SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000847

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la solicitud de interdicción civil, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la ciudadana FRIDA DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, asistida judicialmente por el abogado Iván Alcalá Medina, a favor del ciudadano ANDRÉS AVELINO LEÓN GÓMEZ, el precitado órgano jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2015 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y en tal sentido señaló que el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y Miranda (Sic), y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al mencionado juzgado.

En ese orden de ideas, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13 de junio de 2016, dictó sentencia declarándose a su vez incompetente para conocer y decidir la causa, en razón de la naturaleza del juicio de interdicción civil, y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese contexto, correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de octubre de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada, y de oficio planteó la regulación oficiosa de la competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso concreto, el conflicto que se plantea surge con motivo de la solicitud de interdicción civil, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la ciudadana FRIDA DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, asistida judicialmente por el abogado Iván Alcalá Medina, a favor del ciudadano ANDRÉS AVELINO LEÓN GÓMEZ.

El precitado órgano jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2015, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer y decidir el precitado asunto, con fundamento en lo siguiente:

“…El artículo 396 del Código Civil, establece lo siguiente: ‘La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino’. Igualmente, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘…el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio…’.

Visto el presente procedimiento especial de Interdicción (Sic) Civil (Sic), en el cual el Juez (Sic) debe practicar una serie de diligencias  tendientes a crear un mejor criterio sobre el estado habitual de defecto intelectual, planteado en contra del notado de demencia, lo que obliga al Juez (Sic), a actuar según el principio de inmediación, con el principal objetivo de presenciar de manera objetiva las referidas diligencias procesales en atención alas (Sic) normas antes mencionadas.

En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que en el caso bajo estudio, el ciudadano ANDRES AVELINO LEON GOMEZ, antes identificado, tiene como domicilio la Clínica Psiquiatrita Enrique Paz Castillo, la cual esta (Sic) ubicada en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por lo cual considera que debe declararse incompetente para seguir conociendo la pretensión aquí denunciada en razón del territorio, en apego del principio de inmediación de los actos procesales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia acuerda declinar la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, para resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE…” (Mayúsculas del texto).

 

Del texto supra transcrito, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio, con base en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y en el principio de inmediación, debido a las diligencias que debe realizar el juez a cargo de la solicitud de interdicción civil.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016, se declaró a su vez incompetente para conocer la solicitud de interdicción civil propuesta, en virtud de los siguientes fundamentos:

“…Es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

(...Omissis...)

Sobre la interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido el criterio jurisprudencial consistente en que dicho asunto se tramita y se sustancia conforme a un procedimiento no contencioso.

(...Omissis...)

Del precepto jurisprudencial antes transcrito, podemos concluir que tratándose el presente asunto de una interdicción, el mismo es de naturaleza no contenciosa.

De tal manera que, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa:

La vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

(...Omissis...)

En este preciso sentido, es necesario traer a colación el análisis realizado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado (Sic) Yris Armenia Peña Espinoza, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se refiere al Juzgado competente para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, por lo cual, a partir de esa fecha todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, desde el día 2 de abril de 2009.

Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente solicitud se encontraba en vigencia la Resolución antes citada y dado que de la revisión de las actas se observa que el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas, ni adolescentes, este tribunal en estricto acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, debe declarase incompetente para seguir conociendo de la solicitud de interdicción civil en cuestión, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo transcrito, se declaró incompetente porque la naturaleza del juicio de interdicción civil es no contenciosa, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, ese procedimiento de jurisdicción voluntaria estimó que corresponde conocerlo a los tribunales de municipio, declinando así su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de lo anterior, el conocimiento de la causa recayó en el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

“…Antes de cualquier consideración quien decide considera menester advertir que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

(...Omissis...)

A tal efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, lo que comprende entonces dos supuestos que la subsumen.

Mientras que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”.

(...Omissis...)

Ahora bien, sin prejuzgar sobre lo expuesto por los referidos Juzgados, quien decide primeramente observa que la persona sujeta a interdicción se encuentra en la Clínica Psiquiatra Enrique Paz Castillo ubicada en el Municipio Acevedo del estado Miranda, según lo alegado en la solicitud, cuya competencia territorial escapa a la atribuida a este Juzgado; y en segundo lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, todo Juez puede dar comisión, cuya facultad no podrá ejercerse en los casos de interdicción, por lo que, encontrándose en sujeto el ciudadano en cuestión en el estado Miranda, a lo que debe agregarse, que los testigos se encuentran en el estado Nueva Esparta.

Por tales motivos, este Tribunal (Sic) no acepta la competencia que le fuere declinada, en razón del territorio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Superior (Sic) común con el Tribunal (Sic) donde se originó la presente solicitud, a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Así se decide…”.

 

El Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia, luego de no aceptar la declinatoria que le hicieran, por considerar que con base al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al estar residenciado el presunto entredicho en el estado Miranda, la competencia territorial escapa a la atribuida a ese juzgado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA REGULACION OFICIOSA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia suscitada, esta Sala considera necesario señalar las disposiciones legales aplicables.

Así, la Carta Política de 1.999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266 ordinal 7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”

 

Asimismo, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del primero (1) de octubre de 2010, establece en el artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de no conocer suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más Alto Tribunal de la República…”. Asimismo, en el artículo 28 eiusdem determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuyan la ley y la Constitución.

Por otra parte, a los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación oficiosa suscitada, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, se evidencia que en el caso bajo estudio, la regulación oficiosa de competencia surgió en razón de la declinatoria de competencia suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta –por territorio-, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –por la naturaleza del juicio-.

