SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,   07  de  diciembre  de    2000.   Años:  190º y   141º.

 

            En el juicio por rendición de cuentas incoado por los ciudadanos JOSÉ ALCADIO SOTO LÓPEZ y ALFREDO ORLANDO FUENTES, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE SAN ESTEBAN, C.A., asistidos por los abogados Rafael Eduardo Padrón Hernández, Norma Lozano de Sosa y Zoraida Stela Sánchez Moreno, contra el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su propio nombre; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2000, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión del ad-quo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición al procedimiento por rendición de cuentas.

 

            Contra la referida decisión de la alzada el demandado anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2000, porque se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 15 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

                                             U N I C O

 

            Observa la Sala que en el caso en autos, el sentenciador superior fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, en el razonamiento de que la decisión dictada en el recurso de hecho ejercido contra el auto que  oyó en un solo efecto la apelación, no goza en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de apelación, ni de ningún otro medio de impugnación, y en que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una  sentencia  interlocutoria que no pone fin al juicio.

 

 

            La Sala comparte el criterio sostenido por el ad-quem, pues la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En efecto, ni la decisión que es materia del recurso de hecho, ni la que resuelve éste ponen fin al juicio, pues el recurso de hecho ejercido por el demandado tan sólo es para que se oiga en doble efecto la apelación contra la decisión que se pronunció sobre la oposición a la rendición de cuentas y, además, la decisión que declaró sin lugar esa oposición no ha sido revisada por la alzada, y mientras ésta no se resuelva no ha llegado a su fin la incidencia de oposición. Por tanto, con el recurso de casación anunciado se llegaría a casación per saltum, sin haberse agotado aún la segunda instancia.

           

            Al respecto, la Sala establece que contra las decisiones recaídas en recursos de hecho es posible el recurso de casación, siempre que la decisión objeto del recurso de hecho ponga fin al juicio.(Vid. Sent. Nº 340, del 11 de noviembre de 1999, caso Servicio Industrial Alfa, C.A. contra Venepal Ston Forestal de Venezuela Veneston, C.A, Exp.99-304).

    

            Aplicando la doctrina antes indicada al caso bajo estudio, la Sala concluye que no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

  

D E C I S I O N

 

            En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 8 de agosto de 2000.

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

            Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

          

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                  

                                                                                 

Magistrado,

 

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. Nº 000-895