SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 08 de
diciembre de
2000. Años: 190º y 141º.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por
nulidad de venta, seguido por la ciudadana MICHELE
KOLODNER, representada judicialmente por los abogados Gustavo Mijares
Salazar y José Luis Ugarte Muñóz, contra las ciudadanas LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER, BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL y la
sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER,
C.A., representadas judicialmente por el abogado Habram José González
Ramírez, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la recusación
propuesta por el abogado Habram José González Ramírez, contra la abogada Ana
Violeta Rojas, Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la mencionada decisión, el
representante judicial de las demandadas anunció recurso de casación el 10 de
octubre de 2000, que fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de octubre
del mismo año, con el siguiente fundamento:
“El artículo 101 ejusdem consagra categóricamente la
negativa de oír recursos “... contra las providencias o sentencias que se
dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (...) Pero posteriormente
la Sala Civil del Máximo Tribunal cambió de criterio en base a: “... una
revisión profunda del contenido programático del artículo 101 del Código e
(sic) Procedimiento Civil...” y estableció la doctrina siguiente: En la materia
que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente
la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se
dicten en incidencias de recusación o inhibición, como lo establecido (sic) en
el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
(...OMISSIS...)
Por las razones antes expuestas este Tribunal
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Niega el Recurso de Casación anunciado por el abogado Habram José González
Ramírez en 10 de octubre de 2000”.
En virtud del recurso de hecho propuesto
contra el auto precedentemente transcrito, se ordenó remitir las actuaciones a
este Alto Tribunal. Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del
mismo el 30 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, procede
la Sala a dictar su pronunciamiento, con base en las siguientes
consideraciones:
La sentencia contra
la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró:
“...una vez visto y analizado el texto del informe
presentado por la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia a que se hace
referencia, que dicha juez en su valoración de las pruebas de la incidencia no
genera ninguna emisión de opinión respecto al fondo de la controversia...
(...OMISSIS...)
En vista de los
razonamientos expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Habram José González
Ramírez en contra de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas”.
El artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada
literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código
Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las
decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este
sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio
de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de
Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático
del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte
concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso
contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de
recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el
artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de
la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o
inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de
esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que
resuelvan este tipo de incidencias”.
Por
aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Habram José
González Ramírez, al intentar un recurso de casación
en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la
admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados
asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de
los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de
justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del
Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente
infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha
actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando
maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Habram José González Ramírez, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de
Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria
contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la
admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por
dicho Tribunal en fecha 9 de octubre de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del
recurso al perdidoso.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra
las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala
considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el
último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la
interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente
multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la
causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en
una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de
Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria
contra el abogado Habram José González Ramírez, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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