SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 07
de diciembre de
2000. Años: 190º y
141º.
En el juicio por rendición de
cuentas incoado por los ciudadanos JOSÉ ALCADIO SOTO LÓPEZ y ALFREDO ORLANDO FUENTES, en
representación de la sociedad mercantil INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE SAN ESTEBAN, C.A.,
asistidos por los abogados Rafael Eduardo Padrón Hernández, Norma Lozano de
Sosa y Zoraida Stela Sánchez Moreno, contra el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ
RUMBOS, actuando en su propio nombre; el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 6 de
julio de 2000, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la
decisión del ad-quo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la
sentencia que declaró sin lugar la oposición al procedimiento por rendición de
cuentas.
Contra la referida decisión de la
alzada el demandado anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible
mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2000, porque se trata de una
sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 15 de noviembre de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello,
pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:
U N I C O
Observa la Sala que en el caso en
autos, el sentenciador superior fundamentó la negativa de admisión del recurso
de casación, en el razonamiento de que la decisión dictada en el recurso de
hecho ejercido contra el auto que oyó
en un solo efecto la apelación, no goza en nuestro ordenamiento jurídico del
recurso de apelación, ni de ningún otro medio de impugnación, y en que la misma
no cumple con el requisito establecido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, por ser una
sentencia interlocutoria que no
pone fin al juicio.
La Sala
comparte el criterio sostenido por el ad-quem,
pues la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En efecto,
ni la decisión que es materia del recurso de hecho, ni la que resuelve éste
ponen fin al juicio, pues el recurso de hecho ejercido por el demandado tan
sólo es para que se oiga en doble efecto la apelación contra la decisión que se
pronunció sobre la oposición a la rendición de cuentas y, además, la decisión
que declaró sin lugar esa oposición no ha sido revisada por la alzada, y
mientras ésta no se resuelva no ha llegado a su fin la incidencia de oposición.
Por tanto, con el recurso de casación anunciado se llegaría a casación per saltum, sin haberse agotado aún la
segunda instancia.
Al
respecto, la Sala establece que contra las decisiones recaídas en recursos de
hecho es posible el recurso de casación, siempre que la decisión objeto del
recurso de hecho ponga fin al juicio.(Vid. Sent. Nº 340, del 11 de
noviembre de 1999, caso Servicio Industrial Alfa, C.A. contra Venepal Ston
Forestal de Venezuela Veneston, C.A, Exp.99-304).
Aplicando
la doctrina antes indicada al caso bajo estudio, la Sala concluye que no es
admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria
que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada,
circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto.
Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2000, dictado por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, que
negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese
tribunal en fecha 8 de agosto de 2000.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto
Cabello. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO