SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000516

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, representado judicialmente por los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, contra los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NÚÑEZ FERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados Jhonny Vásquez, María Fátima Da Costa, Pedro Pablo Aguilar, David Manrique Francisco Carmona y Carlos Machado; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia revocó el fallo apelado; 2) con lugar la demanda; 3) condenó a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de bs. 644.000, por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito; b) la cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y c) a pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la demanda, es decir desde el 9 de julio de 2007, hasta la fecha que quede firme el fallo. Para ello deberá tenerse en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; 4) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Contra la precitada decisión, la abogada María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

          De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…En efecto, ciudadanos Magistrados, la Sentencia (sic) objeto del presente recurso, condenó a nuestros representados, entre otros aspectos, “A pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00...”

Ahora bien, tal como lo señala la Sentencia (sic) en su parte Narrativa (sic), el Contrato de Opción de Compraventa (sic) suscrito entre las partes, previó en su Cláusula Sexta (sic) lo siguiente:

“SEXTA: ARRAS: EL COMPRADOR en este acto entrega a LOS VENDEDORES a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 322.000.000,00). Esta cantidad será imputada al precio de venta una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Queda entendido que si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a EL COMPRADOR, las arras quedarán a beneficio de LOS VENDEDORES como indemnización de daños y perjuicios causados por la contravención. A su vez, si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos deberán devolver inmediatamente a LOS COMPRADORES las arras más una cantidad igual”.

Es decir, que en caso de incumplimiento de Los Vendedores (sic), estos se encontrarían obligados a devolver al Comprador (sic) la cantidad de dinero recibido por concepto de arras, más una cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, cuando la Sentencia (sic) recurrida condena a pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas en virtud del incumplimiento, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, lo que hizo fue ordenar esa indexación sobre las arras recibidas por El Vendedor (sic) (Bs. 322.000,00), sobre la cantidad de Bs. 30.590,00 correspondientes a los intereses devengados por dicha cantidad entregada en arras desde el día 02 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 02 de diciembre de 2007, y también ordenó la indexación sobre la cantidad igual a las arras recibidas que adicionalmente tendría que entregar a la Compradora (sic), como resarcimiento de los daños y perjuicios. Es decir, que la sentencia recurrida ordenó indexar todo: arras, intereses causados e indemnización de daños y perjuicios.

En nuestro criterio, ciudadanos Magistrados, la citada Sentencia (sic) con esa decisión referida a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios, infringe la normativa vigente prevista en el Contrato de Opción de Compra Venta (sic) antes citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, tal y como ya lo señalamos, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes estableció en su Cláusula Sexta (sic) los límites de las obligaciones que tendrían cada una de las partes en caso de incurrir en incumplimiento del contrato, estableciéndose que en tal caso el vendedor estaría obligado a devolver al comprador las cantidades recibidas de éste por concepto de Arras, así como una cantidad igual (Bs. 322.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.

Es así pues, como en nuestro criterio, la referida cantidad estipulada como indemnización de daños y perjuicios prevista en el contrato fija los límites de la indemnización a recibir, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.274, y el juez, en su sentencia recurrida, infringió tanto la previsión contractual como el referido artículo 1.274, al negarle aplicación de las mismas.

Asimismo debemos señalar, que en el presente caso no se trata ni de daños morales que debe fijar el juez, ni daños y perjuicios contractuales cuyo valor es indeterminado y que por lo tanto al liquidarse efectivamente al momento del pago su valor debe calcularse a los precios para esa oportunidad a través de una experticia complementaria del fallo (tal como lo ha determinado la Sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, Exp (08-315) dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), sino que en el presente caso delo que se trata es de una previsión contractual de daños y perjuicios que fija de una vez, que determina contractualmente el valor de los referidos daños y perjuicios, por lo que en nuestro criterio ese es el monto que debe ser resarcido al acreedor, a tenor de los dispuesto en el mismo texto del contrato y en el citado artículo 1.274 del Código Civil, normas que como hemos señalado no fueron aplicadas en la Sentencia (sic) recurrida, incurriendo por tal motivo en su infracción…” (Cursivas y mayúsculas del texto).

 

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil, en razón, que el juzgador de alzada “condena a pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas en virtud del incumplimiento, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, lo que hizo fue ordenar esa indexación sobre las arras recibidas por El Vendedor (sic) (Bs. 322.000,00), sobre la cantidad de Bs. 30.590,00 correspondientes a los intereses devengados por dicha cantidad entregada en arras desde el día 02 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 02 de diciembre de 2007, y también ordenó la indexación sobre la cantidad igual a las arras recibidas que adicionalmente tendría que entregar a la Compradora (sic), como resarcimiento de los daños y perjuicios. Es decir, que la sentencia recurrida ordenó indexar todo: arras, intereses causados e indemnización de daños y perjuicios”.

          En tal sentido, el formalizante señala que tal indexación acordada por el ad quem infringe dicha normativa, por cuanto, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, determina en su cláusula sexta los límites de las obligaciones que tendría cada una de las partes en caso de incurrir en incumplimiento del contrato, es decir, tal cláusula estipula la indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, el accionante en su escrito de impugnación a la formalización, invoca lo siguiente:

“…La recurrida actuó conforme a derecho al sentenciar, con base a lo alegado y probado por las partes, que los accionados incumplieron con su obligación de entregar la documentación dentro de los siguientes CUARENTA DÍAS (40) de haberse firmado el contrato; que no devolvieron al comprador la suma (Bs. 644.000), comprensiva de la cantidad que se les entregó (Bs. 322.000), más una igual; y que no pagaron los intereses (Bs. 30.590) causados desde que estuvieron en mora. Ello con base a lo convenido en el contrato, porque los vendedores al no entregar la documentación dentro de dichos cuarenta (40) días, debieron pagar los Bs. 644.000 “INMEDIATAMENTE” al vencimiento de los noventa días continuos fijados en la cláusula TERCERA para la protocolización del contrato.

(…Omissis…)

Es meridiano que al comprobarse que los vendedores no cumplieron con sus deberes contractuales, INMEDIATAMENTE quedaron con la obligación de pagar la cantidad comprensiva de lo que se le había entregado, más una igual, o sea, seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 644.000,00), la cual es cierta, líquida y exigible, no sujeta a término ni condición algunos, y al no ser pagada de inmediato, de una vez comenzó a generar intereses de mora, según lo ordena el artículo 1269 del código civil (sic).

EL SUPERIOR SÉPTIMO verificó el incumplimiento de CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y de MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ y los condenó a pagar: la cantidad demandada (Bs. 674.590), con la indexación correspondiente de ese capital adeudado (Bs. 674.590); y los intereses de mora (Bs. 30.590) hasta la interposición del libelo, con su respectiva indexación.

La condena por la indexación de lo debido fue para ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

Como dicha suma ES CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, NO INDETERMINADA, como lo afirman los formalizantes, el ad quem (sic) no incurrió en ningún error de interpretación (sic) de la normativa del artículo 1274 del código civil (sic) y no se les causó el supuesto perjuicio que genérica e imprecisamente afirman en su escrito.

Por tanto, no es procedente la denuncia que hicieron con base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

Ahora bien, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

La normativa contenida en el Código Civil, delatada como infringida dispone lo siguiente:

Artículo 1.274: El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.

 

          El artículo precedentemente transcrito, dispone la condena por los daños y perjuicios, los cuales se determinan en la oportunidad de la celebración del contrato, cuando el incumplimiento por parte del deudor no emana de su dolo.

Sobre lo denunciado, el ad quem dejó sentado en su fallo, lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme han quedado expuestos los hechos, resulta importante señalar que ambas partes está contestes en la existencia del contrato de opción de compra venta, pero existe divergencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, específicamente en lo relativo a la entrega oportuna de las solvencias y la presentación del documento definitivo ante la oficina de registro inmobiliario.

En este sentido es importante destacar que el contrato de opción estableció lo siguiente: Plazo:

En la cláusula tercera se estableció como plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, 90 días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción de compra venta, el cual fue otorgado en fecha 3 de agosto de 2005, con una prórroga de 30 días.
Arras:

En la cláusula sexta se estableció que por concepto de arras, el comprador entregaba a los codemandados la cantidad de Bs. 322.000,00. Plazo de entrega de recaudos:

En la cláusula quinta se estableció que los codemandados se comprometían a entregar los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro de los cuarenta días siguientes al otorgamiento del contrato de opción de compra venta.

Ahora bien, se observa inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 del cuaderno de medidas, los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, a saber: cédula catastral, solvencia de impuesto municipales; registro de vivienda principal; y certificación de gravámenes. De la lectura de las mismas se puede apreciar que fueron emitidas así:

La cédula catastral en fecha 9 de septiembre de 2005.

La solvencia municipal de derecho de frente en fecha 20 de septiembre de 2005.

El registro de vivienda principal en fecha 10 de octubre de 2005.

La certificación de gravámenes en fecha 22 de septiembre de 2005.

Ello así, se aprecia que conforme se obligaron las partes en el contrato suscrito de opción de compra venta, el plazo para la entrega de dichos recaudos era dentro de los cuarenta días siguientes al otorgamiento del contrato de opción, es decir, desde el día 3 de agosto de 2005 hasta al día 12 de septiembre de 2005 inclusive, de modo que puede inferirse claramente que salvo la cédula catastral que fue emitida en fecha 9 de septiembre de 2005, el resto de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, no fueron gestionados diligentemente por los codemandados dentro del lapso de tiempo estipulado en el contrato, y al no existir medio probatorio alguno que justifique este retraso, tanto más cuanto que dichos recaudos fueron consignados por los propios codemandados, debe concluirse inexorablemente que existe por parte de los codemandados incumplimiento en las obligaciones contraídas en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta y por lo tanto, queda demostrado el derecho que le asiste al actor en su calidad de cesionario de los derechos derivados del mismo, a reclamar a los codemandados conforme lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, la indemnización contenida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se colige que el actor tiene derecho a reclamar la cantidad de Bs. 644.000,00 que corresponde con la cantidad entregada en concepto de arras, es decir la cantidad de Bs. 322.000,00, mas una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito.  Respecto a los intereses de mora, observa este tribunal que en efecto se demandó el pago de los intereses legales contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, los cuales no fueron desvirtuados por los codemandados, correspondiéndole la cantidad de Bs. 30.590,00, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente respecto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la devaluación del signo monetario como consecuencia de la inflación acumulada hace factible tal reclamo, toda vez que condenar al pago de cantidades de dinero que sean nominalmente estipuladas en una cifra fija, implicaría un detrimento en el patrimonio del acreedor y un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del deudor que pagaría una cantidad de dinero que no tendría la misma capacidad adquisitiva que debió tener cuando el deudor estaba en la obligación de pagar. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos Cesar Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández a pagar las siguientes cantidades de dinero:

a) la cantidad de Bs. 644.000,00 por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito;

b) La cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y c) A pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 9 de julio de 2007, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Para ello deberá tenerse en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

          De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó que al evidenciarse que ambas partes están contestes en la existencia del contrato de opción de compra venta, no obstante, se patentiza divergencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en él mismo, específicamente en lo relativo a la entrega oportuna de las solvencias y la presentación del documento definitivo ante la oficina de registro inmobiliario.

          De manera que, el ad quem estableció que en el caso in commento se configura por parte de los demandados el incumplimiento de la obligación contraída en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, por lo que, le asiste al demandante en su calidad de cesionario de los derechos derivados del mismo, a reclamar a los accionados la indemnización contenida en la cláusula sexta del referido contrato.

          En tal sentido, el juzgador de alzada acordó que el accionante tiene derecho a reclamar la cantidad de Bs. 644.000,00, que corresponde con la cantidad entregada en concepto de arras, es decir, la cantidad de Bs. 322.000,00, más una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en dicha cláusula.

          Asimismo, el juzgador de alzada determinó con respecto a los intereses de mora, que en efecto se demandó el pago de los mismos, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, es decir, desde el 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, 2 de julio de 2007, los cuales no fueron desvirtuados por los demandados, correspondiéndole la cantidad de Bs 30.590,00.

          Por consiguiente, el ad quem estableció con relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, a pagar la misma sobre las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, ordenando al respecto que la misma sea calculada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido por las partes en el contrato de opción de compra venta, el cual es del siguiente tenor:

“…QUINTA: FIJACIÓN DE LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN.

Dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la firma del presente documento, LOS VENDEDORES entregarán a EL COMPRADOR las solvencias del inmueble necesarias para la presentación del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente. EL COMPRADOR notificará a LOS VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y en esa oportunidad le enviará una copia del documento a ser protocolizado. Serán de la cuenta exclusiva de EL COMPRADOR los gastos de redacción del documento definitivo de compra venta y los derechos y demás gastos de registro, incluyendo habilitaciones y traslados.

SEXTA: ARRAS

EL COMPRADOR en este acto entrega a LOS VENDEDORES a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 322.000.000,00). Esta cantidad será imputada al precio de venta una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Queda entendido que si el documento definitivo de compra venta no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a EL COMPRADOR, las arras quedarán a beneficio de LOS VENDEDORES como indemnización de los daños y perjuicios causados por la contravención. A su vez, si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos deberán devolver inmediatamente a LOA COMPRADORES las arras más una cantidad igual” (Mayúsculas del texto).

 

          De igual modo, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en su decisión N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luís Hernández y otro contra Monagas Plaza, C.A., el cual estableció, lo siguiente:

“…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.

(…Omissis…)

Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).

En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

 

De la doctrina ut supra transcrita, se desprende que la indexación judicial tiene por objeto satisfacer el equilibrio económico perturbado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso.

En tal sentido, la indexación judicial permite ajustar el monto requerido como consecuencia del retardo con motivo del proceso, es decir, con el fin de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas.

De manera que, dicha indexación no comporta daños y perjuicios, ni intereses devengados o por vencerse, por cuanto, la misma constituye un ajuste del monto del capital debido, calculado desde la oportunidad de la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

Por consiguiente, en los casos en los que se solicite la ejecución de una cláusula penal, según lo acordado por las partes, nada obsta el pedimento de la indexación judicial la cual únicamente procedería sobre el monto del capital.

De allí que, la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, en la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano Giuseppe Bazzanella, determinó lo siguiente:

“…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.

 

          Del criterio ut supra transcrito, el cual ratifica el sentado por esta Sala, se desprende que la indexación judicial será acordada solamente en lo que atañe al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados si éstos se refieren a la fecha posterior a la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal.

          Ahora bien, conforme con los anteriores razonamientos, esta Sala aprecia en el caso in commento que el ad quem al condenar en su fallo “…A pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00…”, tal condenatoria ordena indexar la cantidad de Bs. 644.000,00, la cual corresponde a la cantidad entregada por concepto de arras, es decir, la cantidad de Bs. 322.000,00, mas una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de controversia.

          Así como, la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007.

          De modo que, esta Sala ante tal determinación del juzgador de alzada, evidencia que efectivamente éste incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil, por cuanto, en el sub iudice en modo alguno el juzgador podía ordenar indexar la cantidad adjudicada por concepto de arras, mas la cantidad acordada como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de controversia, en razón, que tales cantidades pactadas prevé el pago de una suma determinada de dinero como indemnización de los daños y perjuicios que cualquiera de las partes contratantes pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, o por el retardo o moratoria en la ejecución del mismo.

          Por tanto, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia de esta Sala, la indexación judicial solo procedería sobre el monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el fallo.

          Por consiguiente, esta Sala determina que en el caso in commento el ad quem únicamente podía acordar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007.

          En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil. Así se decide.

II

          De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil, alegando al respecto lo siguiente:

“…la Sentencia (sic) recurrida procedió a la indexación de los daños y perjuicios establecidos en el contrato, en clara contravención a la Sentencia (sic) antes citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

La Sentencia (sic) recurrida, cuando ordenó la Indexación (sic) sobre las cantidades de dinero adeudadas por concepto de daños y perjuicios, no aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe tal indexación, infringe por su no aplicación el artículo 1.274 del Código Civil, es decir, incurrió en infracción de la normativa vigente al negarle aplicación a la misma.

Por último debemos señalar que la infracción aquí denunciada, es decir, la infracción por la negativa de aplicar una normativa vigente como lo constituye el artículo 1.274 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ha sido determinante en el fallo por cuanto la misma se deriva un importante daño económico, patrimonial para el vendedor, ya que la Sentencia (sic) recurrida cuando ordena una prohibida indexación sobre las cantidades de dinero adeudadas por concepto de daños y perjuicios, está incrementando el monto por concepto del ajuste del valor de las referidas cantidades de dinero, toda vez que obviamente el ajuste de dicho valor mediante otro método de ajuste distinto a la indexación, como sería el (sic) aplicación del cálculo de los intereses legales y de mora correspondientes, sería menor al ajuste que daría la indexación ordenada dado el alto índice inflacionario que actualmente existe en la economía nacional…”.

 

          El formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil, ante tal infracción esta Sala considera conveniente dar por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la primera denuncia de este capítulo, en la cual se dejó establecido que en el caso in commento el ad quem infringió dicha normativa, en razón, de que únicamente podía acordar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, y no sobre la cantidad adjudicada por concepto de arras, mas la suma acordada como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de controversia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.274 del Código Civil, en virtud que el juzgador de alzada ordenó indexar la cantidad adjudicada por concepto de arras, mas la cantidad acordada como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de controversia, siendo lo procedente que en el sub iudice únicamente se podía acordar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil declara que será casada sin reenvío la decisión recurrida, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia se revoca el fallo apelado; 2) CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble; 3) SE CONDENA a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de bs. 644.000, por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito; b) la cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y c) a pagar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo tomando como parámetros las fechas aquí señaladas y como referencia los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela; 4) SE CONDENA a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos.

Queda de esta manera CASADA y sin reenvío la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretaria Temporal,

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

Exp. AA20-C-2016-000516

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,