SALA  DE  CASACION CIVIL.

Caracas, 07 de   diciembre  de   2000. Años: 190º y 141º

 

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO representado judicialmente por los abogados Luis Alberto Torres Darias y Patricia Isabel Franco Bacadare, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HURTADO VEZGA y NORMA E. ESTRADA DE HURTADO, representados judicialmente por los abogados Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor, Francisco Hurtado Vezga y Rina Di Simone Marquina, y asistidos por Antonio Castillo Chávez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación contra el auto que declaró inadmisible la reconvención, y en consecuencia ordenó la continuación del juicio por el procedimiento breve. De esta manera quedó confirmado el fallo apelado.

 

Contra esta decisión de la alzada, el abogado de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible por auto de fecha 23 de octubre de 2000, con base en que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 15 de noviembre de 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con lo cual, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

En el caso sub-iudice, constata la Sala del examen del libelo de la demanda que el interés principal del juicio no excede de la suma de cinco millones de bolívares, contemplado en el Decreto Presidencial Nº 1.029 para la admisión del recurso de casación, pues el interés principal de este juicio apenas alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS  (Bs. 4.510.000,oo); y como quiera que la reconvención propuesta por la parte demandada, estimada en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 69.120.00,oo) fue declarada inadmisible, la cuantía del asunto quedó determinada por la suma indicada en la demanda.

          

            Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva proferida el 26 de septiembre de 2000, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide. 

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Antonio Castillo Chávez,                      al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Antonio Castillo Chávez,                      que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del                    Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

              

D E C I S I O N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 26 de septiembre de 2000, pronunciado por el referido Juzgado.

 

               Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

              

             Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Antonio Castillo Chávez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

               Publíquese y regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                          

Magistrado y ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. Nº 000-908