SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000484

 

Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., debidamente asistido por el  abogado Hilario Manuel García Masabe, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por los abogados Beatriz Fernández, Caterina Cantelmi, Elis Carolin Hernández, Elberto Sardi Díaz, Lisbeth Borrego Castillo, Luís Ricardo Rodríguez De Los Rios, Kilma Peña Cabrera, Zugeydi Espinoza Contreras, Betty Oropeza González, Raimar Key Porras Silva, Marlene Morales, Andrés Velásquez, Gerardo Guerrero, Jenny Ramírez, Angely Herrera, Gladys Campos Rondón, Roselyn Noda, María Eugenia Toro, Elizbeth Cabello Carrión, Andreina Hernández, Dayana Castellano, Jennifer Martínez García, Elizabeth Maestre, Raiza Martínez Campos, Noemí Rondón y Anamey Castro; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de abril del 2015, mediante la cual declaró: 1) Improponible la inhibición planteada por la parte demandante, sociedad mercantil Cobramar, C.A.; 2) Improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandante, sociedad mercantil Cobramar, C.A.; 3) Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 28 de enero de 2015; 4) Parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A.; 5) Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A., la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199,824,00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el 23 de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 87.392,00); y, 6) Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A., la cantidad que resulte de la indexación, según lo dispuesto en la motiva de la sentencia. Por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de la cantidad correspondiente, la cual será calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha 18 de enero de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando en consideración el Índice de los Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

Contra el precitado fallo dictado por el juez de alzada, la representación judicial de la parte actora, abogada María Begoña Mugica Sesma, en fecha 30 de abril de 2015 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de junio del mismo año, y oportunamente formalizado y complementado por el abogado Hilario Manuel García Masabe. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

 

Igualmente contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogada Dayana Castella Santoni, en fecha 4 de mayo de 2015 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de junio del mismo año, y oportunamente formalizado por los abogados Joaquín Díaz-Cabañate B. y José María Díaz-Cabañate. Hubo contestación a la formalización. Réplica y Contrarréplica, más un escrito complemento de este último.

 

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba. Concluida como fue en fecha 5 de noviembre de esta misma anualidad la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, ordinal 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)", tiene la prerrogativa para extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

 

En este sentido, con el fin de aplicar una recta, sana y justa administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Fundamental, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “(...) asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (...)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado fue incorrectamente denunciado en casación por uno de los recurrentes.

 

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizado por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo análisis, y al respecto se observa:

 

Esta Sala en su fallo N° RC-00089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, dejó establecido que:

 

“(...) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala de acuerdo al fallo N° RC-000640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-031, caso: Herederos de Ernestina Barrios Mieres contra Domingo Carmenaty Álvarez, que:

 

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento (…)”  (Destacados del fallo citado).

 

 La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son estrictamente de orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 435 del 15 de noviembre de 2002, expediente Nº 99-062, caso: José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, estableció lo siguiente:

 

“(...) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Negrillas y subrayados de la Sala)

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 “...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”. (…)”.

 

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en el recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, mediante sentencia Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-0285, dispuso lo siguiente:

 

“(...) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (…)” (Destacados de esta Sala).

 

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

 

A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en el recurso de revisión constitucional incoado por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, mediante sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-0447, dispuso lo siguiente:

 

“(...) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

 Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil: (...)” (Destacados de esta Sala).

 

 

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

 “…Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado de la Sala)

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 244 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:

 

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Resaltado de la Sala)

 

 

Por su parte el artículo 12 ibídem preceptúa:

 

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.

 

 

La referida norma recoge el principio de legalidad conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho existentes y aplicables al caso concreto. En este sentido, los argumentos de derecho (quaestio iuris) conciernen al texto de la ley y engloba al principio iura novit curia, que no es más que “el tribunal conoce el derecho”, esto quiere decir que el juez no sólo puede sino que está obligado a aplicar una norma o texto jurídico aun cuando no haya sido invocado por los litigantes y, en este orden, indicar en la sentencia la ley aplicable al caso de autos. (CSJ, Sentencia 20 de abril de 1971, GF 68 2E, p. 232).

