SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,  08 de    diciembre  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por nulidad de venta, seguido por la ciudadana MICHELE KOLODNER, representada judicialmente por los abogados Gustavo Mijares Salazar y José Luis Ugarte Muñóz, contra las ciudadanas LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER, BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL y la sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER, C.A., representadas judicialmente por el abogado Habram José González Ramírez, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado Habram José González Ramírez, contra la abogada Ana Violeta Rojas, Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la mencionada decisión, el representante judicial de las demandadas anunció recurso de casación el 10 de octubre de 2000, que fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de octubre del mismo año, con el siguiente fundamento:

 

 

 

“El artículo 101 ejusdem consagra categóricamente la negativa de oír recursos “... contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (...) Pero posteriormente la Sala Civil del Máximo Tribunal cambió de criterio en base a: “... una revisión profunda del contenido programático del artículo 101 del Código e (sic) Procedimiento Civil...” y estableció la doctrina siguiente: En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencias de recusación o inhibición, como lo establecido (sic) en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 

(...OMISSIS...)

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Niega el Recurso de Casación anunciado por el abogado Habram José González Ramírez en 10 de octubre de 2000”.

 

 

En virtud del recurso de hecho propuesto contra el auto precedentemente transcrito, se ordenó remitir las actuaciones a este Alto Tribunal. Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo el 30 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a dictar su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

 

               La sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró:

 

“...una vez visto y analizado el texto del informe presentado por la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia a que se hace referencia, que dicha juez en su valoración de las pruebas de la incidencia no genera ninguna emisión de opinión respecto al fondo de la controversia...

 

(...OMISSIS...)

 

En vista de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Habram José González Ramírez en contra de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

 

 

El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

 

“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...

 

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.

 

 

              

                Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Habram José González Ramírez,                     al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Habram José González Ramírez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de octubre de 2000.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al perdidoso.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

              Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Habram José González Ramírez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide. 

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado  Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                     

 

                                                        Magistrado,

     

           

                                              ____________________________                                  

                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 Exp. N° 000-972