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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000273
En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MARINO RECIO & ASOCIADOS C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramón Alfredo Aguilar Camero, María Fátima Da Costa, Paula Manzanilla Vera, Lubmila Martínez Giménez; Nathalia Pages Díaz y Giselle Trourey Rodríguez , contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, representado judicialmente por los abogados Carlos Mederico, Naudy Márquez y Amir Nassar Tayupe; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual declaró: con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil Marino Recio & Asociados, C.A. contra el ciudadano Carlos Alejandro Diez Mora, condenando al accionado al pago dinerario señalado en la sentencia. No hubo condenatoria en costas.
Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la formalizante, la infracción por error de interpretación del artículo 1.160 del Código Civil en los siguientes términos:
“…Considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, la tasa de cambio a ser aplicada para el pago de la obligación adeudada por el demandado debe ser 1,92 Bsf por cada dólar americano, ya que en el contrato de préstamo suscrito entre las partes se estableció que la referida tasa de cambio para el pago de la obligación sería la vigente para el momento del vencimiento de la obligación, y que por cuanto las cuotas a pagar se consideraron de plazo vencido el 1° de junio de 2004 (no en virtud del vencimiento del término sino en virtud del incumplimiento de pago del deudor) es la tasa de cambio vigente para esa fecha la que debe aplicarse a los efectos del pago de la obligación adeudada, y no la tasa de cambio vigente para el momento del efectivo pago de la obligación como solicitó la parte actora.
…consideramos que la sentencia recurrida ha incurrido en una errada interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.160 del Código Civil, (…) que dicha disposición legal no solamente obliga a que un contrato se cumpla únicamente por lo literal y estrictamente estipulado en él, sino que además el juzgador debe tener en cuenta una serie de otros elementos y consecuencias derivados de dichos contratos, que involucran como se ha señalado conceptos como la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, conceptos estos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida.
…cuando se estableció en el contrato de préstamo que la tasa de cambio aplicable para el pago de la obligación sería la vigente para el momento de vencimiento de la respectiva cuota de capital e interés, ello debía ser así en el caso que el prestatario diera cabal cumplimiento a su obligación de pago. Por eso el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe por cuanto dejó de pagar su obligación en virtud de la cual al haber dejado de pagar dos (2) cuotas consecutivas fue que en fecha 01 de junio de 2004 se consideró la obligación de plazo vencido.
…con la errada interpretación (…) del artículo 1.160 del Código Civil, se premia el incumplimiento del deudor, ya que se pretende con dicho fallo que la tasa de cambio aplicable sea la vigente para el momento del vencimiento de la obligación (como reza textualmente el contrato de préstamo) sin entrar a analizar la recurrida lo que habría sido la verdadera intención de las partes, ni los otros elementos a que se encontraba obligado por disposición del mismo artículo, tales como la buena fe y la equidad en este caso.
Efectivamente, la recurrida no tomó en consideración que la referida fecha en la que se consideró de plazo vencido la obligación del deudor fue producto del incumplimiento de la obligación de pago de ese deudor (quien no pagó dos cuotas consecutivas…), (…) por lo que no le es aplicable al acreedor una situación que no ha sido provocada por él sino por la mora del deudor, quien ahora se ve beneficiado de su propio incumplimiento. Tal incumplimiento del deudor, (…) hace que él pierda el beneficio estipulado en el contrato referente al pago a la tasa de cambio vigente al momento en que el deudor realice efectivamente el pago que se encuentra en mora por su incumplimiento…
…la errada interpretación…por parte de la recurrida, al hacer un análisis literal del contrato de préstamo…, está en contra de lo que la voluntad de las partes tenía en mente al momento de suscribir dicho contrato, que no podemos pretender que una de las partes, en este caso el acreedor, quería o tenía en mente “congelar” la tasa de cambio en el tiempo, sobre todo en una economía altamente inflacionaria (…). Pretender que eso fuera así, es ir en contra de las máximas de experiencia que nos señalan que siempre la parte que presta dinero pretende mantener en el tiempo el valor del mismo a través de los diversos mecanismos, dentro de los cuales en el caso de las obligaciones de pago pactadas en divisas se encuentra que el pago se realice a la tasa de cambio vigente para el momento del pago de la obligación que en principio sería el mismo momento del vencimiento de la misma. Si por culpa del deudor el pago de la obligación no se produce en la fecha de su vencimiento, lo lógico es entonces que a los fines de mantener el valor del dinero prestado, la tasa de cambio que se aplique sea la vigente para el momento del efectivo pago. (…)
…con la errada interpretación (…) además de que el deudor no actuó de buena fe al dejar de cumplir con su obligación de pago, su incumplimiento lo beneficiaría por cuanto la sentencia recurrida ordena que pague la obligación adeudada así como los intereses generados, a la tasa de cambio vigente para el momento que se consideró de plazo vencido su obligación en fecha 01 de junio de 2004, es decir a la tasa de cambio de Bsf 1,92 por cada dólar, siendo que al día de hoy (fecha en que todavía el deudor no ha pagado su obligación) la tasa de cambio oficial es la correspondiente al denominado Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), (…)lo cual a la presente fecha tiene una valor de más de 100 veces el establecido en la sentencia recurrida, ya que la tasa de cambio de SIMADI actualmente se encuentra establecida en Bsf 195,00 por cada dólar aproximadamente. Pretende que el deudor se beneficie económicamente de su propio proceder de mala fe (…).