No obstante lo anterior, la Sala mal podría pasar inadvertido el error cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues lejos de plantear oficiosamente el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Civil, por no existir un tribunal superior común entre dicho juzgado y el que le hiciera la declinatoria de competencia, perteneciente a la circunscripción civil del estado Nueva Esparta, remitió el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, generando con ese modo de proceder, retardo procesal, pronunciamientos innecesarios y un peregrinaje de jurisdicciones totalmente contrario al trámite legalmente previsto cuando el tribunal declinado se declara a su vez incompetente.

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los tribunales involucrados tienen atribuida competencia en lo civil y actuaron en el ejercicio de dicha competencia civil ordinaria.

 

 

 

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida como ha sido por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:

Artíclo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

 

Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

Así las cosas, el presente caso versa sobre solicitud de interdicción civil por la supuesta incapacidad intelectual que posee el ciudadano Andrés Avelino León Gómez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.685.040, nacido en el estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 1977, contando para la presente fecha con 39 años de edad, el cual según afirma la solicitante, “…padece de un defecto intelectual habitual grave, “…el cual le imposibilita la administración de sus bienes, y de igual forma no puede valerse por sí mismo…”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de interdicción civil resulta trascendental explicar su naturaleza, finalidad y tramitación, la cual se encuentra desarrollada en el Código Adjetivo Civil, en su Título IV, Capítulo III, el cual preceptúa en sus artículos 735 y 736, la competencia que tienen los tribunales de primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria ante el tribunal superior.

El artículo 735 del Código Procedimiento Civil, reza:

“…El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Al respecto, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:

“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 736 del Código Procedimiento Civil, establece:

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”. (Cursivas de la Sala).

 

Con relación al citado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, hace el siguiente análisis:

“…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Se observa entonces, que por imperativo de las disposiciones in commento, los tribunales de municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional ni designar tutor interino, debiendo luego remitir los autos a los juzgados de primera instancia con competencia civil, que son los que conocerán -en principio- de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrá consulta obligatoria ante su superior jerárquico inmediato.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

 “… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…’”.

 

El citado fallo, establece que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumarial, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada ante el Juez Superior.

En conclusión, la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al juez de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, pudiera pensarse que dicha competencia fue modificada con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía de los tribunales de jurisdicción ordinaria; y en cuanto a la materia, se estableció que los juzgados de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Sin embargo, debe señalarse que dicha resolución fue motivada, entre otras razones, en que los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito, estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitieran redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los ciudadanos a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Es por ello que, a juicio de esta Sala, dicha resolución no colide con la competencia natural que tiene –se repite, en principio- asignada el tribunal de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial otrora de familia o la ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación.

Por otra parte, la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sentencia N° 10 de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, caso: Amanda Barreto León De Reyes contra el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Meléndez, estableció:

“…A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto (Sic) presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.

En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.

Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:

No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.

Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.

En efecto, el artículo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:

La Obligación de Manutención se extingue:

a)      Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b)      Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”

Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.

Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley (Sic) para Personas (Sic) con Discapacidad (Sic), sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.

Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.

Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (Cursivas del Texto parcialmente transcrito y negrillas de la Sala Plena).

 

De la jurisprudencia ut supra citada, podemos colegir que, en principio, toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, pero quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios, no puede ejercerla cabalmente.

En el caso bajo análisis, el ciudadano sometido al proceso de interdicción civil ha venido presentando habitualmente, signos inequívocos de defecto intelectual lo cual conlleva a una verdad incontrastable, que la condición de retraso mental no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable.

De modo que, no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad intelectual, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a ello, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, en la cual se señaló conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:

“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.

Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.

Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo  394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber,  la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Cabe destacar que la cometencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados  especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo la discapacidad intelectual de las personas tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así cuando la discapacidad intelectual sea congénita, o haya surgido en la niñez, o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.

Resulta oportuno señalar, que en el sub iudice, en el libelo de interdicción civil incoado por la ciudadana FRIDA DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, se manifiesta el defecto intelectual habitual grave de su hermano, y junto con él, se acompañan informes médicos que avalan lo alegado por la solicitante, en los cuales incluso se expresa que el referido ciudadano padece “retardo mental moderado”, así como también revelan la dependencia del notado de demencia, a sustancias psicoactivas, y la necesaria vigilancia permanente que requiere el mismo, por no ser capaz de valerse por sí mismo.

Igualmente se desprende del libelo de solicitud de interdicción civil, que el ciudadano Andrés Avelino León Gómez, se encuentra internado en la clínica psiquiátrica Enrique Paz Castillo, en el Municipio Acevedo del estado Miranda.

En el caso concreto, se observa que la solicitud de interdicción bajo análisis fue presentada el 19 de noviembre de 2015, con posterioridad a la sentencia N° 10, de Sala Plena de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, supra citada, la cual estableció que al no haber una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, se observa que el caso de estudio está intrínsecamente vinculado, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente 15-0050, anteriormente transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de la discapacidad intelectual que sea congénita o que haya surgido en la niñez o en la adolescencia, las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.

De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala declarar, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a un juzgado especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con competencia en el municipio Acevedo del estado Miranda, por tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia, en virtud de la solicitud oficiosa de regulación de competencia suscitada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que el tribunal COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir es un juzgado especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con competencia en el municipio Acevedo del estado Miranda

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido circuito de protección de niños, niñas y adolescentes, en concreto, al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

Exp. AA20-C-2016-000847

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,