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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2016-000521
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por uso ilegal de marca, competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios derivados, intentado por la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., representada judicialmente por los abogados Oscar Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, contra la sociedad mercantil GRUPO DARTYSY, C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Sarmiento, Rafael Ortin, Leopoldo Arquez Lefeld, Luis Alejandro Enríquez, Carlos Valedon Hurtado, Annet Angulo Celis, María Alejandra Castillo González, Eubrys Rojas Torres y Siham Massaad Saba, en el cual intervino como tercero adhesivo el ciudadano SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, representado judicialmente por los abogados Carlos Guillermo Rodríguez Hernández, Ana Lugo, José Gregorio Torrealba y Lisette García; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó los autos dictados en fecha “…19 y 29-11-2012…” y , en consecuencia, homologó el desistimiento de la acción efectuado en fecha 11 de julio de 2012, por los ciudadanos Moisés Woliner Benhamu y Ramón Guillermo Feo Santini.
Contra el precitado fallo, la representación judicial del interviniente adhesivo anunció recurso de casación, el cual fue admitido, oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 22 de julio de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
En este capítulo la Sala agrupa las denuncias I y II, dada la vinculación de las mismas y en ese sentido pasa a analizarlas:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, por incurrir en reposición no decretada.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa:
“…1. Vicio de actividad. Omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público. Falta de aplicación del principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad.
(…Omissis…)
(…) denuncio por parte de la recurrida la infracción del artículo 4° del Código Civil por falta de aplicación de dicha norma vigente que exige la aplicación de los principios generales del derecho en aquellos casos en los que no hubiere una disposición precisa o análoga que resuelva la situación planteada y concretamente frente a la falta de aplicación del principio general del derecho de carácter procesal relacionado con la prejudicialidad civil.
El juez de la recurrida frente a la situación de prejudicialidad presente en la causa debió suspender su pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento hasta tanto se resolviera dicha cuestión prejudicial.
En el presente caso, esta representación informó al juez de la recurrida en su escrito de informes, la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la existencia de una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., parte actora en la presente causa que había designado a los sedientes administradores de la empresa quienes habrían desistido del presente juicio sin ostentar tal cualidad ni estar legitimado para ello. Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, esta representación consignó la sentencia dictada en primera instancia en la referida causa que declaró la nulidad de la asamblea de accionistas que había designado a los sedientes administradores de la parte actora. La anterior cuestión planteada, no cabe duda, afectaría de manera determinante la decisión sobre la homologación del desistimiento efectuado por los referidos sedientes administradores ya que en virtud de la nulidad de su designación como representantes de la empresa éstos carecerían de legitimidad para desistir en nombre de la empresa demandante.
Esta circunstancia constituyó un supuesto de prejudicialidad que debía ser corroborada por el juez lo que le obligaba, en aras del debido proceso y de la aplicación de la justicia material al caso concreto, ordenar al juez de primera instancia suspender su pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento el cual como es obvio se encontraba y se encuentra supeditado a la validez de la designación de los supuestos representantes administradores de la empresa que desistieron del juicio de marras, la cual se encuentra en tela de juicio pendiente de resolución ante otro tribunal en virtud de la existencia de la referida demanda de nulidad de la asamblea de accionistas que designó a los mencionados sedientes administradores.
Esta infracción de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada trayendo consigo la violación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen respectivamente la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el derecho de acceso a la justicia y a la tutea judicial efectiva y la garantía de una justicia idónea y equitativa y el derecho al debido proceso y a la defensa.
Asimismo la sentencia recurrida violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al trasgredir el principio de legalidad al dejar de aplicar los principios generales del derecho y en concreto el principio de la prejudicialidad y en consecuencia dejar de aplicar la norma que exigía la suspensión del pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento hasta tanto se resolviera la situación prejudicial existente.
Por su parte, la recurrida vulneró asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al vulnerar el derecho a la defensa de mi representada al no garantizar el debido proceso en la presente causa en lo relativo a la aplicación de las normas procesales y los principios generales del derecho respecto de una situación de prejudicialidad planteada.
