SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,  08  de  diciembre de   2000. Años: 190º y 141º

                                                        

            En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano ANTONIO PAVONE representado judicialmente por la abogada Beatriz de Benítez y asistido por la abogada Alida Querales, contra los ciudadanos BRETAÑA CUBILLAN DE ECHENAGUCIA, y JOSÉ ANTONIO ECHENAGUCIA NÚÑEZ, asistidos por la abogada Gloria Palma Núñez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo del recurso de hecho propuesto contra el auto del 25 de febrero de 2000 que no admitió las apelaciones interpuestas por el demandante, dictó decisión en fecha 08 de marzo del mismo año, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, porque la parte interesada no consignó copia de las actas conducentes al recurso de hecho en el lapso fijado para ello.

 

Contra esa decisión de la alzada, el ciudadano Antonio Pavone asistido por la abogada Alida Querales, anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 04 de abril del 2000, por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión, y por no ser una sentencia que ponga fin al juicio.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 15 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

                                                                                                                                                                                                                                                                                  A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

Al respecto, la Sala observa del examen del libelo de demanda que el interés principal del juicio no excede la suma de cinco millones de bolívares que contempla el Decreto Nº 1.029 para la admisión del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, en vista de que el interés principal del juicio, en el presente caso, ha sido estimado en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES  (Bs. 4.543.552,oo).

 

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la Abogado Alida Querales, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogado Alida Querales, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 04 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 08 de marzo de 2000, pronunciado por el referido Juzgado.

 

               Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

              

               Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del             Estado Carabobo, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogado Alida Querales,               en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

               Publíquese y regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.          

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                      Magistrado,

 

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                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. Nº 000-899