SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  08 de  diciembre  de  2000.  Años:  190º y  141º.

 

            En la incidencia de recusación surgida en el juicio por resolución de contrato seguido por el ciudadano LUIS PÉREZ AZOCAR, representado judicialmente por el abogado Richard Sánchez, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, representado judicialmente por los abogados David Castro Arrieta y Beyla Márquez; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2000, en la que declaró sin lugar la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el Juez provisorio HUMBERTO PAESANO GALINDO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Contra la mencionada decisión del Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación mediante diligencias de fechas 25 de septiembre y 13 de octubre de 2000, que fue negado por auto de fecha 23 de 0ctubre de 2000. Ante esta negativa, el apoderado de la parte demandante recurrió de hecho para ante este Alto Tribunal, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el día 15 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, que pasa a dictar la Sala con base en las siguientes consideraciones:

 

I

 

            Aprecia la Sala, que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar la incidencia de recusación propuesta por el abogado de la parte demandante, contra el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado HUMBERTO PAESANO GALINDO. 

 

            Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expresa que no se oirá recurso alguno contra este tipo de decisiones, por tanto, al no ser recurribles estas decisiones es inadmisible del recurso de casación anunciado en el presente caso, por aplicación extensiva de la norma. Así lo ha dejado sentado esta Sala en abundante jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, (José de Jesús Contreras contra Ana Cecilia López de Guerrero), en la que se expresó lo siguiente:

    

 

“Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte, concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación aún por circunstancias que considere excepcionales como lo ordena el artículo 4º del Código Civil, el cual establece:

 

 

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

 

 

                                 ...OMISSIS...

 

 

Por tales razones a partir de la fecha de publicación de esta decisión se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias.”

 

 

           

Por aplicación del criterio que antecede, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es inadmisible, y en consecuencia el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

II

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del  abogado Richard Sánchez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

         En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Richard Sánchez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.      

 

                                  D E C I S I O N

 

            En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, proferida por este mismo tribunal.

 

            Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, ratificatoria de la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, este Alto Tribunal considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuada en forma maliciosa. En consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recurrente una multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado               Richard Sánchez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al tribunal  de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior, antes mencionado; todo de conformidad con  el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de Sala,

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                               

                                                         Magistrado,

 

                                                            __________________________

                                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 000-925.