(...Omissis…)
En el presente caso, tal y como consta de la sentencia recurrida el juez de la causa estando en conocimiento de una situación o cuestión prejudicial sobrevenida en lugar de abstenerse de decidir y suspender la causa hasta que se resolviera dicha cuestión prejudicial procedió a dictar sentencia obviando dicha prejudicialidad.
En el presente caso, mi representada en su escrito de informes en segunda instancia, hizo referencia a la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la existencia de una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., parte actora en la presente causa que había designado a los sedientes administradores de la empresa quienes habrían desistido del presente juicio sin ostentar tal cualidad ni estar legitimados para ello. Posteriormente, mediante diligencia presentada antes de que se dictara la sentencia recurrida consignó copia de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en un juicio distinto que declaró la nulidad de la convocatoria de la asamblea de accionistas en la que se acordó la designación de nuevos administradores de la compañía, los cuales habrían tomado la decisión de desistir de la acción que por infracción marcaria habría incoado mi representada en el presente juicio y cuya homologación por parte del juez de la recurrida ha sido impugnada por esta representación.
Siendo que la validez de la decisión de desistir de dicha acción tiene como presupuesto que los administradores que la tomaron ostenten tal carácter de administradores con capacidad para ello y siendo que la asamblea de accionistas que acordó su designación fue declarada nula por la sentencia de primera instancia referida, estando por tanto en curso un asunto litigioso pendiente, tal circunstancia conllevó a que en el presente caso se configurara una situación de prejudicialidad, que impedía que hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, la validez de la mencionada asamblea de accionistas y se determine si las personas que suscribieron el desistimiento tenían la cualidad de administradores con capacidad para ello, el Juez (sic) de la causa no podía resolver lo referente a la validez del desistimiento efectuado, ya que tal cuestión prejudicial influye y es presupuesto determinante en la decisión del presente proceso, debiendo el juez una vez llegada la causa al estado de sentencia, suspender la misma hasta que quedara resuelta la referida cuestión prejudicial.
Esta situación persistía al momento en que se dictó la sentencia recurrida y persiste para el momento en que se formaliza el presente recurso ante esa Sala de Casación Civil, ya que aun cuando la sentencia de primera instancia aludida confirmada por la segunda instancia fue casada por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N°RC-228/2006 de fecha 11 de abril de 2016 respecto de uno de los alegatos de la demanda, todavía se encuentra pendiente que se dicte la resolución definitiva de la demanda que deberá resolver el Juez Superior (sic) competente junto con otros alegatos de la demanda de nulidad de la mencionada asamblea de accionistas respecto de los cuales no había pronunciamiento. Contra esa decisión, en todo caso, podrán ejercerse los correspondientes recursos a los fines de que la misma sea resuelta mediante una sentencia definitivamente firme. Al respecto, se anexa al presente escrito marcadas ‘B’ copias certificadas de la referida sentencia de esa Sala de Casación Civil y del auto de fecha 21 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente mediante el cual sea (sic) deja constancia de la recepción del expediente de dicha causa proveniente de esa Sala y en el cual la juez titular se aboca al conocimiento de la misma, ordenando las notificaciones respectivas a las partes a los fines de la continuación de la causa en el estado de que se dicte la correspondiente sentencia.
Si bien es cierto que la cuestión prejudicial sólo está prevista en nuestro ordenamiento procesal como una cuestión previa oponible en vez de contestar al demanda, también es cierto que en aplicación del principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad, una sentencia debe dictarse bajo una serie de parámetros y presupuestos tanto materiales como lógicos, que permitan que la misma sea razonada, congruente, exhaustiva y no contradictoria en aras de garantizar la justicia material.
(…Omissis…)
En el presente caso el juez de la recurrida incumplió este principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad al haber dictado sentencia de fondo y resolver el asunto sometido a su consideración estando pendiente la resolución de una cuestión prejudicial por otro tribunal y en otro juicio, la cual se manifestaba como necesaria y determinante respecto del objeto del juicio de la recurrida.
