SALA  DE  CASACION   CIVIL.

Caracas, 07 de   diciembre de  2000.     Años:  190º y 141º.

 

         En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A.S.R.L., representada judicialmente por la abogada Vilma Florencia Agüero Font, contra el ciudadano LUIS FELIPE MAITA, representado judicialmente por los abogados Juan Enrique Dugarte y Antonio Andujar Malave; en el cual intervino como tercero adhesivo de la parte demandada el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero contra el auto de fecha 18 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la misma circunscripción judicial, que negó la tercería adhesiva cuya estimación excedió la cuantía atribuida a los Juzgados de Parroquia. De esta manera, confirmó la decisión apelada y desestimó la intervención del tercero adhesivo, por considerar que en fecha 28 de enero de 1998, el Juzgado Séptimo de Municipio de la citada circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva, cuya ejecución se verificó efectivamente mediante la entrega material del inmueble arrendado a la parte actora, el día 01 de junio de 1999.

 

         Contra esta decisión del Juzgado Superior el tercero adhesivo de la parte demandada, actuando por sus propios derechos y también en su carácter de apoderado de la parte demandada, anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 17 de julio de 2000, con fundamento en que una vez extinguido el juicio principal en virtud de la sentencia definitiva, concluyeron todos los recursos procesales que la ley adjetiva establece para revisar el fallo definitivo, y además, porque la figura de la tercería está vinculada a la suerte de lo principal.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 10 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

-I-

 

En el caso de autos, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión que negó la admisión de la tercería adhesiva propuesta por el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES en fecha 17 de junio de 1999, ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la misma circunscripción judicial, al verificar que el juicio finalizó con la sentencia definitiva dictada a favor de la parte actora por el Juzgado Séptimo de Municipio de la citada circunscripción judicial.

 

De las actuaciones procesales se evidencia que el mencionado abogado propuso la tercería adhesiva complementaria o coadyuvante de los intereses de la parte demandada, con posterioridad a la ejecución de la sentencia definitiva que se materializó con la entrega material del bien arrendado, que efectivamente se practicó el día 01 de junio de 1999; es decir,  la intervención del tercero en el presente juicio se produjo después de vencida la oportunidad para hacerlo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala:

 

 

”..los terceros sólo pueden intervenir en el proceso en los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la oportunidad para la intervención concluye, en el caso de la tercería, con la definitiva ejecución del fallo dictado, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución...” (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, caso: Equipo 3770 C.A., contra Julio Cesar Chacín Lander)

 

 

Ahora bien, del juicio principal conoció este Alto Tribunal en fecha 8 de abril de 1999, con ocasión de un recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma circunscripción judicial. Este recurso fue declarado sin lugar por insuficiencia de la cuantía, en los siguientes términos:

 

 

“En el caso sub-iudice, constata la Sala del examen del libelo de la demanda que el interés principal del juicio no excede de la suma de cinco millones de Bolívares, contemplado en el Decreto Nº 1029 para la admisión del recurso de casación en juicios de esta naturaleza, pues en éste la cuantía apenas alcanza la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00); y como quiera que la reconvención propuesta por la parte demandada, estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, sin que contra la negativa de apelación de dicha providencia se hubiere ejercido el correspondiente recurso de hecho, según la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del asunto quedó determinada por la suma indicada en la demanda. Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva proferida el 28 de enero de 1998, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Asi se decide.” (folio 71-72). (Auto de la Sala de Casación Civil  Nº 99-031, del 08 de abril de 1999).

 

 

En la precedente decisión la Sala determinó la imposibilidad de revisar en sede de casación la sentencia definitiva proferida en el presente juicio, por no cumplir con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996. A pesar de ello, se interpuso nuevamente un recurso de hecho para examinar la legalidad del auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra una decisión que, además de derivar de la tercería adhesiva ejercida extemporáneamente por tardía, no es revisable en casación porque no encuadra en alguno de los casos de excepción previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al examinar los requisitos de admisibilidad del nuevo recurso de casación anunciado contra la decisión que desestimó la referida tercería adhesiva, debe esta Sala pronunciarse en los mismos términos expresados en el citado auto que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario y, por consiguiente, improcedente el recurso de hecho propuesto, por insuficiencia de la cuantía del presente juicio, en virtud de que le está prohibido resolver dos veces un mismo asunto, de acuerdo con el principio rector de la cosa juzgada, expresado en el aforismo “non bis in idem”, conforme al cual, en el caso de autos no interesa comprobar de nuevo dicho motivo de inadmisibilidad.

 

Por las razones expuestas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado contra el fallo que declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta es inadmisible, lo que determina igualmente la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

- II-

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del ciudadano DOUGLAS FELIPE OLIVARES, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

        

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

    Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha de fecha 10 de abril de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

 

         Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

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     FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

       Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-143

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 22 de enero de 2001. Años: 190º y 141º.

           

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha (7) de diciembre de 2000, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por MODAS GLAMOUR V.F.A.S.R.L. contra LUIS FELIPE MAITA,  se incurrió en error material en la página 10, en el párrafo relativo a la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva participación al Juzgado Superior de origen, siendo lo correcto la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con la correspondiente participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de tribunal de alzada. Mediante el presente auto queda subsanado el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-143

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 08 de febrero de 2001. Años: 190º y 141º.

           

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha (7) de diciembre de 2000, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por MODAS GLAMOUR V.F.A.S.R.L. contra LUIS FELIPE MAITA,  se incurrió en error material en la página 10, en el párrafo relativo a “se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda”, siendo lo correcto, “se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal”. Mediante el presente auto queda subsanado el error en referencia, a los fines consiguiente.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-143