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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2016-000618
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio por desalojo de local comercial seguido por el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, representado judicialmente por los abogados José Antonio Adran Álvarez, Javier Adrian Tchelebi, Joanna Cecilia Adrian Tchelebi, Armando José Oliveira, Carmen Márquez y Juan José Espinoza, contra el ciudadano AKRAM KALAANI AMER, representado judicialmente por el abogado Renny Salazar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2016 se dejó constancia de la designación como ponente a la Magistrada Dra. Vilma Fernández González, concluida la sustanciación del recurso la magistrada ponente suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulaba para la fecha de la relación arrendaticia y que actualmente se corresponde con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial atinentes a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y a la prorroga legal, respectivamente por errónea interpretación de la ley, manifestando el recurrente lo siguiente:
“…Primero: Expresamente se encuadra la denuncia en comento en la circunstancia concerniente a que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil, y el artículo 38 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha la relación arrendaticia subiudice, y que actualmente se corresponde con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, referidos a las figuras jurídicas de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y la prórroga legal del mismo.
Segundo: Las razones y fundamentos que demuestran la existencia de la aludida infracción se desarrollan a continuación:
En relación con el vicio de error de interpretación, que en esta oportunidad se denuncia, la doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha establecido que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia № 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y Otra), ratificada en sentencia № 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).
…Omissis…
Tal como claramente se desprende de las normas denunciadas como infringidas y de la transcripción parcial de la recurrida, el juez superior reconoce, que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal, la cual fenecía el día el 1 de abril del 2015, manifestó su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, para lo cual notificó en fecha 21 de noviembre 2014, sin embargo, la recurrida, de forma errada consideró que en el contrato había operado lo que se denomina la tácita reconducción.
Aunado a lo anterior y sin que la obligación de notificar al arrendatario, se desprenda de ley ni de cláusula alguna del contrato de arrendamiento, el cual la recurrida transcribió y valoró, se observa como ésta incurre en la errónea interpretación de las normas correctamente escogidas para resolver la controversia, por cuanto ambas tratan lo concerniente a la tácita reconducción en los contratos de arrendamientos hechos por tiempo determinado, como el que dio origen a la presente causa, ya que, de su misma motiva, se desprende que no se cumplen con los supuestos de hecho de tales normas, para que se pudiesen aplicar sus consecuencias jurídicas, es decir, de tener al contrato de arrendamiento hecho como por tiempo indeterminado, por una exigencia no prevista en la ley, de notificar al arrendatario del vencimiento del lapso contractual de terminación del contrato de arrendamiento; toda vez que, en las convenciones arrendaticias a tiempo determinado, al vencimiento del plazo convenido, de derecho, se inicia el plazo de la prórroga legal correspondiente, sin requerimiento de notificación alguna.
Tal aseveración y criterio interpretativo, no solo emerge claramente de la ley, sino que éste se ha constituido en doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual a continuación se reproduce: "Por vía de consecuencia, esta Sala constata que tal como lo estableció la sentencia accionada, la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7° eiusdem, que establece: "Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables..." De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando, por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso" (Resaltado nuestro. Sentencia No. 137 de fecha 11 de marzo de 2016. Expediente 15-1373).
Con base a los razonamientos anteriores, de forma clara queda desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia del arrendatario en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, denunciados como infringidos en esta oportunidad, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 1 año, que generó la prórroga legal de 6 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, y hoy día, es el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de seis (6) meses, la cual comenzó a correr el 1o de octubre de 2014 y finalizaba el 10 de abril de 2015; tiempo éste que debe entenderse como parte integrante del término convencional de duración del contrato y dentro del cual, mi representado notificó válidamente su intención de no renovar el referido contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia; debiéndose destacar que no existía obligación contractual ni legal para efectuar tal notificación, lo cual revela y ratifica claramente, repito, la decisión de mi representado de no continuar la relación arrendaticia.
Tercero: La errónea interpretación de las normas señaladas y transcritas supra, influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia recurrida; porque de haberlas interpretado correctamente con sujeción a los hechos probados y reconocidos por la misma recurrida, ésta hubiese determinado que, al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendatario permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción, siendo entonces diametralmente opuesto el dispositivo del fallo, debiéndose declarar, en consecuencia, con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.
Cuarto: De lo antes expuesto se colige que, como antes fue señalado, la recurrida señaló correctamente los dispositivos legales pertinentes a la resolución de la controversia, esto es, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y el artículo 38 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha la relación arrendaticia subiudice, y que actualmente se corresponde con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, incurrió en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de los dispositivos legales antes señalados al fijar requisitos que no se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para configurar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual generó consecuencias que no concuerdan con el contenido de las aludidas normas legales, tal como anteriormente fue demostrado…”.
En su exposición antes transcrita, el denunciante manifiesta que el tribunal de alzada incurrió en error de interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulaba para la fecha de la relación arrendaticia y que actualmente se corresponde con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en razón de que primero reconoce que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prorroga legal, manifestó su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, para lo cual notificó en fecha 21 de noviembre de 2014, que sin embargo, la recurrida, de forma errada posteriormente consideró que en el contrato había operado lo que se denomina la tácita reconducción por cuanto aunque el arrendador notificó al arrendatario en fecha 21 de noviembre 2014, que el contrato no se renovaría, el arrendador no lo manifestó en tiempo oportuno al vencimiento del mismo, sino pasado cuarenta y un (41) días a la finalización de la relación arrendaticia, pues, hubo aceptación y total pasividad por parte del arrendador al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad, fijando requisitos que no se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, hecho este que señala el recurrente, como un error de interpretación de los artículos ya señalados y que eso influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia recurrida; porque de haberlas interpretado correctamente con sujeción a los hechos probados y reconocidos por la misma recurrida hubiese determinado que no operaba la tácita reconducción.
Para decidir, la Sala observa:
De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia Nº 79, de fecha (sic) de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia Nº 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., sostuvo lo siguiente:
“...La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma…”.
De la jurisprudencia precedentemente invocada, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.
En el caso que ocupa a esta Sala, invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de alzada, de las disposiciones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código civil y el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulaba para la fecha de la relación arrendaticia y que actualmente se corresponde con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, hacer mención en relación a los artículos antes señalados:
El artículo 1.600 del Código Civil, establece:
"Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regía por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo".
Por su parte el artículo 1.614 eiusdem, dispone:
"En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado".
Asimismo, el artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha la relación arrendaticia subiudice, y que actualmente se corresponde con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
"…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1o de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…".
Respecto a lo denunciado por el formalizante el ad quem emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
"…De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la "renovación" del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias a saber:
1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, este Operador de Justicia verifica que conforme a la cláusula cuarta del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un (01) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.
Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de un (1) año, venció el 1 de octubre del 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, y hoy día, es el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de seis (6) meses, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía un (1) año, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 1 de abril del 2015, ocupando el inmueble el demandado después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, es decir, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción por, por cuanto la misma norma establece que la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.
En el caso de autos, de acuerdo a los hechos alegados y las pruebas aportadas en el proceso, este Jurisdiscente, observa que la parte accionante en su libelo, en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, manifestó su oposición de no renovar el contrato, lo cual realizó mediante notificación autenticada de fecha 21 de noviembre del 2014, para que luego de vencida la prórroga legal, se procediera por parte del arrendatario a la entrega del inmueble, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte el arrendatario, aduce que éste viene cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y que el demandante de autos ha recibido satisfactoriamente los pagos, considerándose el contrato renovado tácitamente y aunque se le notificó en fecha 21 de noviembre 2014, que el contrato no se renovaría, el arrendador no lo manifestó en tiempo oportuno al vencimiento del mismo, sino pasado cuarenta y un (41) días a la finalización de la relación arrendaticia. Y siendo que es determinante a los fines de demostrar si tácitamente hubo la aceptación de parte del arrendador, de que el arrendatario continuare en posesión del inmueble, es que el arrendador haya recibido el pago de los cánones de arrendamientos, se entiende que aceptó tácitamente que el arrendatario continuará ocupando el inmueble. Observando este tribunal que habían transcurrido cuarenta y un (41) días, cuando el apoderado actor efectuó la notificación al arrendatario de no prorrogar el contrato, través de la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Maturín, es decir, el 21 de noviembre del 2014, cuando el contrato venció el 1 de octubre de 2014, comprobando es Operado de Justicia, que desde el vencimiento del contrato y hasta la introducción de la demanda el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble pacíficamente, por lo que este Juzgador considera que procedió la tácita reconducción, pues, hubo aceptación y total pasividad por parte del arrendador al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad, concluyéndose que el contrato de arrendamiento ha mutado, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide. -
En consecuencia, de ello, se debe declarar SIN LUGAR la acción de desalojo, al renovarse tácitamente la relación arrendaticia lo que convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado; por lo que le es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide…”. (Mayúsculas de la sentencia).
Con base a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida el juez ad-quem establece que operó la tácita reconducción de contrato de arrendamiento en base a que “aunque se le notificó en fecha 21 de noviembre 2014, que el contrato no se renovaría, el arrendador no lo manifestó en tiempo oportuno al vencimiento del mismo, sino pasado cuarenta y un (41) días a la finalización de la relación arrendaticia. Y siendo que es determinante a los fines de demostrar si tácitamente hubo la aceptación de parte del arrendador, de que el arrendatario continuare en posesión del inmueble, es que el arrendador haya recibido el pago de los cánones de arrendamientos, se entiende que aceptó tácitamente que el arrendatario continuará ocupando el inmueble. Observando este Tribunal que habían transcurrido cuarenta y un (41) días, cuando el apoderado actor efectuó la notificación al arrendatario de no prorrogar el contrato, través de la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Maturín, es decir, el 21 de noviembre del 2014, cuando el contrato venció el 1 de octubre de 2014, comprobando es Operado de Justicia, que desde el vencimiento del contrato y hasta la introducción de la demanda el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble pacíficamente”.
De lo anterior se colige que el juez de alzada incurre en una errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del código civil en razón de que en primer lugar reconoce que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado antes de vencida la prorroga legal manifestó su voluntad de no renovar el contrato para lo cual notificó al arrendador en fecha 21 de noviembre de 2014, sin embargo la recurrida consideró que había operado la tácita reconducción, por lo que yerra al determinar el verdadero sentido y alcance de la norma haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, en razón de que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario de que no renovaría el contrato de arrendamiento mediante notificación efectuada en fecha 21 de noviembre de 2014 prueba esta que fue efectivamente valorada por el juez ad quem pero que en la motiva no la observa al señalar que están cumplidos los requisitos para que opere la tácita reconducción del contrato sin haber una obligación expresa ni legal ni contractual de notificar al arrendador toda vez que en las convenciones arrendaticias a tiempo determinado, al vencimiento del plazo convenido, de derecho, se inicia el plazo de la prorroga legal correspondiente, aunado a este hecho la recurrida en la sentencia establece que hubo por parte del arrendador aceptación y total pasividad al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad concluyéndose que el contrato de arrendamiento ha mutado, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, dándole un vuelco total a lo señalado anteriormente e incurriendo en el vicio delatado al fijar requisitos que no se encuentran establecidos ni legal ni contractualmente, pues ya había establecido que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato.
Adicional a ello, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó sentado que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado”. (Vid. Sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517).
Del análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Por las razones expuestas se declara la procedencia de la denuncia planteada en el presente capítulo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada-Ponente,
_________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretaria Temporal,
________________________________
YARITZA BONILLA JAIMES
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,