En consecuencia, la sentencia recurrida dejó de aplicar la referida norma de derecho vigente, a saber, el citado principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad y por vía de consecuencia omitió ordenar al juez de primera instancia suspender su pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento hasta tanto tal cuestión prejudicial fuere resuelta definitivamente por el tribunal competente, toda vez que la homologación del desistimiento como es obvio se encontraba y se encuentra supeditada a la validez de la designación de los supuestos administradores de la empresa que desistieron del juicio de marras.
(…Omissis…)
Conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esa Sala de Casación Civil, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y reponga la causa al estado de que el Juzgado (sic) de primera instancia le dé continuidad a la causa hasta el estado de sentencia y suspenda su pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del desistimiento hasta tanto tal cuestión prejudicial fuere resuelta definitivamente por el tribunal competente…”.
De igual modo, se transcribe parcialmente el texto de la segunda denuncia con el objeto de evidenciar la exactitud de los fundamentos plasmados en ella:
“…2. Vicio de error de juicio al negar la aplicación de la ley sustantiva o procesal para resolver la controversia de fondo (ordinal 2° del artículo 313 del CPC).
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 2° del artículo 313 eiusdem denuncio por parte de la recurrida la infracción del artículo 4° del Código Civil por falta de aplicación de dicha norma vigente que exige la aplicación de los principios generales del derecho en aquellos casos en los que no hubiere una disposición precisa o análoga que resuelva la situación planteada y concretamente frente a la falta de aplicación del principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad civil sobrevenida.
Esta infracción de la recurrida trajo consigo la violación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen respectivamente la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el derecho de acceso a la justicia y a la tutea judicial efectiva y la garantía de una justicia idónea y equitativa y el derecho al debido proceso y a la defensa.
Asimismo la sentencia recurrida violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al trasgredir el principio de legalidad y dejar de aplicar los principios generales del derecho y en concreto el principio de la prejudicialidad que exigía la suspensión del pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento hasta tanto se resolviera la situación prejudicial existente.
Por su parte, la recurrida vulneró asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al vulnerar el derecho a la defensa de mi representada al no garantizar el debido proceso en la presente causa en lo relativo a la aplicación de las normas procesales y los principios generales del derecho respecto de una situación de prejudicialidad sobrevenida.
(…Omissis…)
En el presente caso, tal y como consta de la sentencia recurrida el juez de la causa estando en conocimiento de una situación o cuestión prejudicial sobrevenida en lugar de abstenerse de decidir y suspender la causa hasta que se resolviera dicha cuestión prejudicial procedió a dictar sentencia obviando dicha prejudicialidad.
En el presente caso, tal y como se señaló precedentemente, esta representación informó al juez de la recurrida en su escrito de informes, la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la existencia de una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., parte actora en la presente causa que había designado a los sedientes administradores de la empresa quienes habrían desistido del presente juicio sin ostentar tal cualidad ni estar legitimados para ello. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, esta representación consignó la sentencia dictada en primera instancia en la referida causa que declaró la nulidad de la asamblea de accionistas que había designado a los sedientes administradores de la parte actora.
La anterior cuestión planteada, no cabe duda, afectaba y afecta de manera determinante la decisión sobre la homologación del desistimiento efectuado por los referidos sedicentes administradores ya que en virtud de la nulidad de su designación como representantes de la empresa éstos carecían de legitimidad para desistir en nombre de la empresa demandante.
Siendo que la validez de la decisión de desistir de dicha acción tiene como presupuesto que los administradores que la tomaron ostenten tal carácter de administradores con capacidad para ello y siendo que la asamblea de accionistas que acordó su designación fue declarada nula por la sentencia de primera instancia referida, estando por tanto en curso un asunto litigioso pendiente, tal circunstancia conllevo a que en el presente caso se configurara una situación de prejudicialidad, que impedía que hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, la validez de la mencionada asamblea de accionistas y se determine si las personas que suscribieron el desistimiento tenían la cualidad de administradores con capacidad para ello, el Juez (sic) de la causa no podía resolver lo referente a la validez del desistimiento efectuado, ya que tal cuestión prejudicial influye y es presupuesto determinante en la decisión del presente proceso, debiendo el juez una vez llegada la causa al estado de sentencia, suspender la misma hasta que quedara resuelta la referida cuestión prejudicial.
Esta situación persistía al momento en que se dictó la sentencia recurrida y persiste para el momento en que se formaliza el presente recurso ante esa Sala de Casación Civil, ya que aun cuando la sentencia de primera instancia aludida confirmada por la segunda instancia fue casada por esta Sala de Casación Civil respecto de uno de los alegatos de la demanda, todavía se encuentra pendiente que se dicte la resolución definitiva de la demanda que deberá resolver el Juez Superior (sic) competente junto con otros alegatos de la demanda de nulidad de la mencionada asamblea de accionistas respecto de los cuales no había pronunciamiento. Contra esa decisión, en todo caso, podrán ejercerse los correspondientes recursos a los fines de que la misma sea resuelta mediante una sentencia definitivamente firme.
Si bien es cierto que la cuestión prejudicial sólo está prevista en nuestro ordenamiento procesal como una cuestión previa oponible en vez de contestar al demanda, también es cierto que en aplicación del principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad, una sentencia debe dictarse bajo una serie de parámetros y presupuestos tanto materiales como lógicos, que permitan que la misma sea razonada, congruente, exhaustiva y no contradictoria en aras de garantizar la justicia material.
(…Omissis…)
En el presente caso el juez de la recurrida incumplió este principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad al haber dictado sentencia de fondo y resolver el asunto sometido a su consideración estando pendiente la resolución de una cuestión prejudicial por otro tribunal y en otro juicio, la cual se manifestaba como necesaria y determinante respecto del objeto del juicio de la recurrida.
En consecuencia, la sentencia recurrida dejó de aplicar la referida norma de derecho vigente (el citado principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad) y por tanto procede la casación de la misma conforme lo dispone el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de una norma vigente.
Conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esa Sala de Casación Civil, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y reponga la causa al estado de que el Juzgado (sic) de primera instancia competente continúe la causa hasta el estado de sentencia y suspenda la decisión sobre la homologación del desistimiento hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente la prejudicialidad existente antes aludida respecto del juicio de nulidad de la asamblea de accionistas referidos…”. (Negrillas del texto).
Para decidir la Sala observa:
El recurrente delata el menoscabo de su derecho a la defensa, alegando que el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 4° del Código Civil, al no aplicar al caso de autos el “…principio general del derecho de carácter procesal relacionado con la prejudicialidad civil…”.
Al respecto, considera el recurrente que no obstante la prejudicialidad es una cuestión previa que debe oponerse dentro del lapso para contestar la demanda y que en el presente caso la alegó en la oportunidad de presentar escrito de informes ante la alzada, el juez de la recurrida debió suspender su pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento efectuado por la actora hasta tanto se resolviera dicha cuestión prejudicial.
En ambas fundamentaciones, delata la infracción de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil.
Asimismo, se puede constatar que con ambas denuncias el recurrente pretende la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia suspenda la decisión sobre la homologación del desistimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme.
En relación con tales fundamentos, resulta evidente a todas luces la mezcla indebida en los motivos de casación denunciados, ya que bajo el amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente por un lado delata la omisión de una forma sustancial que menoscaba su derecho a la defensa, así como la infracción genérica de normas constitucionales y legales y, por otro lado, delata vicios de juzgamiento por falta de aplicación de una norma del Código Civil y por falta de aplicación de “…una norma de derecho vigente (el citado principio general del derecho relacionado con la prejudicialidad)…” cuya determinación no precisa.
La jurisprudencia pacífica y constante de esta Sala ha establecido que se debe desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por quebrantamientos de forma con denuncias por infracción de ley, pues dicha técnica se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la elaboración del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
Las reglas para la formalización del recurso de casación, exigen entre otros requisitos, la determinación en el respectivo escrito contentivo del recurso de casación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falta de aplicación, falsa aplicación o interpretación errónea de norma jurídica, es así como lo preceptúa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, ya que el referido escrito al intentar anular la sentencia del ad quem debe ser un modelo de claridad, pues de lo contrario conllevaría la declaratoria de perecido el recurso. (Vid. sentencia N° 278 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: C.A., El Cafetal contra la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A. y otros; expediente N° 12-752).
Sin embargo, esta Sala, en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y dejando a un lado la falta de técnica del formalizante, la Sala aprecia que aun cuando existe una mezcla indebida de denuncias, entiende que lo que realmente se pretende denunciar es la omisión de una forma sustancial que menoscaba el derecho a la defensa, pues se alega que la recurrida debió reponer la causa al estado en el que el juez de primera instancia suspenda la decisión sobre la homologación del desistimiento hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente la prejudicialidad.
En tal sentido, respecto al motivo de casación por omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, considera fundamental mencionar los supuestos de procedencia del vicio en cuestión, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar el quebrantamiento denunciado.
Con relación a ello, esta Sala ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente 2012-000431 caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A.).
En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio.
No obstante lo anterior, al resolver una solicitud de interpretación de norma constitucional, la referida Sala aplicó supletoriamente el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, declaró la prejudicialidad y suspendió la causa, al considerar que entre ésta y un juicio por nulidad de norma legal tramitado en la misma Sala existía íntima relación. En dicha oportunidad, por mediación de sentencia N°723 de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 08-243, se estableció lo siguiente:
“… Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal el Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva, declara la prejudicialidad del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143, respecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que la Sala entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad signado con el N° 04-0143 del archivo de esta Sala. Así se decide…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se entiende que frente a cuestiones judiciales que deban ser resueltas como presupuestos necesarios para poder dictar actos jurisdiccionales, pueden las Salas de este máximo tribunal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, controlar la prejudicialidad cuando en una causa detecten una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
En el caso sometido a examen, el tercero adhesivo recurrente, señala que en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, alegó de la existencia de un juicio por nulidad de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil demandante, GRUPO SAMP, C.A., en la cual fueron nombrados los administradores que desistieron de la acción en el presente juicio, y que en fecha 17 de octubre de 2014, consignó la sentencia definitiva dictada en primera instancia que declaró la nulidad de dicha asamblea, por lo que consecuencialmente los administradores no podían desistir de la demanda.
Ahora bien, siendo la prejudicialidad una cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una cuestión de forma de orden público, la cual debe ser verificada a priori y es en ese sentido que esta Sala de Casación Civil pasa a examinar las actas que constan en autos:
En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente acción en los términos siguientes, tal y como se desprende del folio 37 de la única pieza del presente expediente:
“…Entre (1) GRUPO SAMP, C.A., (…) representada en este acto por los ciudadanos MOISES (sic) WOLINER BENHAMU y RAMÓN GUILLERMO FEO SANTINI (…) obrando en su carácter de Administradores (sic), el primero con Firma Tipo (sic) ‘A’ y el segundo con Firma Tipo (sic) ‘B’, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada en fecha 27 de abril de 2012, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el N° 15, Tomo 124-A-.Sdo. (...) asistidos en este acto por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA (…) por una parte; y por la otra (2) GRUPO DARTYSY, S.A. (…) estando todos debidamente facultados para ello, se ha convenido en lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de poner término al presente juicio, GRUPO SAMP, C.A., DESISTE DE LA ACCIÓN incoada en el presente expediente, y pide al Tribunal (sic) que dé por consumado el desistimiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Observa la Sala, que en fecha 17 de octubre de 2014, el tercero adhesivo consignó escrito ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta en los folios 130 al 132 del presente expediente, y mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…En fecha 12 de junio de 2012, se da inicio a un juicio que por Nulidad de Asamblea incoara los ciudadanos (sic) SION DANIEL BENHAMU y YAMIN SADIA BENHAMU, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., siendo designado, previa insaculación judicial, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia (sic), dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, la cual anexamos marcada con la letra ‘D’ en los siguientes términos:
(..Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que los referidos ciudadanos MOISES (sic) WOLINER y RAMON (sic) GUILLERMO FEO, están actuando como supuestos administradores de la empresa actora, fundamentando su cualidad en una asamblea que fue declarada, a la vez que las deliberaciones y decisiones tomadas en ella, nula de nulidad absoluta.
Lo anterior significa que los administradores nombrados en esa Asamblea, pierden su cualidad y a su vez es restituido el antiguo régimen mercantil –firma conjunta entre administradores tipo ‘A’ y administradores Tipo (sic) ‘B’, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos SION DANIEL BENHAMU y YAMIN SADIA BENHAMU, quienes son restituidos en su cargo de Administradores- con lo que los primeros no tendrían la cualidad de representar a GRUPO SAMP, C.A., en el juicio principal de Infracción de Marca (sic)…”. (Negrillas del texto).
En efecto, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, en el juicio que por nulidad de asamblea intentaron los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu y Sion Daniel Benhamu Chocron (tercero adhesivo en la presente causa) contra la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A. (parte demandante en este juicio), la cual consta inserta en los folios 146 al 163 de la única pieza del presente, estableció lo siguiente:
“…Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2012, por los Abogados Carlos Domínguez y Lisette García Gandica, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron, a los fines de interponer la presente demanda que por Nulidad (sic) de asamblea incoaran en contra de la sociedad mercantil ‘GRUPO SAMP, C.A.’.
(…Omissis…)
Así tenemos, que analizados los alegatos de la parte actora, así como los recaudos consignados en juicio por la parte actora, entre los cuales se encuentran las convocatorias de Asambleas de la sociedad mercantil demandada, resulta evidente para este Juzgador que la convocatoria debe ser considerada nula de nulidad absoluta, y toda vez que las deliberaciones adoptadas en la Asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, devienen de dichas convocatorias nulas, las decisiones adoptadas por los socios comparecientes a la celebración de dicha Asamblea también son nulas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en perfecta concordancia con las normas invocadas, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la Asamblea de Accionistas de fecha veintisiete (27) de Octubre (sic) de 2.012, de la sociedad mercantil ‘Grupo Samp, C.A.’. Así se decide.
Por cuanto es evidente la falta de nulidad de la asamblea antes citada, considera inoficioso este Juzgador el pronunciarse acerca de la denuncia formulada por la parte actora, referida al uso por parte de la Sra. Miriam Benhamú de Woliner del poder que le confiriera el co-demandante Sion Daniel Benhamú Chocrón. Así se decide…”.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez que de primera instancia que conoció del juicio de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada de fecha veintisiete de (27) abril de 2012, declaró con lugar la demanda.
No obstante lo anterior, consta en los folios 220 al 256 del expediente, copia de la decisión N° 228 proferida por esta Sala en fecha 11 de abril de 2016, en ocasión de resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., en dicho juicio, en la cual la Sala decidió lo siguiente:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada Grupo Samp, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando el criterio emanado del presente fallo…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del contenido de la decisión anteriormente señalada, se observa que esta Sala anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas, que en fecha 13 de abril de 2015 declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, esta Sala observa, que en efecto entre el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria y el presente juicio por uso ilegal de marca, competencia desleal e indemnización por daños y perjuicios existe una íntima relación, ya que el desistimiento cuya homologación ataca el recurrente mediante la interposición del presente recurso, fue realizada por dos de los administradores de la demandada, actuando en ejercicio de las facultades conferidas en asamblea extraordinaria de de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el veintisiete de (27) abril de 2012, cuya nulidad se discute actualmente en la causa indicada.
En tal sentido, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, se entiende que en el juicio de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de abril de 2012, se tramita una cuestión judicial que debe ser resuelta como presupuesto necesario del acto la homologación del desistimiento manifestado por la parte actora.
Por tanto, considera esta Sala que en el presente caso, el juez de la recurrida quebrantó las formas sustanciales que lesionaron el derecho a la defensa de las partes en juicio, por lo que se evidencia la infracción del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, del artículo 355 eiusdem. En virtud de lo antes expuesto, se anulan todas las actuaciones posteriores al desistimiento de la acción y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene su suspensión hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial aquí declarada, mediante sentencia definitivamente firme.
Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denunciadas planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el tercero adhesivo, ciudadano SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2016. En consecuencia, decreta su nulidad y REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la suspensión de la causa hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial aquí declarada, mediante sentencia definitivamente firme.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen arriba mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
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Secretaria Temporal,
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YARITZA BONILLA JAIMES
Exp.: Nº AA20-C-2016-000521
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,