II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la Abogado Alida
Querales, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que
la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad
y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el
actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a la abogado Alida Querales, que debe abstenerse, en lo sucesivo,
de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que
les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 04 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio a su vez del
recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 08 de marzo
de 2000, pronunciado por el referido Juzgado.
Se condena al
recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Debido al amplio conocimiento
que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala,
acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento
procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la
interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma
maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia
definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se
impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogado Alida Querales, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y
regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en
Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen
anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO