SALA
DE CASACION CIVIL.
Caracas, 07 de diciembre de 2000. Años: 190º y 141º.
En el
juicio por resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad
mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A.S.R.L.,
representada judicialmente por la abogada Vilma Florencia Agüero Font, contra
el ciudadano LUIS FELIPE MAITA,
representado judicialmente por los abogados Juan Enrique Dugarte y Antonio
Andujar Malave; en el cual intervino como tercero adhesivo de la parte demandada
el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES;
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero contra el auto de
fecha 18 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la
misma circunscripción judicial, que negó la tercería adhesiva cuya estimación
excedió la cuantía atribuida a los Juzgados de Parroquia. De esta
manera, confirmó la decisión apelada y desestimó la intervención del tercero
adhesivo, por considerar que en fecha 28
de enero de 1998, el Juzgado Séptimo
de Municipio de la citada circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva,
cuya ejecución se verificó efectivamente mediante la entrega material del
inmueble arrendado a la parte actora, el día 01 de junio de 1999.
Contra
esta decisión del Juzgado Superior el tercero adhesivo de la parte demandada,
actuando por sus propios derechos y también en su carácter de apoderado de la
parte demandada, anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha
17 de julio de 2000, con fundamento en que una vez extinguido el juicio principal en virtud de
la sentencia definitiva, concluyeron todos los recursos procesales que la ley
adjetiva establece para revisar el fallo definitivo, y además, porque la figura
de la tercería está vinculada a la suerte de lo principal.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 10 de agosto de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, la
Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
En el caso de autos, el
juzgado de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación
anunciado contra la decisión que negó la admisión de la tercería adhesiva propuesta
por el abogado DOUGLAS
FELIPE OLIVARES en fecha
17 de junio de 1999, ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la misma
circunscripción judicial, al verificar que el juicio finalizó con la sentencia
definitiva dictada a favor de la parte actora por el Juzgado Séptimo de Municipio
de la citada circunscripción judicial.
De las
actuaciones procesales se evidencia que el mencionado abogado propuso la
tercería adhesiva
complementaria o coadyuvante de los intereses de la parte demandada, con
posterioridad a la ejecución de la sentencia definitiva que se materializó con
la entrega material del bien arrendado, que efectivamente se practicó el día 01
de junio de 1999; es decir, la
intervención del tercero en el presente juicio se produjo después de vencida la
oportunidad para hacerlo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la
jurisprudencia de la Sala:
”..los terceros sólo pueden intervenir en el proceso en los
supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la oportunidad
para la intervención concluye, en el caso de la tercería, con la definitiva
ejecución del fallo dictado, no pudiendo iniciarse la intervención luego de
finalizada la ejecución...” (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, caso:
Equipo 3770 C.A., contra Julio Cesar Chacín Lander)
Ahora
bien, del juicio principal conoció este Alto Tribunal en fecha 8 de abril de
1999, con ocasión de un recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial
de la parte demandada, contra la decisión que negó la admisión del recurso de
casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Séptimo de Municipio de la misma circunscripción judicial. Este recurso fue
declarado sin lugar por insuficiencia de la cuantía, en los siguientes
términos:
“En
el caso sub-iudice, constata la Sala del examen del libelo de la demanda que el
interés principal del juicio no excede de la suma de cinco millones de
Bolívares, contemplado en el Decreto Nº 1029 para la admisión del recurso de
casación en juicios de esta naturaleza, pues en éste la cuantía apenas alcanza
la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00); y como quiera
que la reconvención propuesta por la parte demandada, estimada en la cantidad
de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fue declarada inadmisible
por el tribunal de la causa, sin que contra la negativa de apelación de dicha
providencia se hubiere ejercido el correspondiente recurso de hecho, según la
regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del asunto
quedó determinada por la suma indicada en la demanda. Por tales razones, se
encuentra ajustado a derecho el auto del Juzgado Séptimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual
declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia
definitiva proferida el 28 de enero de 1998, lo que determina la improcedencia
del recurso de hecho propuesto. Asi se decide.” (folio 71-72). (Auto de la Sala
de Casación Civil Nº 99-031, del 08 de
abril de 1999).
En la precedente
decisión la Sala determinó la imposibilidad de revisar en sede de casación la
sentencia definitiva proferida en el presente juicio, por no cumplir con el
requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996. A
pesar de ello, se interpuso nuevamente un recurso de hecho para examinar la
legalidad del auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra una
decisión que, además de derivar de la tercería adhesiva ejercida
extemporáneamente por tardía, no es revisable en casación porque no encuadra en
alguno de los casos de excepción previstos en el ordinal 3º del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil.
Al examinar los requisitos de
admisibilidad del nuevo recurso de casación anunciado contra la decisión que
desestimó la referida tercería adhesiva, debe esta Sala pronunciarse en los
mismos términos expresados en el citado auto que declaró la inadmisibilidad de
dicho recurso extraordinario y, por consiguiente, improcedente el recurso de
hecho propuesto, por insuficiencia de la cuantía del presente juicio, en virtud
de que le está prohibido resolver dos veces un mismo asunto, de acuerdo con el
principio rector de la cosa juzgada, expresado en el aforismo “non bis in idem”, conforme al cual, en
el caso de autos no interesa comprobar de nuevo dicho motivo de
inadmisibilidad.
Por las razones expuestas, la
Sala estima que el recurso de casación anunciado contra el fallo que declaró
inadmisible la tercería adhesiva propuesta es inadmisible, lo que determina
igualmente la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
- II-
Esta Sala no puede pasar por alto la
censurable conducta del ciudadano DOUGLAS
FELIPE OLIVARES, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo
interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho
recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines,
requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el
artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la
verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o
mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio
que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso
extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de
conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento
Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado, que debe
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en
este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado
Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria
contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2000, dictado
por Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, que
negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria
dictada por dicho Tribunal en fecha de fecha 10 de abril de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al
recurrente.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala
acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso
de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena
al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación,
para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada
de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Estado Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra el abogado DOUGLAS
FELIPE OLIVARES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63
de la Ley de Abogados.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El
Vicepresidente
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-143
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 22 de enero de 2001. Años: 190º y 141º.
Por cuanto en la anterior sentencia de fecha (7) de diciembre de 2000, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por MODAS GLAMOUR V.F.A.S.R.L. contra LUIS FELIPE MAITA, se incurrió en error material en la página 10, en el párrafo relativo a la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva participación al Juzgado Superior de origen, siendo lo correcto la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con la correspondiente participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de tribunal de alzada. Mediante el presente auto queda subsanado el error en referencia, a los fines legales consiguientes.
El Presidente de la Sala-Ponente,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 08 de febrero de 2001. Años: 190º y 141º.
Por cuanto en la anterior sentencia de fecha (7) de diciembre de 2000, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por MODAS GLAMOUR V.F.A.S.R.L. contra LUIS FELIPE MAITA, se incurrió en error material en la página 10, en el párrafo relativo a “se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda”, siendo lo correcto, “se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal”. Mediante el presente auto queda subsanado el error en referencia, a los fines consiguiente.
El Presidente de la Sala-Ponente,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO