SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 08
de diciembre de
2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana CECILIA HERRERA DE MONSALVE, representada
judicialmente por el abogado Pablo Izarra González, contra la ciudadana NELLY TORO DE QUINTERO, representada
judicialmente por los abogados Egle Torres Márquez y Nestor José Sambrano
Linares; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, en
sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 declaró con lugar la demanda y, en
consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando a la demandada
entregar el inmueble arrendado. De esta manera, confirmó el fallo dictado por
el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El
apoderado de la demandada, abogado Nestor José Sambrano Linares, en fecha 11 de
octubre de 2000, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de
alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante
auto de fecha 17 de octubre de 2000, con base en que no está cumplido el
requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
23 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En el caso bajo
análisis, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo
determinado por la falta de pago de los cánones mensuales a su vencimiento. Por
tanto, la regla aplicable para la determinación del interés principal del
juicio, es la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará
acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios...”.
Ahora
bien, no le es permitido al demandante desaplicar caprichosamente, la regla
prevista para la estimación del interés principal del juicio en los casos de
demandas que versen sobre la validez o continuación de un contrato de
arrendamiento. Cabe destacar que del libelo de la demanda se desprende que el
actor la estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,oo), monto
concurrente con el pago de un canon de arrendamiento, aunque a su vez señala
que la arrendataria incumplió dos mensualidades (la del 15 de marzo y la del 15
de abril, ambos de 1999).
En
aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que se determinó
que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo, hasta el 15
de agosto de 1999, el interés principal del juicio deberá ser estimado por los
cánones insolutos hasta su vencimiento; es decir, desde el 15 de marzo hasta el
15 de agosto de 1999, que sumados asciende a la cantidad de Bs. 600.000,oo.
Por tanto, la Sala considera
que el caso bajo examen no está cumplido el requisito de la cuantía, pues de
acuerdo con el libelo de la demanda, la arrendataria adeuda los cánones
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, a
razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lo que determina que el interés
principal del juicio, es la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo),
cantidad que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el
juez de la recurrida en el auto de fecha 17 de octubre de 2000. Por este
motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en
la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Nestor José
Sambrano Linares, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Nestor José Sambrano Linares, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier
otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar
que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que resuelva sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de
octubre de 2000, dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de agosto de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Nestor José
Sambrano Linares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de
la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese esta
remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
misma Circunscripción Judicial, quién fungió con Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO