SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 08  de  diciembre  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana CECILIA HERRERA DE MONSALVE, representada judicialmente por el abogado Pablo Izarra González, contra la ciudadana NELLY TORO DE QUINTERO, representada judicialmente por los abogados Egle Torres Márquez y Nestor José Sambrano Linares; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando a la demandada entregar el inmueble arrendado. De esta manera, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

                   El apoderado de la demandada, abogado Nestor José Sambrano Linares, en fecha 11 de octubre de 2000, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

 

                   En el caso bajo análisis, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por la falta de pago de los cánones mensuales a su vencimiento. Por tanto, la regla aplicable para la determinación del interés principal del juicio, es la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios...”.

 

                   Ahora bien, no le es permitido al demandante desaplicar caprichosamente, la regla prevista para la estimación del interés principal del juicio en los casos de demandas que versen sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento. Cabe destacar que del libelo de la demanda se desprende que el actor la estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,oo), monto concurrente con el pago de un canon de arrendamiento, aunque a su vez señala que la arrendataria incumplió dos mensualidades (la del 15 de marzo y la del 15 de abril, ambos de  1999).

 

                   En aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que se determinó que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo, hasta el 15 de agosto de 1999, el interés principal del juicio deberá ser estimado por los cánones insolutos hasta su vencimiento; es decir, desde el 15 de marzo hasta el 15 de agosto de 1999, que sumados asciende a la cantidad de Bs. 600.000,oo.

 

 

                   Por tanto, la Sala considera que el caso bajo examen no está cumplido el requisito de la cuantía, pues de acuerdo con el libelo de la demanda, la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lo que determina que el interés principal del juicio, es la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), cantidad que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

                   En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 17 de octubre de 2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

 

II

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Nestor José Sambrano Linares, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Nestor José Sambrano Linares, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de agosto de 2000.

 

                    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Nestor José Sambrano Linares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.  Particípese esta remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, quién fungió con Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

                                                              Magistrado,

 

 

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                                                                  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                  

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 000-941