SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas, 08 de
diciembre de
2000. Años: 190º y
141º.
En la incidencia de recusación
surgida en el juicio por resolución de contrato seguido por el ciudadano LUIS PÉREZ AZOCAR, representado
judicialmente por el abogado Richard Sánchez, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS
CHANA, representado judicialmente por los abogados David Castro
Arrieta y Beyla Márquez; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2000, en la que declaró sin lugar la
recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el
Juez provisorio HUMBERTO
PAESANO GALINDO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Contra la mencionada decisión del
Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso
de casación mediante diligencias de fechas 25 de septiembre y 13 de octubre de
2000, que fue negado por auto de fecha 23 de 0ctubre de 2000. Ante esta
negativa, el apoderado de la parte demandante recurrió de hecho para ante este
Alto Tribunal, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000.
Recibido el expediente, se dio
cuenta del mismo el día 15 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, que pasa a dictar la Sala
con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala, que la sentencia
contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar la
incidencia de recusación propuesta por el abogado de la parte demandante,
contra el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, abogado HUMBERTO PAESANO GALINDO.
Ahora bien, con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expresa que no se oirá recurso
alguno contra este tipo de decisiones, por tanto, al no ser recurribles estas
decisiones es inadmisible del recurso de casación anunciado en el presente
caso, por aplicación extensiva de la norma. Así lo ha dejado sentado esta Sala
en abundante jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de fecha 27 de junio de
1996, (José de Jesús Contreras contra Ana Cecilia López de Guerrero), en la que
se expresó lo siguiente:
“Sin
embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101
del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte, concluir, que si el
legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e
inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación aún
por circunstancias que considere excepcionales como lo ordena el artículo 4º
del Código Civil, el cual establece:
A la
ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de
las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador
...OMISSIS...
Por tales razones a partir de la fecha de publicación de
esta decisión se negará el recurso de casación contra las sentencias que
resuelvan este tipo de incidencias.”
Por
aplicación del criterio que antecede, esta Sala considera que el recurso
casación anunciado contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2000, dictada
por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es
inadmisible, y en consecuencia el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta
del abogado Richard Sánchez, al
intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera
la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las
partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento,
pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la
recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código
de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con
lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo
prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando
deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del
proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico
del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante
sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra
con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas
fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias
a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en
todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con
el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera
necesario apercibir severamente al abogado Richard Sánchez, que debe
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area
Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de
medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
D E C I S I O N
En
mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2000,
dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del
recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de
2000, proferida por este mismo tribunal.
Se condena en costas al
recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada la reiterada y pacífica
doctrina de la Sala, ratificatoria de la inadmisibilidad del recurso de
casación en las incidencias de recusación, este Alto Tribunal considera que la
interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuada en forma
maliciosa. En consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil,
se le impone a la parte recurrente una multa de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa expedir la
correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena
oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Richard Sánchez, en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente
el expediente al tribunal de la causa,
es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior, antes mencionado; todo de
conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El
Presidente de Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
___________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 000-925.