SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 07
de diciembre de
2000. Años: 190º
y 141º.
En
el juicio por servidumbre judicial seguido por la empresa PETRÓLEO Y GAS S.A. (PDVSA), representado judicialmente por los
abogados Roberto Enrique Gómez, Enrique González Rubio y Marines Casas de
Maroso y Bernardo González Crespo, contra la empresa AGROPECUARIA PARAPON C.A., representada judicialmente por los
abogados José Rafael Vargas Rincón, Ney Germán Molero Martínez y Rosibel
González Virla; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 20 de julio
de 2000, mediante la cual dejó sin efecto el desistimiento del procedimiento
efectuado por el demandante, y en consecuencia, revocó el auto que dio por consumado el desistimiento, de fecha
22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Contra el fallo de la alzada el apoderado judicial de la
parte actora anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 26
de septiembre de 2000, con fundamento en que en el libelo de la demanda no fue
estimada la cuantía.
Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, el
apoderado judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este
Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 04 de octubre de 2000.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se
dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 2 de noviembre de 2000,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidas las formalidades legales pasa la Sala a dictar
sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
En el caso sub-iudice, el juez de alzada fundó la negativa de admisión del
recurso de casación en la circunstancia de que la demanda no fue estimada por
la parte actora.
La Sala observa que, en efecto, de la
demanda no se evidencia cual es el interés principal del juicio, pues no fue
estimado por el actor, faltando así uno de los requisitos fundamentales para la
admisión del recurso de casación anunciado. Al respecto, esta Sala, en
reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Ha
establecido reiteradamente esta Sala que al recurrente de hecho le corresponde
la carga de aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento
del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de
casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual
se ha producido la decisión contra la cual se recurre de hecho, uno de estos
elementos absolutamente necesarios para el pronunciamiento sobre la
admisibilidad del recurso de casación, es el de la cuantía del juicio donde se
ha producido la sentencia contra la cual se recurre”. (Sentencia de la Sala de
Casación Civil, de fecha 28de febrero de 1996, caso: Arjona vs Arjona).
Asimismo,
es menester señalar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, fija
como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, con
excepción de las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas,
con lo cual concluye esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en
todas las demandas, y conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación.
Por otra parte, es menester
señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 1.029 de 22 de enero de 1996,
vigente desde el 22 de abril de 1996, se estableció que para la admisión del
recurso de casación la cuantía debía ser superior a los cinco millones de
bolívares (Bs.5.000.000,oo), cuando se tratara de decisiones definitivas
proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales
superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales.
En consecuencia, con base en los
motivos antes expuestos, el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada
por Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2000, es inadmisible. En consecuencia, el recurso de
hecho es improcedente y, así
se decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la
censurable conducta del abogado
Bernardo L. González Crespo,
al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines,
requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el
artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la
verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o
mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta
Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de
Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado
Bernardo L. González Crespo,
que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Maracaibo, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada el 20 de julio de 2000, por el referido juzgado.
De conformidad con el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente de hecho al pago de las costas
del recurso.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala
acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso
de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos
en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al
recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal
de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada
en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia
o no de medida disciplinaria contra el abogado Bernardo L. González Crespo, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta
remisión al juzgado de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 000-863