SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 07 de diciembre
de 2000. Años: 190º y
141º.
En el juicio por nulidad de asiento registral seguido por el ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO, representado judicialmente por los abogados Germán Ramírez Pérez y Elio Abreu, contra la ciudadana MARIA ELENA SILVA MENDEZ, Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto del a-quo de fecha 30 de marzo de 2000, que ordenó que por órgano de la Secretaría del Tribunal se notifique a la demandada, de conformidad con el artículo 218 in-fine del Código de Procedimiento Civil. De esta manera confirmó el auto apelado, con base en que es necesario la citada notificación para considerar debidamente citada a la ciudadana registradora en el presente juicio.
Contra la mencionada decisión de la
alzada, el representante judicial del demandante anunció recurso de casación,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de
fecha 19 de septiembre de 2000, por ser una decisión interlocutoria que no pone
fin al juicio ni impide su continuación.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 02 de noviembre de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo,
con lo cual pasa la Sala a dictar su sentencia, en los términos siguientes:
Ú N I C O
La
decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación es un
pronunciamiento de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al proceso de
nulidad del asiento registral de un contrato de compra-venta, ni impide su
continuación, toda vez que ella tiene por objeto notificar a la demandada
acerca de su negativa a firmar la boleta de citación, para considerarla
debidamente citada en el juicio. Es evidente entonces, que la causa se hallaba
en estado de citación de la Registradora, la que deberá culminar luego mediante
sentencia definitiva, en cuya oportunidad se podrán ejercer los recursos
pertinentes.
En
ese sentido, se reitera el criterio de la Sala según el cual, contra los fallos
interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es
admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar
comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en
el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En el
Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma el principio de
la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que,
conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem,
al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y
única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia
definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra
las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por
aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La Sala
aprecia que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior,
que confirmó la decisión que declaró que no podía considerarse a la demandada
citada tácitamente, no pone fin a la causa sino que al contrario, insta su
continuación. Por tanto, contra élla no es admisible de inmediato el recurso de
casación, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así
se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en
Barquisimeto, Estado Lara, que negó el
recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por
dicho Tribunal en fecha de fecha 28
de julio de 2000. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso al recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
en Barquisimeto. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado y ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
EXP. Nº 000-854