SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000379

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por la ciudadana abogada Zoraida Herrera, contra los ciudadanos FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Sara M. Vargas y Freddy Gustavo Vargas Acosta; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión definitiva en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…declara (sic) Parcialmente Con (sic) Lugar, (sic) la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN y MARÍA ISABEL, RODRÍGUEZ ALARCÓN, ambos identificados.

En consecuencia queda establecido que entre la ciudadana MARÍA GUILLERMINA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y el difunto BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, existió una relación de hecho o concubinaria, desde el mes de Junio (sic) de 1988 hasta su finalización el día 25-11-2012, cuando fallece dicho De cujus, (sic) conviviendo ambos como marido y mujer, cumpliendo cada uno con sus deberes de parejas en forma ininterrumpida y por lo que demostrada plenamente dicha relación entre ambos, a la demandante le asiste el derecho de participar como propietaria en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) como indica la ley sobre todos los bienes adquiridos durante el tiempo de su duración demás (sic) de veinticuatro (24) años de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 04-(sic) 11-2015.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (…)

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días de Marzo (sic) de 2015…”. (Rectius 2016). (Destacados de lo transcrito y rectificado de la Sala).

 

Contra la referida decisión de alzada, tanto la demandante como la demandada anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso, que se presentaron dos escritos de formalización del recurso de casación, el primero por la demandante en fecha 24 de mayo de 2016, y el segundo por la demandada en fecha 30 de mayo de 2016, en consecuencia, esta Sala vista la fecha de presentación de los recursos, entrará a conocer del primero presentado, en torno a las denuncias por vicios de actividad, y de no ser procedentes entrará a conocer de las denuncias sobre el mismo vicio presentadas en el segundo escrito de formalización, y de no ser procedentes dichas denuncias, pasará a conocer de las de infracción de ley, en el mismo orden de su presentación. Así se declara.

FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

 

Expresa el formalizante:

 

“…CAPÍTULO PRIMERO

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

 

PRIMERA DENUNCIA: INCONGRUENCIA POSITIVA

 

Con fundamento el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del mismo Código, por incongruencia positiva:

 

De acuerdo con el mencionado artículo 243, ordinal 5°, cuya infracción se denuncia:

 

Artículo 243. “Toda sentencia debe contener: (…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deslucida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia”.

 

Artículo 12 (…)

Artículo 15 (…)

 

El reseñado ordinal 5° establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

De acuerdo con la doctrina más autorizada el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes, y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideraciones argumentos facticos o de derecho que se sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

 

Sobre la incongruencia positiva esa Sala en sentencia N° RC-566, de fecha de octubre de, caso de Jesús Vásquez y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente N° 09-135, indico lo siguiente:

 

“…Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros), lo siguiente:

 

“…El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernado Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal distancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separase de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no solo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…”.

 

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

 

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de emitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

 

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto el actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis factico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motiva de ello.

 

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita);B) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

 

Consideramos, y así lo denunciamos, que el presente caso la recurrida adolece de incongruencia positiva, por no haberse ajustado a lo alegado por las partes, específicamente a lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda, sino que suplió excepciones o defensas no argüidas por ellos

 

En efecto, la demandante María Guillermina Hernández de Rodríguez, quien está identificada en el libelo de la demanda como venezolana, mayor de edad, VIUDA comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 1.223.672, demanda a los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, herederos del ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, para que convengan que entre ella y el difunto Benjamín Rodríguez Alarcón existió una unión concubinaria, desde el mes de junio del año 1988 hasta que falleció en fecha 25-11-2012.

 

Transcribimos a continuación, en el encabezamiento de la demanda donde se encuentra la identificación de la demandante:

 

(…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 1.223.672, domiciliada en el Barrio Cementerio, (…)  representación que se evidencia de Poder autenticado ante la Notaria pública de Guanare estado portuguesa, en fecha 16 de Enero de 2014, bajo el N° 23, tomo 06 (sic) de los libros de autenticaciones, (sic) (lo subrayado es nuestro).

 

Por su parte el apoderado judicial al contestar la demanda expuso:

(…omissis…)

 

Como puede observarse de la contestación de la demanda, los demandados de ninguna manera objetan o cuestionan la condición de viuda de la demandante, por lo que debe entenderse como un hecho admitido por ellos. Pero inexplicablemente, el Juez de la recurrida, aun cuando establece que efectivamente existió una unión estable de hecho entre la demandante y el difunto Benjamín Rodríguez Alarcón, durante el tiempo señalado en la demanda, violando flagrantemente el principio de la congruencia, consagrado en los artículos denunciados, supliendo defensas no opuestas por los demandados, establece que la demandante, por usar apellido de Rodríguez, es casada, y en consecuencia, a pesar de declarar la existencia del concubinato, declara que ella no puede gozar de la condición de heredera del difunto Benjamín Rodríguez Alarcón, declarando parcialmente con lugar la demanda.

