SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000852

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, iniciado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLO ZABALETA, en representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, representado judicialmente por el abogado Raúl Santana Medina; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la parte demandante contra el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de juez del juzgado de primer grado antes identificado.

 

Contra la precitada providencia del ad quem, fue anunciado por la parte actora recurso de casación, cuya admisión fue negada por auto del día 26 de octubre de 2016; al efecto, la misma parte propuso el presente recurso de hecho el 28 de octubre de 2016.

 

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala y en sesión del 18 de noviembre de 2016, se asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En la causa que nos ocupa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2016, estableció a través de decisión que:

 

“…la recusación  interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta de todas luces extemporánea dado que en fecha 23.1.2013 (sic)[,] el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[,] dictó sentencia ordenando continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos Amenaida Bustillo Zabaleta y Raúl Enrique Santana Tarbay en fecha 24-9-2007 (sic), es decir, la misma está revestida de cosa juzgada y en fase de ejecución de la sentencia, por lo tanto mal puede el apoderado judicial de la parte demandada recusar en dicha fase, en consecuencia se  logra evidenciar que la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 90 eiusdem, por lo que resulta inadmisible…

(…Omissis…)

…este Juzgado…declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ[,] en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por incumplimiento de contrato de opción de compra venta…”. (Negrillas del texto).

 

 

 

Contra dicho fallo, el abogado Raúl Santana Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar recurso de casación, el día 18 de octubre de 2016, con ocasión del mencionado recurso, el ad quem, en fecha 26 de octubre de 2016, dictó providencia conforme a lo expuesto en la sentencia N° 127 de la Sala Civil de data 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez, expediente 2012-000729, donde se estableció el criterio de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contras las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, procediendo a negar el recurso en cuestión.

 

En este contexto, se hace pertinente indicar lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estatuye que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:

 

“…No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición...”

 

En relación a la admisión del recurso de casación frente a las incidencias de recusación o inhibición, a fines ilustrativos, se tiene lo indicado en la sentencia N° 240 del 4 de mayo de 2015, caso Gabriel Lacre contra Ana B. Mota, expediente 2015-000215, así:  

 

“…esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación contra estas sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: 'Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra' o 'cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público'. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros). Sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia. De tal manera pues, que el nuevo criterio vigente de esta Sala estableció que:

'(…) la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación (…)'…”.

 

 

En la providencia citada, se indica que el criterio imperante desde el año 2004, es que las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, no son susceptible de casación, ya que no encuadran con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aunado al mandato legal, que el recurso en cuestión se hace nugatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 101 eiusdem, lo que conlleva a que se declare sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

      Ahora bien, ésta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de hecho contra un fallo de un juzgado superior, que le fue negado por prohibición expresa de ley y con fuerza en criterio reiterado por esta Sala.

Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

 

El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos en causa en las cuales le está prohibido, ya que se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.

 

Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso de casación y posteriormente el de hecho  en una incidencia que no está prevista.

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al abogado RAÚL SANTANA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 59.586,  que debe abstenerse  en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se librara oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra, conforme con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así también se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Con base a lo esgrimido, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho, propuesto por el abogado Raúl Santana Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la decisión dictada en fecha de 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal  Supremo  de     Justicia,  en Caracas, a los ocho (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

 

RH N° AA20-C-2016-000852

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria Temporal,