SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 07 de diciembre de  2000.     Años:    190º   y    141º.

 

 

            En el juicio por nulidad de asiento registral seguido por el ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO, representado judicialmente por los abogados Germán Ramírez Pérez y Elio Abreu, contra la ciudadana MARIA ELENA SILVA MENDEZ, Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto del  a-quo de fecha 30 de marzo de 2000, que ordenó que por órgano de la Secretaría del Tribunal se notifique a la demandada, de conformidad con el artículo 218 in-fine del Código de Procedimiento Civil. De esta manera confirmó el  auto apelado, con base en que es necesario la citada notificación para considerar debidamente  citada a la ciudadana registradora en el presente juicio.

 

 

         Contra la mencionada decisión de la alzada, el representante judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, por ser una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

 

         Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 02 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con lo cual pasa la Sala a dictar su sentencia, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

 

          La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación es un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al proceso de nulidad del asiento registral de un contrato de compra-venta, ni impide su continuación, toda vez que ella tiene por objeto notificar a la demandada acerca de su negativa a firmar la boleta de citación, para considerarla debidamente citada en el juicio. Es evidente entonces, que la causa se hallaba en estado de citación de la Registradora, la que deberá culminar luego mediante sentencia definitiva, en cuya oportunidad se podrán ejercer los recursos pertinentes.

 

                   En ese sentido, se reitera el criterio de la Sala según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que, conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem, al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

La Sala aprecia que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que confirmó la decisión que declaró que no podía considerarse a la demandada citada tácitamente, no pone fin a la causa sino que al contrario, insta su continuación. Por tanto, contra élla no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha de fecha 28 de julio de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G

 

                                     

 

El Vicepresidente,

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

                                               Magistrado y ponente,

 

                                               __________________________

                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. Nº 000-854