…al interpretar la recurrida (…) que el deudor pague la obligación a la tasa de cambio vigente para el momento en que la misma se declaró de plazo vencido en virtud del propio incumplimiento del deudor, genera un desequilibrio económico en el contrato generando un enriquecimiento sin causa a favor del deudor y en perjuicio del acreedor (…)
(…Omissis…)
…en nuestra opinión la tasa de cambio aplicable para el pago en bolívares de las cantidades de dinero en dólares americanos adeudadas por el deudor moroso en el presente caso, tanto por concepto de capital como por los intereses pactados, debería ser el tipo de Cambio Promedio Ponderado del referido Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), para el momento del pago. Por último debemos señalar que la infracción denunciada, (…) ha sido determinante en el fallo por cuanto de la misma se deriva un daño económico , patrimonial para el acreedor, por cuanto a pesar de la culpa del deudor por su incumplimiento en el pago, se producirá una pérdida enorme para el acreedor del valor del dinero prestado (…)” (Resaltado de la Sala)
Para decidir la Sala observa:
La recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 1.160 del Código Civil, aduciendo para ello en la única denuncia supra trascrita por infracción de ley, que la recurrida premia el incumplimiento del deudor el cual pretende con dicho fallo que la tasa de cambio que le sea aplicable corresponda a la vigente para el momento del vencimiento de la obligación, beneficiando al propio deudor por su incumplimiento y generando un perjuicio económico y patrimonial para el acreedor, sin considerar que las obligaciones de pago pactadas en divisas se deben realizar a la tasa de cambio oficial correspondiente al denominado Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), para el momento del pago de la obligación.
En relación con la norma delatada, el aducido artículo 1.160 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
De la norma supra transcrita queda claramente establecido que el espíritu del legislador determina, que los contratos deben cumplirse a la luz de lo estipulado por las partes y conforme a la voluntad expuesta por estos.
Así las cosas, la recurrida expresó en relación con la denuncia lo siguiente:
“…Es importante definir previo a cualquier otra consideración, los hechos sobre los cuales no existe discusión entre las partes respecto a la presente demanda, en este sentido se aprecia que la demandada conviene en la existencia de la acreencia garantizada con hipoteca, que la misma pesa sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución y que admite la falta de pago del saldo deudor, pero alega diferencias entre el monto demandado y lo realmente pagado, así como también alega el pago en exceso por concepto de intereses y la tasa aplicable. De modo que la resolución de la presente demanda se limitará a establecer el monto que la demandada en ejecución de hipoteca debe pagar a la actora.
(…Omissis…)
En cuanto al monto a pagar, se aprecia que la deuda fue cuantificada en dólares de los Estados Unidos de América, pero en conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, ésta obligación adquirida en divisas extranjeras debe ser pagada en moneda de curso legal, quedando a los efectos de su cálculo y determinación a qué tasa se debe pagar la misma, pues como es de notoriedad pública, la tasa de cambio de la moneda nacional ha sufrido cambios en el transcurso del tiempo como consecuencia de la política cambiara imperante en el País. Así, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, es el contrato de préstamo con garantía hipotecaria el que indicará la tasa de cambio aplicable a los efectos de convertir el monto identificado en divisas extranjeras en moneda de curso legal.
Se observa que conforme lo estableció la actora en su escrito libelar y consta en el contrato de préstamo y la prórroga, las cuotas de capital vencían de la siguiente manera:
a) cuota 3/10 por US $ 12.489,29 vence el 01-11-2003;
b) cuota 4/10 por US $ 20.000,00 vence el 01-06-2004;
c) cuota 5/10 por US $ 20.000,00 vence el 01-12-2004;
d) cuota 6/10 por US $ 20.000,00 vence el 01-06-2005;
e) cuota 7/10 por US $ 20.000,00 vence el 01-12-2005;
f) cuota 8/10 por US $ 20.000,00 vence el 01-06.2006;
g) cuota 9/10 por US $ 20.000,00 vence el 01-12-2006; y
h) cuota 10 /10 por US $ 26.000,00 vence el 01-06-2007.
Esta relación suma el total del capital demandado US $ 158.489,29
No obstante lo anterior, se aprecia que conforme al contrato de préstamo (folio 17), la falta de pago de dos cuotas consecutivas da derecho al acreedor hipotecario a considerar la totalidad de la deuda de plazo vencido, pero se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2005, por lo cual conforme lo establecido en el contrato debe estimarse que la tasa de cambio era la establecida para la fecha que se consideraba el contrato de plazo vencido, es decir, el 1º de junio de 2004, que conforme la información obtenida en la página WEB del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio vigente para ese momento era de Bsf. 1,92 por cada dólar, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 304.299,43, pues era esa la fecha de pago de la totalidad de la deuda al encontrarse en mora el deudor en el pago de las cuotas. Así se decide.
(…) por lo tanto la tasa de cambio aplicable para la conversión de las divisas extranjeras (dólares americanos) a bolívares, debería ser la que estaba vigente al momento del vencimiento de las cuotas de capital y las cuotas de interés pues así fue expresamente convenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no como lo expresa la actora en los informes presentados ante esta Alzada, pues convencionalmente se estipuló que el cambio sería el de la fecha de vencimiento de la cuota y no la fecha de pago, por ello, considera este tribunal Superior que la tasa de cambio aplicable en la presente demanda debe ser la establecida en el momento de que el contrato se consideró de plazo vencido (1º-06-2004), es decir, la cantidad de Bsf. 1,92 por cada dólar y no como lo solicita la actora, es decir la tasa de cambio vigente al momento del pago, pues de la lectura e interpretación del contrato, el acuerdo fue a la tasa de cambio vigente para el vencimiento de las cuotas, y siendo que conforme al mismo contrato las cuotas se consideraron todas de plazo vencido en fecha 1º de junio de 2004, es la tasa de cambio de esa fecha la referencia obligada para calcular el monto de la deuda...
En cuanto a los intereses demandados, se observa que el actor calcula los mismos sobre la base de una tasa anual del 10%, pero la demandada alega su inconformidad en este punto por cuanto a su decir, no puede aplicarse la tasa convencional del 10% anual a los intereses de mora, pues respecto de éstos últimos nada se dijo y por tanto, corresponde aplicar la tasa del 3% anual a que se contrae el artículo 1.746 del Código Civil, a este respecto se observa que el contrato de venta establece que ambas partes convinieron en que el deudor pagaría intereses convencionales por el capital adeudado por la cantidad de 10% anual, y nada se dijo respecto a los intereses de mora, por lo que no puede por una parte, exigirse el pago de éstos últimos si no fueron acordados, pero por otra si puede el actor exigir el pago de intereses convencionales por el capital insoluto, en consecuencia y a los fines de determinar objetivamente el monto a pagar, se establece que (…) en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el actor tiene derecho sólo a exigir el pago de intereses convencionales a la tasa del 10% anual sobre el capital desde el vencimiento de la obligación, es decir, desde el 1º de junio de 2004, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. ...
(…) para el cálculo de la tasa de cambio aplicable a los fines de determinar el monto en bolívares que deberá pagar el demandado por concepto de intereses convencionales (10% anual), se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar cuál es el monto aplicable conforme al cálculo del interés convencional, tomando en consideración que la tasa de cambio aplicable para el momento de la admisión de la demanda era de Bsf. 1.92, la cual deberá calcularse a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, 1 de junio de 2004, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Así se decide.
En resumen, queda demostrado que el demandado debe por concepto de capital, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS, que al aplicarse de forma general el cambio a la tasa establecida en el presente fallo, es decir, la cantidad de Bs. 1.920,00 (Bsf. 1,92), arroja la cantidad descrita anteriormente, los intereses deben calcularse conforme ha quedado expuesto, pero se deberá deducir lo pagado de mas por el demandado y demostrado a los autos, es decir, se deberá deducir a monto de los intereses la cantidad de Bsf. 8.464,15. …” (Resaltado de la Sala)
Observa esta Sala que la recurrida, al entrar a considerar sobre la tasa de cambio aplicable para el pago de la obligación contraída por el deudor conforme a lo acordado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, estableció que la misma debía corresponder al momento en que el contrato se consideró de plazo vencido, es decir el 1º de junio de 2004, usando como parámetro de referencia la información obtenida en la página WEB del Banco Central de Venezuela, a razón de Bs.f. 1,92 por cada dólar americano, que corresponde a la señalada fecha.
Ahora bien, al emprender ese análisis, la recurrida entra a considerar lo que a su juicio constituye, lo pactado por las partes, llegando a determinadas conclusiones por vía de la interpretación de las respectivas manifestaciones legítimas de voluntad dispuestas contractualmente por éstas.
En tal sentido, acuerda este Máximo Jurisdicente oportuno señalar a la luz del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambas partes en fecha 13 de septiembre de 2000, el cual corre inserto a los folios 15 al 18 de la pieza N° 1 de este expediente, específicamente en lo atinente a la materialización del pago convenido entre las partes lo siguiente:
“……en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de (sic) Banco Central de Venezuela, ya que los pagos que realizará el comprador se efectuarán en dólares tal como se ha convenido o en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha en que deba efectuarse el pago de las obligaciones aceptadas en el presente documento.” (Resaltado de la Sala)
Del texto supra trascrito contenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es posible colegir que las partes acordaron el pago de la obligación a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se hiciera el pago de la deuda, ello en concordancia con las disposiciones legales vigentes para el momento de la suscripción del convenio, previstas en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, en referencia a las transacciones en monedas extranjeras, es preciso determinar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, y fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así las cosas, precisa esta Sala que para el momento de la suscripción del contrato -13 de septiembre de 2000- no se encontraba vigente el control cambiaro en la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el año 2003 por el Ejecutivo Nacional en resguardo de los intereses económicos del Estado, sin embargo, en la actualidad se encuentra vigente la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150, en fecha 18 de noviembre de 2014, la cual estipula el marco regulatorio para ejecutar transacciones que impliquen el uso de moneda extranjera aplicable tanto para personas naturales como jurídicas con el fin de atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional en el fortalecimiento de la soberanía económica del país; así como la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual prevé en su artículo 128 la normativa a regir para la ejecución del pago en moneda extranjera correspondiente al equivalente en moneda de curso legal “al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”; aplicable al presente caso, en el entendido que la obligación no se encuentra pagada en su totalidad.
En este orden de ideas, en cuanto a la verificación del pago en moneda extranjera, esta Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data dejó palmariamente establecido que “…las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.…”.(Vid. Sent. de la Sala de Casación Civil N° RC-180 en fecha 13 de abril de 2015, caso: Edith María López Gil contra Sete Silva Albo Lasry).
Así las cosas, en relación con el análisis efectuado por la recurrida referente a la tasa de cambio aplicable para liquidar el pago de la deuda contraída, es posible precisar lo determinado por la Alzada en relación con que “…conforme lo establecido en el contrato debe estimarse que la tasa de cambio era la establecida para la fecha que se consideraba el contrato de plazo vencido, es decir, el 1º de junio de 2004, que conforme la información obtenida en la página WEB del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio vigente para ese momento era de Bsf. 1,92 por cada dólar, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 304.299,43, pues era esa la fecha de pago de la totalidad de la deuda al encontrarse en mora el deudor en el pago de las cuotas…”.
Como puede observarse, la recurrida contrario a lo establecido por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y a la previsión legal vigente por el Banco Central de Venezuela tanto para el momento de la suscripción del contrato como en la actualidad, estableció como momento para liquidar la deuda y determinar la referida tasa de cambio, la fecha en que el contrato se consideraba naturalmente como de plazo vencido, es decir, el 1° de junio de 2004, donde la tasa de cambio referencial era de Bsf. 1,92 por cada dólar.
Ahora bien, el error en la interpretación de una ley atañe, no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de la sentencia; y consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma, yerra al interpretarla en su alcance general.
Existe entonces, error en la interpretación de una norma, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Así pues, el Juez yerra en la interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 1.160 del Código Civil, ya que establece en el uso de la misma, una consecuencia diferente a la determinada por las partes, puesto que, a causa de la errónea interpretación cometida, establece que la obligación debía de pagarse a la tasa de cambio oficial prevista para la fecha en que el contrato se consideró de plazo vencido, que de acuerdo con su interpretación corresponde a lo expresamente convenido por las partes en el contrato, cuando la condición correcta suscrita en el contrato se remite a realizar el pago, a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se efectúe el pago de las obligaciones aceptadas en el contrato, de acuerdo con las normas legales vigentes para el momento de la suscripción del mismo, que determinaban el pago en moneda extranjera conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
Ahora bien, visto lo anterior esta Sala en aplicación del principio iura novit curia, se encuentra facultada para pronunciarse en relación con la infracción de normas legales que no hayan sido invocadas por los recurrentes en casación, en aras de resguardar la recta aplicación del derecho no observada por el sentenciador de alzada en su pronunciamiento, objeto de revisión por esta Máxima Jurisdicente.
Así las cosas, se desprende que la recurrida al momento de considerar la tasa de cambio aplicable para la conversión de divisas extranjeras a la moneda de curso legal venezolana (Bolívares), estimó que debía calcularse al momento que el contrato se consideró de plazo vencido, es decir, el 1° de junio de 2004, dejando de aplicar la normativa vigente prevista por el Ejecutivo Nacional en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, de fecha 19 de noviembre de 2014, prevista para la liquidación de obligaciones dentro de República Bolivariana de Venezuela, expresadas en moneda extranjera, norma que señala expresamente que “los pagos estipulados en moneda extrajera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Consideración igualmente acogida por las partes al momento de suscribir el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, donde se acordó claramente que los pagos a realizar por el comprador se efectuarían “…en dólares (…) o en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha en que deba efectuarse el pago de las obligaciones…”, ello en cumplimiento del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el 13 de septiembre de 2000, fecha en la que se suscribío el referido convenio.
Por todas las anteriores consideraciones esta Sala de Casación Civil establece que el sentenciador superior infringió el artículo 1.160 Código Civil, por errónea interpretación, así como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por falta de aplicación, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por error de interpretación, así como del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela por falta de aplicación, en virtud que el juez de la recurrida había establecido una consecuencia diferente a la determinada por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, contrariando principios jurídicos como la equidad y la prohibición de enriquecimiento sin justa causa al determinar que la obligación debía de pagarse a la tasa de cambio oficial prevista para la fecha en que el contrato se consideró de plazo vencido, sin suscribirse a lo convenido expresamente por las partes, en cuanto a la condición de efectuar el pago de las obligaciones a la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que se realice el pago convenido, en tal sentido, esta Sala de Casación Civil declara que será casada sin reenvío la decisión recurrida, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.06.2014. En consecuencia se revoca el mencionado fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca intentare la sociedad mercantil MARINO RECIO & ASOCIADOS, C.A. contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, ambos plenamente identificados en autos. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano Carlos Alejandro Diez Mora a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) El equivalente en bolívares por concepto de capital de US $ 158.489,29 a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago de las obligaciones establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil. b) El pago en bolívares por concepto de intereses convencionales calculados sobre la base del 10% anual, sobre el capital en bolívares adeudado para el 1° de junio de 2004. Para el cálculo de dichos intereses deberá convertirse el aludido capital en moneda extranjera a bolívares, a la tasa de cambio vigente para el 1° de junio de 2004, y sobre este monto en bolívares, se calcularán los intereses en adelante al 10% anual hasta que quede definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se aplicará una experticia complementaria del fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Queda de esta manera CASADA y sin reenvío la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
_________________________________
Magistrada,
____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
___________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
______________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2015-000273
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,