SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  07  de   diciembre   de  2000.     Años:    190º   y    141º.

 

En el juicio por servidumbre judicial seguido por la empresa PETRÓLEO Y GAS S.A. (PDVSA), representado judicialmente por los abogados Roberto Enrique Gómez, Enrique González Rubio y Marines Casas de Maroso y Bernardo González Crespo, contra la empresa AGROPECUARIA PARAPON C.A., representada judicialmente por los abogados José Rafael Vargas Rincón, Ney Germán Molero Martínez y Rosibel González Virla; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual dejó sin efecto el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante, y en consecuencia,  revocó el auto que dio por consumado el desistimiento, de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra el fallo de la alzada el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, con fundamento en que en el libelo de la demanda no fue estimada la cuantía.

 

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 04 de octubre de 2000.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 2 de noviembre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales pasa la Sala a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

 

I

 

En el caso sub-iudice, el juez de alzada fundó la negativa de admisión del recurso de casación en la circunstancia de que la demanda no fue estimada por la parte actora.

La Sala observa que, en efecto, de la demanda no se evidencia cual es el interés principal del juicio, pues no fue estimado por el actor, faltando así uno de los requisitos fundamentales para la admisión del recurso de casación anunciado. Al respecto, esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

 

“Ha establecido reiteradamente esta Sala que al recurrente de hecho le corresponde la carga de aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre de hecho, uno de estos elementos absolutamente necesarios para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación, es el de la cuantía del juicio donde se ha producido la sentencia contra la cual se recurre”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28de febrero de 1996, caso: Arjona vs Arjona).

 

 

Asimismo, es menester señalar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, con excepción de las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual concluye esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación.

 

               Por otra parte, es menester señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril de 1996, se estableció que para la admisión del recurso de casación la cuantía debía ser superior a los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), cuando se tratara de decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales.

 

    En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2000, es inadmisible. En consecuencia, el recurso de hecho es improcedente y, así se decide.

 

 

 

 

II

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del  abogado Bernardo L. González Crespo,                  al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

         En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Bernardo L. González Crespo,                      que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del                    Estado Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2000, por el referido juzgado.

                   De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena  al recurrente de hecho al pago de las costas del recurso.

 

         Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

         Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del             Estado Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Bernardo L. González Crespo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

                  

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

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     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                           Magistrado,

 

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                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 000-863