VENDEDORES el Diez (sic) por Ciento (sic) (10%) del monto de la inicial pactada , (sic) dentro de los quince (15) días a la fecha de la resolución como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su i cumplimiento (sic), quedando obligado a restituir el saldo restante. No obstante de haberse cumplido por EL COMRPADOR (sic) con todos los compromisos y obligaciones aca (sic) convenidos…” por lo que se observa que ciertamente aquí se aplica lo establecido en la cláusula tercera, en virtud de que el comprador firmó el recibo donde cancelaba la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,oo) por concepto de pago de penalización de la opción de compra venta, y siendo ello así, es concluyente para este sentenciador que ciertamente el comprador incumplió con la opción de compra venta ya que se puede constatar que la fecha del referido cheque data del 15 de febrero de 2013 y el contrato de opción de compra venta tuvo vigencia hasta el día 08 de febrero de 2013, sin que hasta esa fecha los vendedores hubieren recibido de la entidad bancaria el pago restante de la opción de compra venta, y así se establece. (…)”. (Destacados del texto).

 

 

En este sentido y analizado como fue lo manifestado tanto por el formalizante como lo expuesto por el ad quem en su decisión, esta Sala concluye que  contrariamente a lo afirmado por el recurrente en casación, el superior al momento de dictar sentencia, se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en actas,  puesto que en la apreciación del resultado del medio de prueba, no manifestó situaciones que allí no estuvieren establecidas, es decir,  de la transcripción que hace el juez de la referida prueba no se evidencia que haya tergiversado el contenido probatorio del mismo, en virtud de lo cual no quedó demostrado que el juez de alzada incurriera en falso supuesto y tampoco en la infracción de los artículos 1.141, 1.159 y 1.167, todos del Código Civil, tal como lo expresa el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia.  Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del  2015,  por  el  Juzgado  Superior  Civil,  Mercantil  y  del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Se condena a la parte recurrente en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

_______________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretario,

 

 

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2015-000454

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretario,