II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Antonio
Castillo Chávez, al
intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera
la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes
mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Antonio Castillo Chávez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de
incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le
corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del
Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o
no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 23 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio a
su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 26
de septiembre de 2000, pronunciado por el referido Juzgado.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Debido al amplio
conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada
de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el
ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que
la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma
maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia
definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se
impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena
oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Antonio
Castillo Chávez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la
Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y
regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido
por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado y ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO