II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable
conducta del abogado Wilfredo López Alzurutt, al intentar un recurso de
casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para
la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere
que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo
8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional
Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció
que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda
basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber
que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe
que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad
y abuso de derecho”. Mutatis mutandi,
igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia
recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la
admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de
conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento
Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Wilfredo López
Alzurutt, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no
sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o
representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a
repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
de la Región Central con Sede en Maracay, para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Central, con sede en Maracay, denegatorio a su vez del recurso de
casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 15 de abril de 1999,
pronunciado por el referido Juzgado.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de la Región Central con Sede en Maracay,
para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
abogado Wilfredo López Alzurutt, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y
regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen
anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado y ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
EXP. Nº 000-810