 

Con el fin de ilustrar a los ciudadanos Magistrados, transcribimos a continuación, parte de la motiva del fallo recurrido, donde se evidencia el vicio denunciado:

 

“En cuanto al fondo de la controversia, de acuerdo a las probanzas analizadas especialmente producidas por la parte demandante ya apreciadas, atinentes al acta de defunción De cujus Benjamín Rodríguez Alarcón, del Documento Constitutivo Estatuario de la empresa Taller Metalúrgico Colombo S.A. (TAMECO S.A.), Y LAS REFERIDAS Actas de Asambleas de Accionistas de dicha empresa, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Guanare del estado portuguesa de 05-12-2014, del contrato celebrado entre el finado Benjamín Rodríguez Alarcón con la empresa Parque Monumental Metropolitano la Paz C.A., y de los testimonios rendidos por los ciudadanos Lidefonso Hernández Parra, Víctor Antonio Peraza, José Adriano Montilla Castellanos y María Berta Boza Boza, queda demostrado que entre el difunto Benjamín rodríguez Alarcón y la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, mantuvieron una relación de hecho en forma ininterrumpida que puede denominarse concubinaria, al habitar ambos en un mismo techo, como marido y mujer, desde el mes de junio de 1998, hasta el día 25-11-2012, cuando dejar de existir el mencionado De cujus, por lo que establecida dicha relación entre ambos, a la demandante le asiste el derecho de participar en la forma que indica la ley sobre todo los bienes adquiridos en esa relación, durante el tiempo de relación de más de veinticuatro (años) de conformidad con el articulo 767del Código Civil.

 

En este contexto cabe señalar, que conforme al artículo 767 ejusdem (sic), la presunción de la existencia de concubinato puede precisarse en forma general, así uno de los comuneros esté casado, y en este sentido de un examen de las actas procesales, la demandante se identifica como Maria Guillermina Fernández de Rodríguez, quien desde luego no era cónyuge del finado Benjamín Rodríguez Alarcón, pero durante el procedimiento no se precisó exactamente si dicha ciudadana es viuda de Rodríguez, o se divorció de este ciudadano, y siendo ello así, le correspondía demostrar que durante la existencia de la relación de hecho o concubinaria con el difunto Benjamín Rodríguez Alarcón, o continuaba siendo casada con el sr Rodríguez, o en su defecto se había divorciado de él, trayendo a los autos las respectivas sentencia de divorcio; y desde luego, si ostentaba el estado civil de viuda, a estos fines debió incorporar a los autos el instrumento que demuestre el fallecimiento de su esposo, pero ni una ni otra circunstancia fue demostrada en estrados, y en tales motivos de conformidad con el artículo 1.294 del Código Civil, el Tribunal procede a establecer la presunción cierta de que la ciudadana María Guillermina Fernández de Rodríguez, actualmente, es de estado civil casada y si ello es así, no goza del privilegio que fue establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 15-07-2015 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó los alcances del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, respecto a los efectos y alcance de la unión estable de hecho con relación a los privilegios que confiere la Ley a los cónyuges en correspondencia con derechos sucesorales expresados en el artículo 823 del Código Civil, y en este caso al concubino sobreviviente o supérstite a concurrir con los otros herederos según el orden de suceder y respetarse su legitima acorde al artículo 883 ejusdem (sic). Así se juzga, folios 175 y 176, segunda pieza (lo subrayado es nuestro).

 

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar el juez de la recurrida incorporó al tema decidendum un hecho no traído a los autos por las partes, como lo es la condición de casada de la demandante. Como dijimos anteriormente, la demandante se identifica en el libelo y en todo el desarrollo del juicio como viuda, los demandados no objetan esa condición, y el Juez saliéndose del thema decidendum, decide que la demandante es casada y en consecuencia le niega la condición de heredera.

 

Lógicamente tal actuación del Juez de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, pues sino hubiere actuado de esa manera, hubiese declarado la condición del heredera del fallecido Benjamín Rodríguez Alarcón y hubiese declarado con lugar la demanda.

 

Por las anteriores razones solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido…” (Destacados de lo transcrito).-

 

 

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar que no se ajusta a lo alegado por las partes, específicamente a lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda, sino que suplió excepciones o defensas no argüidas por ellos, cuando el juez de alzada determinó que el estado civil de la demandante era casada, y la demandante de forma expresa en el libelo de la demanda y en el poder otorgado para este juicio señaló que su estado civil era viuda.

         Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472, estableció lo siguiente:

 

 “...En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de solo lo alegado por las partes, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-

 

Ahora bien, en el libelo de la demanda se señaló expresamente lo siguiente:

 

“Quien suscribe, ZORAIDA HERRERA (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ (…) ante usted con el debió respeto ocurro para exponer y solicitar:

 

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Desde el año 1.988, específicamente en el mes de Junio (sic) de ese año mi representada inició una relación de hecho con el ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN (…)

 

Relación que mantuvieron por un aproximado de veinticuatro años de manera pública, notoria e interrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir como pareja estable de hecho, siendo su domicilio la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente siendo el asiento concubinario el ubicado en Barrio Cementerio, calle 17 con carrera 13, casa N° 13-16, de esta Ciudad Guanare Estado (sic) Portuguesa, hasta que falleció su concubino el ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, hecho acaecido el día 25-11-2.012 (sic) en el Trayecto (sic) al Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare Estado (sic) Portuguesa, según consta de copia de acta de defunción que anexo marcada ‘B´.

 

Durante la relación de hecho, mi representada María Guillermina Hernández de Rodríguez y el difunto Benjamín Rodríguez Alarcón lograron fomentar bienes que conforman la comunidad concubinaria, habiendo trabajado de manera conjunta, con su esfuerzo mancomunado, dedicación y trabajo personal, entre otros bienes fundamos (sic) una empresa denominada Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TALLER TAMECO S.A), según se evidencia de copia fotostática de documento que adjunto marcado ‘C´.

 

 

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

 

Ahora bien a mi representada, se le hace necesario establecer jurídicamente todos estos hechos que rodearon la relación concubinaria entre su persona y el de cújus Benjamín Rodríguez Alarcón, es por ello que acudo según  lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que por sentencia Mero Declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ con el ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, hasta el momento de su muerte por un aproximado de 24 años.

(…omissis…)

 

CAPÍTULO III

PETITORIO

 

Por los anteriores motivos de hecho y derecho, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN Y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN… …en su carácter de hermanos del causante paras que convengan o en caso contrario el tribunal lo declare por medio de sentencia mero declarativa la unión concubinaria que mantuvo mi representada MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ con el ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN de manera pública, notoria e interrumpida durante aproximadamente veinticuatro años, hasta la fecha de su muerte.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, solicito la publicación de un edicto donde se notifique a cualquier persona que tenga interés en el presente juicio.

 

Establezco como domicilio procesal (…)

 

Solicito que la citación de los demandados…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

         De la contestación de la demanda, se desprende expresamente lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, FREDDY G. VARGAS A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.517, civilmente hábil, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 101.541, quien actúa en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN y MARÍA ISABEL, RODRÍGUEZ ALARCÓN todos mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad N°.4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, domiciliados el primero en Yopal, el segundo, el tercero y el cuarto en Sogamoso, Boyacá, y el quinto en Bogotá D.C. respectivamente de la República de Colombia, poder que se evidencia tal como se demuestra de poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia, en fecha; 19 de enero de 2013 y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá bajo el N° A2NCG18357950, ante su competente autoridad, muy respetuosamente, ocurro de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Civil en su oportunidad procesal en los términos siguientes:

 

Niego, rechazo y contradigo que tenga facultades para acudir a un proceso de esta naturaleza, en razón de lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato y en este caso, al no indicarse en mi mandato el carácter de especial para actuar en una acción que es personalísima y que es constitutiva de estado, el poder conferido en mi persona (presentado por la parte demandante, distinguido como “D”, folios 06 al 08) no cumple con este requisito por lo tanto mal podría actuar fuera de los límites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del sentenciador suponer conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante sobre mi representación, no cumple con esta exigencia legal.

 

Lo que requiere la aplicación del criterio de la Sala Constitucional sobre el principio mutatis mutandi

 

Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de lo (sic) hechos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, así como el derecho invocado por la demandante, por cuanto no se corresponden con la realidad, ni con el derecho.

 

Niego, rechazo y contradigo que haya existido una relación de hecho desde junio de 1988 entre la ciudadana María Guillermina Hernández y Benjamín Rodríguez Alarcón, ya que el ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón, no tuvo concubina alguna.

 

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Benjamín rodríguez Alarcón haya estado residenciado en la calle 17, casa N° 13-16, esquina carrera 13, ya que su asiento fue hasta la fecha de su fallecimiento la calle 30, N° 58-20, detrás de motiasca.

 

Admito como cierto que entre la ciudadana María Guillermina Hernández y Benjamín Rodríguez Alarcón existió una relación comercial a través de una sociedad mercantil.

 

Por lo que solicito que el presente escrito de Contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, evacuada en su totalidad y apreciadas en definitiva con su justo valor...” (Destacados y mayúsculas de lo transcrito).

 

Por su parte el juez de alzada dispuso lo siguiente:

 

“…En cuanto al fondo de la controversia, de acuerdo a las probanzas analizadas especialmente las producidas por la parte demandante ya apreciadas, atinentes al acta de defunción del De cújus Benjamín Rodríguez Alarcón, del Documento Constitutivo Estatuario de la empresa Taller Metalúrgico Colombo S.A. (TAMECO S.A.), y las referidas actas de Asambleas de Accionistas de dicha empresa, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Guanare del estado Portuguesa de 05-12-2014, (sic) del contrato celebrado entre el finado Benjamín Rodríguez Alarcón con la empresa Parque Monumental Metropolitano La Paz C.A., y de los testimonios rendidos por los ciudadanos Lidefonso Hernández Porras, Víctor Antonio Peraza, José Adriano Montilla Castellanos, y María Berta Boza Boza, queda demostrado que entre el difunto Benjamín Rodríguez Alarcón y la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, mantuvieron una relación de hecho en forma ininterrumpida que puede denominarse concubinaria, al habitar ambos en un mismo techo, como marido y mujer, desde el mes de Junio de 1988, hasta el día 25-11-2012, cuando deja de existir el mencionado De cújus, por lo que establecida dicha relación entre ambos, a la demandante le asiste el derecho de participar en la forma que indica la ley sobre todos los bienes adquiridos en esa relación, durante el tiempo de duración de más de veinticuatro (24) años de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

En este contexto cabe señalar, que conforme al artículo 767 ejusdem (sic), la presunción de la existencia de concubinato puede precisarse en forma general, así uno de los comuneros esté casado, y en este sentido de un examen de las actas procesales, la demandante se identifica como María Guillermina Fernández de Rodríguez, quien desde luego no era cónyuge del finado Benjamín Rodríguez Alarcón, pero durante el procedimiento no se precisó exactamente si dicha ciudadana es viuda de Rodríguez, o se divorció de este ciudadano, y siendo ello así, le correspondía demostrar que durante la existencia de la relación de hecho o concubinaria con el difunto Benjamín Rodríguez Alarcón, o continuaba siendo casada con el señor Rodríguez, o en su defecto se había divorciado de él, trayendo a los autos la respectiva sentencia de divorcio; y desde luego, si ostentaba el estado civil de viuda, a estos fines debió incorporar a los autos el instrumento que demuestre el fallecimiento de su esposo; pero ni una ni otra circunstancia fue demostrada en estrados, y en tales motivos de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, el Tribunal procede a establecer la presunción cierta de que la ciudadana María Guillermina Fernández de Rodríguez, actualmente, es de estado civil casada y si ello es así, no goza del privilegio que fue establecido en la sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07- 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó los alcances del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, respecto a los efectos y alcance de la unión estable de hecho con relación a los privilegios que confiere la ley a los cónyuges en correspondencia con derechos sucesorales expresados en el artículo 823 del Código Civil, y en este caso al concubino sobreviviente o supérstite a concurrir con los otros herederos según el orden de suceder y respetarse su legítima acorde al artículo 883 ejusdem (sic). Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Por los motivos expuestos la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la parte actora, debe ser declara parcialmente con lugar y en la misma forma resultará la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.” (Destacados de la Sala).-

 

De un análisis del texto transcrito, de la sentencia recurrida, del libelo de la demanda y de la contestación de esta, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, pues basó su decisión en un alegato no esgrimido por la demandada en la contestación de la demanda, como fue, que la demandante era de estado civil casada, cuando está expresamente en la demanda señaló que era viuda, y en base a dicha afirmación declaró parcialmente con lugar la acción invocada, al considerar que:

 

“…con relación a los privilegios que confiere la ley a los cónyuges en correspondencia con derechos sucesorales expresados en el artículo 823 del Código Civil, y en este caso al concubino sobreviviente o supérstite a concurrir con los otros herederos según el orden de suceder y respetarse su legítima acorde al artículo 883 ejusdem. (sic) Así se juzga.”

 

Siendo esta la influencia determinante del vicio detectado de lo dispositivo del fallo, cuando ninguno de los demandados discutió el estado civil de la demandante comunera con el de cújus y mucho menos sus derechos sucesorales como viuda, que se vieron disminuidos con la decisión dictada por la alzada, violando de esta forma lo estatuido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones frente a la ley, como era su obligación. Así se declara.

En conclusión, como en el presente caso el juez de alzada exorbitó el thema decidendum, este incurrió en el vicio delatado por el formalizante de incongruencia positiva, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos presentados de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2016.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin recurrir en el vicio de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000379

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretaria Temporal,