SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,  07 de  diciembre de   2000. Años: 190º y 141º

 

 

En el juicio por reinvidicación seguido por la ciudadana MARIA DELIA AVILA ANGULO representada judicialmente por los abogados Gilberto Guerrero Quintero, Omaira Guerrero Quintero y José Horacio Vasquez, contra el ciudadano GERMAN JOSE REVILLA SANCHEZ, asistido por el abogado Wilfredo López Alzurutt, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda  y  ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia, quedando confirmada la decisión apelada.

 

Contra esta decisión del Superior, el abogado de la parte demandada  anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión.

 

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 11 de octubre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con lo cual pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                  A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

En el caso que se revisa, la Sala observa del examen del libelo de demanda que el interés principal del juicio no excede la suma de cinco millones de bolívares que contempla el Decreto Nº 1.029 para la admisión del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, en vista de que el interés principal del juicio, en el presente caso, ha sido estimado en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo).

 

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

 

II

 

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Wilfredo López Alzurutt, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Wilfredo López Alzurutt, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Región Central con Sede en Maracay, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I O N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 15 de abril de 1999, pronunciado por el referido Juzgado.

 

               Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Región Central con Sede en Maracay, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Wilfredo López Alzurutt, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

                             

               Publíquese y regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.     

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                              

Magistrado y ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. Nº 000-810