 

Por último, el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

 

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

 

De un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

 

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es  el vicio de incongruencia negativa específicamente al declarar parcialmente con lugar la demanda y desestimar lo por él alegado en el punto segundo del petitorio del libelo de la demanda, y el punto cuarto relativo a la condenatoria en costas, incumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual esta Sala procede a obviar como ya se dijo, las denuncias articuladas en los recursos extraordinarios de casación, y al respecto observa:

 

El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente previsto en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Conforme a las normas ya citadas y los criterios jurisprudenciales, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes,  siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

 

De esta forma, queda suficientemente claro que el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno, pues de lo contrario estaría incurriendo en lo que la doctrina de esta Sala ha denominado como el vicio de incongruencia negativa, el cual resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción si la hubiere.

 

En este sentido y a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, en los términos siguientes:

 

Previo a cualquier examen sobre el caso de marras,  la Sala considera necesario distinguir entre los términos y figuras jurídicas relativas a la normativa, sistema o control cambiario, reconversión monetaria, corrección o actualización monetaria, indexación e intereses moratorios.

 

Respecto a la normativa cambiaria, mediante revisión constitucional Nº 1641, de fecha 02 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-1380, se estableció lo siguiente:

 

“(…) Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).

En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de 2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio.

Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

(…Omissis…)

En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha (sic) jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)

Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización” de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)”.

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida. (Subrayados y Negrillas de la Sala).

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. (Subrayados y Negrillas de la Sala).

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide. (…)”. (Subrayados y Negrillas de la Sala).

 

 

 

Por su parte, la reconversión monetaria es una medida que pretende simplificar la comprensión, uso y manejo de la moneda nacional, la cual consiste en eliminar 3 ceros a la moneda nacional, pasando todas las cantidades dinerarias a ser expresadas en una nueva y menor escala monetaria: Bs. 1.000 = Bs.F.1,00, según publicación del Decreto N° 5.229 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007.

 

Así, la corrección o actualización monetaria es el mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio comercial contable de una empresa; expresado en términos sencillos, es una revalorización de los bienes económicos considerando la inflación.

 

Por otra parte, la indexación permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

 

Por último, los intereses moratorios consisten en el interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago.

 

Precisado como ha sido lo anterior, se evidencia de las actas que integran el expediente, que del folio 1 al 21 de la pieza 1 de 5 del expediente, corre inserto libelo de demanda de fecha 13 de julio de 2012, presentado por la representación judicial de la parte actora COBRAMAR, CA., en el cual se lee:

“(…) CAPITULO IV

FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA CONVERSIÓN MONETARIA Y DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA RESULTANTES DE LAS OBLIGACIONES

DINERARIAS INSOLUTAS.

Tal como ha sido indicado en el encabezamiento del capitulo (sic) I, el presente caso judicial surge con motivo de una obligación de pago de una suma de dinero en moneda extranjera, cuyo monto especifico y fecha o término de cumplimiento quedaron explícitamente establecidos en el contrato de compra-venta de fecha 23 de agosto de 1990, que está suficientemente especificado en el punto 1.1 de este escrito y anexado como documento fundamental del mismo.

Concretamente, en la cláusula PRIMERA de dicho contrato se fijó el precio de la compra-venta en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES  NORTEAMERICANOS,   (US$   118.900,oo),   pagadera  con   "su equivalente en bolívares al cambio del día"; se estableció una forma de pago por cuotas, la primera de las cuales, distinguida con el № 1/12 era por TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO DOLARES, (US$ 31.508.oo), con vencimiento o fecha de pago el 23 de septiembre de 1990; y la ultima distinguida con el № 12/12, por la suma de SEIS MIL CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (US$ 6.004,44), con vencimiento o fecha de pago el 23 de agosto 1991.

Como el representante legal de ambas empresas obligadas, EDDIE ADRIAN HOROWITZ solo pagó a COBRAMAR, C.A. la primera de dichas cuotas, tal como se especificó en el punto 1.4 de este escrito, quedó después de ese abono de fecha 28 de febrero de 1991, un saldo de la deuda de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($EEUU 87.392) cuyo término o fecha de pago definitivo o final, según el contrato en referencia, era el 23 de agosto de 1991. Esta obligación contractual, de pagar dicho saldo no obstante el tiempo transcurrido de más de veintiún años, no ha sido pagada hasta la fecha de presentación de esta demanda judicial.

No estando prescrita la acción judicial respecto de esa deuda ni la garantía hipotecaria antes especificada, dadas la interrupciones sucesivas ocurridas con las demandas judiciales especificadas supra, la (sic) respectivas citaciones, las medidas de embrago (sic) dictadas en dichos procedimientos y los cobros extrajudiciales posteriores, significa entonces, que dicha obligación es una deuda vencida a partir del pago de la única cuota efectuada el 28 de febrero de 1991 y en crónico estado de mora de una suma de dinero liquida y exigible, desde el día siguiente al previsto en el contrato de origen para su cumplimiento, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.

4.1 Obligatoriedad contractual y legal de la conversión monetaria.

Como el contrato de compra-venta prevé el precio en moneda extranjera, cuyo pago debió  hacerse "en su equivalente en bolívares", al "cambio del día" establecido para su cumplimiento, y el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el 28 de febrero de 1991, establecía (y sigue estableciendo la actual) que el pago de tal (sic) tipo (sic) de obligaciones fijadas en moneda extranjera debe hacerse   "con la entrega de equivalente en moneda de curso al tipo de cambio corriente" a la fecha de pago, en el presente caso, -por ambas razones, contractual y legal-, debe hacerse la conversión monetaria del saldo deudor de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (USA $ 87.392) a bolívares.

En razón de que el contrato de compra-venta referido se previo (sic)  como fecha -vencimiento de la última de las doce cuotas, -la 12/12-, el día 22 de agosto de 1991, que es la de mayor conveniencia para los deudores, pues, es mayor el lapso para caer en mora, se ha tomado la fecha siguiente a ésta para realizar  la conversión monetaria. Por ello al multiplicar el mencionado saldo de ochenta y  siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos, (USA $. 87.392,00) por la tasa de cambio a Bolívares (sic), vigente al 23 de agosto de 1991, que estuvo en cincuenta y nueve Bolívares (sic) con cuarenta y seis cero seis céntimos, (Bs. 59,4606) según boletín de ese día emitido por el   Banco   Central de Venezuela, resulta la cantidad de  Cinco millones Ciento Noventa y Nueve mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.199.824,oo), con lo cual se ha hecho la conversión monetaria correspondiente a esa fecha 23 de agosto de 1991, que marca el inicio de la mora definitiva en el cumplimiento del pago.

Se anexa marcado con la letra "N", legajo de hojas contentivas de los tipos o tasas de cambio promedio de dólares de los Estados Unidos de América a bolívares, expedidas por el Servicio de Información Histórico-Estadístico del Banco Central de Venezuela bajadas de la página web de dicho instituto y selladas por éste, donde consta la tasa de cambio que rigió para el 23 de agosto de 1991.

4.2 De la indexación o corrección monetaria conforme a la jurisprudencia reiterada de las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicias (sic) que acuerdan la indexación o ajuste monetario en caso de mora.

En razón de que ni las originarias deudoras, -NAVIERA ZEUS y NAVIERA INSULAR-, ni los causahabientes, subrogados y obligados solidarios sucesivos de éstas, pagaron o cumplieron su obligación de pago antes o en la fecha precisa de vencimiento del término contractual señalado, -el 22 de agosto de 1991-, dicha obligación cayó en mora desde el día siguiente a ésta, -el 23 de agosto de 1991 a partir de la cual, la suma de dinero adeudada deja de ser nominal respecto de su origen, para convertirse en una obligación de valor, por lo que la disminución continua (sic) del valor de (sic) signo monetario nacional o pérdida del valor adquisitivo de la misma por cuenta de quienes, en su calidad de obligados solidarios, son culpables del incumplimiento y por tanto, son responsables de las consecuencias de la morosidad.

Tales afirmaciones se fundamentan en el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (1), de la Sala Político Administrativa (2) y de la Sala Constitucional (3) respecto del contenido e interpretación lógica del artículo 1737 del Código Civil.

El núcleo argumental de esta sentencia es el extracto siguiente;"

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el termino de pago; empero, por interpretación a (sic) contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible (sic) el ajuste establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma", (pp. 20-11)

4.3 Cálculo de la indexación o corrección monetaria del saldo deudor insoluto desde el 23 de agosto de 1991 hasta el 31 de mayo de 2012.

Partiendo de la determinación del saldo del precio insoluto en bolívares al 23 de agosto de 1991 en la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.5.199.824,oo), esta, por razones de Derecho y de justicia debe ser indexada dada la inflación de la que adolece la economía en Venezuela desde hace mas (sic) de 20 años, -fenómeno que es un hecho público y notorio, reconocido pacifica (sic) y reiteradamente por la jurisprudencia nacional que mi representada expresamente invoca y alega,- lo que conlleva a la corrección monetaria.

La metodología más objetiva y rigurosa para establecer la depreciación del valor de la moneda nacional por efecto de la inflación dentro de un período determinado de tiempo, es la que toma en cuenta los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela respecto de los índices de Precios al Consumidor y a los que conciernen a las fluctuaciones consecutivas de las tasas o tipos de cambios del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de América, al menos mes a mes, con lo cual puede apreciarse, paso a paso, el desenvolvimiento del fenómeno inflacionario correspondiente al período o lapso de que se trate.

En el presente caso tenemos, que el período objeto de examen es el que va  desde que comienza el 31 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 2012. La primera fecha señalada, 31-08-91, porque es la fecha en que comenzó la mora o incumplimiento de la fecha final de pago. La segunda fecha, -31-05-12-. Porque estamos calculando la indexación del monto de la deuda insoluta y en mora y esa fecha 31-05-12 corresponde al último índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela.

Para la realización del cálculo del ajuste monetario o indexación de la deuda insoluta y en mora del presente caso, debe partirse de dos datos esenciales, cuales son:

a) El Capital adeudado en Dólares (US $. 87.392,oo) convertido a Bolívares, consiste en la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (BsF. 5.199.824,0o) que resulta de aplicar el tipo o tasa de cambio vigente al 23 de agosto de 1991 conforme al contrato del caso y al citado Artículo (sic) 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela;

b) El tipo o tasa de cambio de Dólares a Bolívares vigente para la fecha de inicio de la mora en el cumplimiento de la obligación; es decir, el 23 de agosto de 1991. Dicho tipo de cambio fue Cincuenta y Nueve bolívares   con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.59,50/1$.USA). Establecidos los parámetros referidos corresponde ahora aplicar el procedimiento previsto   por el Banco Central de Venezuela, acogido por la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la fórmula siguiente:

INPC final (INPC f) = R (Resultado) X C (Capital adeudado) INPC inicial (INPCi)

Al aplicar dicha fórmula al caso y lapso o período concreto, de agosto 91 al 31 de mayo de 2012, tenemos:

INPCf = 291.7

INPCi= 0.95972460

Capital adeudado en Bolívares = 1.580.441.577,50

291.7 303.941359 X Bs. 5.199.824= Bs. 1.580.441.577,50

0.95972460

Este resultado de Bs. 1.580.441.577,50 debe ser reconvertido a dólares al tipo o tasa de cambio de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 59,50) por cuanto fue la referencia cambiaria del inicio de la mora (el 23-08-91), con cuya tasa debió producirse el pago de la deuda al cual tenía pleno derecho mi representada recibir.

Tal reconversión de la mencionada suma a la referida tasa de cambio se hace, dividiendo dicha cantidad de Bs. 1.580.441.577,50) entre 59,50, de lo cual resulta la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USA $. 26.562.043.31).

Dicho esto matemáticamente, tenemos:

Bs. 1.580.441.577.50 = USA $. 26.562.043,31

59,50 (Bs/$)

Ese monto de USA $.26.562.043,31, constituye una suma de dinero representativa de un capital patrimonial a cuyo pago tiene derecho mi representada. Pero como la vigente Ley del Banco Central de Venezuela dispone que "los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago", para efectos del pago que con la presente demanda estamos reclamando, dicha suma de $.USA 26.562.043,31 debe ser convertida a Bolívares al tipo de tasa de cambio actual, que es de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos de bolívar por cada dólar de los Estados Unidos (4,30 Bs./$ USA), de lo cual resulta la suma de Bolívares CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27).

Aún cuando el procedimiento explicado constituye parte de la cultura jurídica normal del país, que los magistrados y jueces aplican por vía de máxima de experiencia en sus sentencias sobre casos análogos, mi representada se ha apoyado y tomado como guía técnica, el Informe Profesional de situación financiera sobre el caso, solicitado por el suscrito al Licenciado Pedro Aguirregomezorta (sic), experto en finanzas, (con Cédula de Identidad № V-5.311.694, inscrito en el Colegio de Administradores Comerciales con el № 1178, en fecha 23 de junio de 1996), de fecha 18 de junio de 2012, del cual se anexa marcado con la letra "Ñ" cuadro titulado "CALCULO DE AJUSTE MONETARIO DE MONTO DE DEUDA PACTADA EN DOLARES EN ESTADO DE MORA PAGADERA CON SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES".

La metodología empleada en el cuadro en referencia cosiste (sic) en los siguientes aspectos o partes del mismo:

1. Contiene tres módulos o secciones que corresponden a tres lapsos que conforman el período completo objeto de análisis:

1.1 La sección que corresponde al primer lapso que va del 30 de julio de 1991 al 31 de diciembre de ese mismo año. Ello por cuanto esa fracción del año 1991 es el inicio de todo el período. En la primera columna del cuadro se especifican los meses de julio a diciembre de 1991.

1.2 La sección segunda corresponde al segundo lapso que va desde el 31 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 2007, en cuya primera columna se especifican los años de ese largo lapso desde 1992 al 2007, por lo cual se agrupan en cada año todo cuanto concierne a los meses de este. La demarcación o tope de ese segundo lapso obedece al hecho de que el año 2007 fue el último antes de que fuese instaurada la reconvención monetaria.

1.3 La tercera sección de dicho cuadro comprende el último lapso del periodo objeto de examen. Dicho lapo corresponde a los años 2008 al 2012, con lo cual, al igual que en el anterior lapso, en cada año se agrupan  o acumulan todos los meses del mismo.

2. Dicho cuadro consta de seis columnas, la primera de ella relativa a los meses y años que corresponden a cada lapso, según (sic) explico (sic) en el punto 1, que precede. La segunda columna corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela para cada mes y año.

La tercera columna contiene los tipos de cambio, de bolívar/dólar de USA, correspondiente a los meses y años, según se explicó supra, en correspondencia con éstos (meses y años).

La cuarta columna corresponde al capital en bolívares que se va acumulando por el respectivo Índice de Precios al Consumidor por meses y años, según los casos, conforme se explicó supra.

La quinta columna corresponde al ajuste mensual por inflación de los meses y años, cual es, la expresión en bolívares del ajuste correspondiente.

La sexta columna corresponde a la acumulación mensual y anual, según los casos, de capital con inflación en bolívares.

La virtud fundamental del cuadro objeto de explicación es que permite visualizar y demostrar las variaciones que tiene el capital adeudado reflejando, tanto los índice (sic) de precios al consumidor como las variaciones en los tipos de cambio entre ambas monedas objeto de conversión.

De todo lo antes expuesto, se concluye, que la deuda insoluta y en crónico estado de mora ha sido indexado, conforme a las explicaciones que preceden, que dan como resultado, que  mi representada es acreedora y merecedora del pago de la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIESCISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 114.216.786,27) por dicho concepto de ajuste por inflación.

PETITORIO.

Con fundamento en los hechos antes narrados, en los documentos especificados en los puntos 1.1 al 1.14 del capitulo (sic) I de este escrito, -que se complementan y determinan la relación jurídica de las personas involucradas en este caso.- y las normas legales antes citadas y en especial los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 1185, 1195, 1264, 1221, 1271 y 1283 del Código Civil dentro de las (sic) cuales están subsumidos los hechos referidos, formal y expresamente invoco, alego y hago valer a favor de mi representada COBRAMAR, C.A, la condición de acreedora en los mencionados contratos antes especificados, frente al tercero causahabiente, garante y obligado solidario, el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, dadas las relaciones de concatenación jurídica antes especificadas y muy especialmente, las cláusulas o compromisos SEGUNDO y TERCERO del Contrato Complementario citado que le obliga a cumplir "El pago de cualquier cantidad que sea exigida como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida", y la relación concursal de él con sus causantes en los actos ilícitos especificados supra que los hacen obligados solidarios de tales causantes, es por lo que mi representada ocurre ante la competente autoridad de este honorable Juzgado de Primera Instancia Marítimo para demandar el pago, por vía de intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con ello, hacer efectiva las obligaciones de pago de las sumas de dinero debidamente justificadas en los capítulos III y IV de este escrito, que se resumen Infra.

5.1   En tal sentido, demando judicialmente al BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada (sic), por tener la cualidad de causahabiente de sus causantes y obligado conforme quedó explicado en el punto 2.4 (ver folio 19 al 25 de este escrito) y. además, por su condición de obligado solidario por su intervención directa y las de sus causantes en los actos ilícitos explicados en el punto 3.2 de este escrito, en los sub-puntos del mismo y en el 3.3), para que sea debidamente INTIMADO, conforme a las normas legales citadas PARA QUE PAGUE a COBRAMAR, C.A. las sumas de dinero que se indican a continuación: PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTUATRO BOLIVARES (Bs.5.199.824,oo), la cual es equivalente al saldo deudor insoluto de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USA $.87.392,oo) para el 23 de agosto de 1991, dado que la paridad cambiaria para ese día era de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 59,50) por cada dólar de Estados Unidos de América, según los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela en su página Web. Se anexa impresión o versión de esa información obtenida por Internet, marcado con la letra "O".

SEGUNDO: La suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27) por concepto de indexación o actualización monetaria, del saldo deudor indicado y cuyo pago se reclama en el punto PRIMERO que antecede, calculado desde el 23 de agosto de 1991 hasta el 31 de mayo de 2012, con fundamento en la jurisprudencia y explicaciones que se hicieron en el punto 4.3 de este escrito.

TERCERO: La suma de dinero en bolívares que resulte de la indexación o actualización monetaria subsiguiente desde junio 2012 hasta el último día del mes que se produzca la sentencia condenatoria de pago, conforme a la misma metodología y fundamentación referida. CUARTA: La cantidad en bolívares correspondiente a las costas del presente procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)". (…)” (Negrillas del formalizante y Subrayados de la Sala).

 

 

Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, la parte demandante alegó en su libelo de demanda entre otras cosas que en “…dicho contrato se fijó el precio de la compra-venta en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES  NORTEAMERICANOS  (US$   118.900,oo),   pagaderos  con   "su equivalente en bolívares al cambio del día…”; que “…quedó  (…) un saldo de la deuda de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($EEUU 87.392) cuyo término o fecha de pago definitivo o final, según el contrato en referencia, era el 23 de agosto de 1991. …”;   que “…dicha obligación es una deuda vencida a partir del pago de la única cuota efectuada el 28 de febrero de 1991 y en crónico estado de mora de una suma de dinero liquida y exigible, desde el día siguiente al previsto en el contrato de origen para su cumplimiento, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha. ..”

 

Así mismo que “…Como el contrato de compra-venta prevé el precio en moneda extranjera, cuyo pago debió  hacerse "en su equivalente en bolívares", al "cambio del día" establecido para su cumplimiento, y el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el 28 de febrero de 1991, establecía (y sigue estableciendo la actual) que el pago de tal (sic) tipo (sic) de obligaciones fijadas en moneda extranjera debe hacerse   "con la entrega de equivalente en moneda de curso al tipo de cambio corriente" a la fecha de pago, en el presente caso, -por ambas razones, contractual y legal-, debe hacerse la conversión monetaria del saldo deudor de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (USA $ 87.392) a bolívares. ...”; que “…dicha obligación cayó en mora desde el día siguiente a ésta…” y que “…por tanto, son responsables de las consecuencias de la morosidad. …”.

Al respecto, el juez superior estableció lo que a continuación se reproduce:

 

“(...) Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley; en este sentido, se evidencia del petitorio del libelo de la demanda que la pretensión consiste en el cobro de una cantidad de dinero, con fundamento en la solidaridad que no fue contradicha por la parte demandada por la no contestación al fondo de la demanda, así como el hecho de que la demandada Banco de Venezuela, C. A., como sucesora o causahabiente de la obligada, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y del Banco Caracas C.A., lo que tampoco fue refutado en virtud de la confesión presunta, debía cumplir con esa obligación de pago. De forma que en cuanto a este aspecto la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionada con una deudas relativa a la compraventa de un buque, y las consecuencias originas por su enajenación sucesiva, con respecto a la cual se alegó la existencia de un crédito, que por su naturaleza es marítimo. Así se declara.- 

En virtud de lo antes señalado, sería procedente la condenatoria al pago de la suma pretendida por la parte actora en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda; sin embargo, la parte actora también pretende en el punto segundo del petitorio, el pago de una suma de dinero por concepto de la indexación, que comprende una etapa previa a la consignación del libelo de la demanda, lo que no se corresponde con esta figura jurídica, que solo procede por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. 

Sobre este particular, en sentencia No. 227 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, en el expediente N° 06-960, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo que sigue a continuación: 

“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció: 

“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...” 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente: 
(...Omissis...) 
Para decidir, la Sala observa: 
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial: 
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia... 

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079). 

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. 

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” 

Así las cosas, sería contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto segundo del libelo de demanda, al pretenderse un pago por concepto de indexación, que se corresponde con un periodo de tiempo anterior a la sustanciación del proceso, esto es previo a haberse incoado la demanda. Así se declara.- 
Por otra parte, no resulta contario a derecho, la pretensión perseguida en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, donde se pretende el pago de la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser acordada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.- 
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, debe este juzgador declarar la confesión ficta, sólo en lo que atañe a los puntos primero y tercero del petitorio del libelo de la demanda, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 eiusdem. Así se declara.- 

En virtud de los señalado anteriormente, debe este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia apelada, y por los motivos señalados, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, condenándose al pago de la suma demandada en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda, así como de la indexación monetaria, que constituye el punto tercero del petitorio, contada a partir de la fecha en que fue incoada la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hará experticia complementaria del fallo, a través del Banco Central de Venezuela, dentro del marco de colaboración de los Poderes Públicos. Así se declara.- 

(…Omissis…)

QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00). 
SEXTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de la cantidad correspondiente, la cual deberá será calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que se oficiará a este ente financiero dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión. 

(…Omissis…)

En virtud de que no fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue parcialmente con lugar el presente recurso, no hay condenatoria en costas. (...)”. (Subrayados de la Sala)

 

 

 

Igualmente, mediante auto de fecha 28 de abril de esta misma anualidad, relacionado con la solicitud de aclaratoria que le hiciera la parte demandante, estableció lo que a continuación se copia:

 

“(…) Señalado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.

Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: 

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos. 
En este sentido, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente. 

Ahora bien, la parte demandada planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha veintiuno (21) de abril de 2015; sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se les indicó a las partes que se pronunciaría en relación con las aclaratorias, una vez precluido el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.- 
Por otra parte, en el presente caso, la aclaratoria formulada por la parte demandada Banco de Venezuela, S. A. esta referida a la reconversión monetaria, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de 2008, tomando en consideración que la suma demandada se corresponde con el equivalente en bolívares de una cantidad de dinero en divisas, cuya equivalencia fue calculada en fecha anterior, a pesar de que la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha del mencionado decreto.

Al efecto, en la referida sentencia objeto de aclaratoria se fijo en el punto quinto, como condenatoria lo siguiente: 

“…QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00). …” 

En este orden de ideas, el cambio de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, generan consecuencias jurídicas, lo que hace variar la determinación de la cantidad a condenar en las sentencias. 
En el presente caso, la reconvención monetaria que tuvo lugar en fecha primero (1) de enero de 2008, conllevó a que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano, por lo que las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”, como esta establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que disponen lo siguiente: 

(…Omissis…)

Así las cosas, es forzoso declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, por cuanto la modificación conllevaría sólo a un simple cambio de forma, el cual no alteraría lo decidido, sino más bien complementaría y ratificaría su dispositivo. Así de declara.-

III 
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

(…Omissis…)

TERCERO: Se modifica el Punto Quinto del dispositivo del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el cual queda de la siguiente forma: “Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), lo que equivalía antes de la reconversión monetaria a la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00). (…)”. (Subrayados y Negrillas de la Sala).

 

 

Conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda -la cual esta Sala se permitió transcribir en extenso-, se observa que el juez de la recurrida al momento de dictar sentencia definitiva como cuestión jurídica previa declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, al considerar que “…sería contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto segundo del libelo de demanda, al pretenderse un pago por concepto de indexación, que se corresponde con un período de tiempo anterior a la sustanciación del proceso,…” y como consecuencia de ello “…no fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue parcialmente con lugar el presente recurso, no hay condenatoria en costas.

 

De lo anterior se evidencia que el ad quem, no consideró el alegato realizado por el accionante en su libelo de la demanda respecto a los intereses moratorios que se generaron desde el día siguiente al vencimiento del pago el cual fue el 23 de agosto de 1991 hasta la fecha en que se introdujo el libelo -13 de julio de 2012-, pues si bien, el demandante confundió en su petitorio los conceptos relacionados con los intereses de mora y la indexación judicial, estableció las fechas a partir de las cuales debe correr uno y otro, los cuales no fueron debidamente interpretados por la recurrida en el fallo definitivo.

 

Es necesario acotar que el juez de la recurrida desestimó lo alegado por el actor como “indexación” sin mayor motivación al respecto faltando al principio “iura novit curia”, ya que al ser conocedor del derecho debió considerar la posibilidad dentro de las facultades que tenía e inferir que lo solicitado por el demandante no era una simple indexación sino como antes se especificó, el pago de los intereses moratorios, desechando sin analizar de suyo, lo por éste peticionado, en lugar de ordenar tales ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas y con ello solucionar la pérdida sufrida por el actor victorioso desde la fecha en que el demandado dejó de pagar la deuda hasta la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda.

 

Igualmente y a pesar de transcribir diversas jurisprudencias relacionadas con la normativa cambiaria y el concepto de indexación, omitió pronunciamiento respecto a lo peticionado por el demandante, desatendiendo la forma y la manera como debió establecerse el pago estipulado o convenido en moneda extranjera el cual debe ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio existente para la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, al ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las políticas económicas del país. Así ha quedado reciente y ampliamente desarrollado por esta Sala en la sentencia N° RC-000633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 15-278, caso ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

 

En este mismo orden de ideas, esta Sala en la sentencia N° RC-0458, en el expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, caso Delia Cecilia Morales Molero contra Construcciones e Inversiones Hernández, C.A. (COINHERCA), señaló lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

 Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho,  por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo. (…)”. (Negrillas y Subrayados de la Sala)

 

 

 

En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la causa petendi  de la parte demandante, fue precisamente el pago justo de una deuda contraída en moneda extranjera, -en este caso dólares- como bien consta al libelo de la demanda, siendo que el juez superior mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015 al declarar parcialmente con lugar la demanda acordó el pago por la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, por la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00), pero cuya resolución final según consta en la aclaratoria de fecha 28 de abril del año que discurre,  fue por la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), como equivalente después de la reconversión monetaria solicitada por el demandado confeso, modificándose en consecuencia el dispositivo del fallo, en total desmedro, desmejora, en franco detrimento de los derechos e intereses del actor y dejándolo en un absoluto estado de indefensión.

 

De modo que, al omitir el sentenciador resolver esos alegatos expuestos por la parte actora en el libelo la demanda, -con vista a que la parte demandada quedó confesa-, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual compromete al orden público y viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y derecho de petición del solicitante, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones.

 

Por todas estas razones, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el  Juzgado  Superior  Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracasen fecha 21 de abril de 2015. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado  Superior  Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

RC N° AA20-C-2015-000484

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretario,