SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 21 de DICIEMBRE de 2000. Años: 190º y 141º.
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por reivindicación seguido por la sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., representado judicialmente por los abogados Carlos Ramírez Trejo y Carlos Ramírez López, contra la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada judicialmente por los abogados Hade Henry Marin Echeverría, Antonio Ramón Marín Echeverría, Oswaldo Fuenmayor Feo y Yalitza Coromoto Marín Velásquez; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, dictó sentencia mediante la cual acordó mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y la innominada mediante la cual se prohibió a la demandada continuar los trabajos en el terreno objeto del juicio. De esta manera revocó el auto apelado, dictado en fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra el indicado fallo de la alzada el apoderado judicial
de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue negado por auto de
fecha 2 de noviembre de 2000.
Contra dicho auto del juzgado superior, el apoderado
judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho para ante este Tribunal
Supremo de Justicia, en escrito de fecha 8 de noviembre de 2000.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se
dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 23 de noviembre de 2000,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Concluida la tramitación del expediente, pasa la Sala a
decidirlo con base en las consideraciones siguientes:
La
Sala aprecia que el Sentenciador Superior basó la negativa de admisión del
recurso de casación anunciado, en la circunstancia de que “la sentencia
recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni está comprendida
entre los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”, por
cuanto dicho fallo ordenó al Tribunal de Primera Instancia tramitar la
articulación prevista en los artículos 602 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil.
La Sala observa, que
la decisión recurrida es una interlocutoria que no pone fin a la incidencia ni
impide su continuación, pues revocó el auto que negó las medidas preventivas
solicitadas, y ordenó al juzgado a-quo
decidir sobre dichas medidas en los términos previstos en el artículo 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la
admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala,
en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso: Lom San C.A., c/ Ciscca, expresó
lo siguiente:
“...Ahora bien,
enmarcada la Sala en los principios anotados en la doctrina antes mencionada,
llega a la conclusión de que no es admisible el recurso de casación contra el
decreto inicial del tribunal superior, mediante el cual decreta una medida
cautelar. En este supuesto, no estaremos ante una sentencia que pone fin al
proceso cautelar, pues ella, ni termina la incidencia, ni impide su
continuación; por el contrario, se trata de una providencia mediante la cual se
inicia el trámite especial de contradicción efectiva a que tiene derecho el
destinatario de la cautela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
602 y siguientes del texto procesal.
Esta nueva tesis se
explica porque la garantía del derecho a la defensa se impone de tal forma, que
se requiere la posibilidad de resistencia por la parte que sufrirá los rigores
de ese tipo de providencia, y eso solamente se logrará mediante el acceso
inmediato a una fase de contradicción plena, y no a través de un medio de
impugnación extraordinario, de argumentación muy restringida y técnica, sin
posibilidad de promoción y evacuación de pruebas y bajo los rigores y
limitaciones del conocimiento que tiene la Sala respecto del asunto litigado,
como sucede en el recurso de casación.
En consecuencia, la
Sala abandona el criterio que ha venido sosteniendo respecto de la
admisibilidad inmediata del recurso de casación en los casos en que el tribunal
superior, al conocer de la apelación contra una negativa de medida cautelar,
revoque la decisión de la primera instancia y acuerde la tutela preventiva, o
en los casos en que se decrete, en esa instancia, una medida cautelar a
petición de parte interesada.
En estos supuestos, el tribunal superior
deberá abrir, de inmediato, la incidencia cautelar establecida en los artículos
602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y será contra la sentencia
definitiva que se dicte, luego de ese proceso, contra la que se podrá ejercer
el recurso de casación.”
En efecto, de las
actas procesales se puede constatar que en el caso de autos no se ha dado el
trámite especial de contradicción a que tiene derecho el destinatario de la
cautela, pues luego de ser decretadas las medidas de prohibición de enajenar y
gravar, y la innominada de prohibición de ejecución de trabajos en el terreno
objeto del juicio mediante decisiones de fecha 06 y 12 de agosto de 1999, el
juzgado de la causa dictó un auto de 16 de septiembre del mismo año en el que
declaró “la nulidad total y absoluta de todos los actos realizados en el
presente cuaderno de medidas desde el mimo momento de su apertura en fecha 06
de agosto de 1999”. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte
actora, que fue oído en un solo efecto.
Posteriormente, el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 10 de agosto de 2000, en la que declaró “que si bien el juez puede declarar la nulidad total o parcial de
lo actuado, ello sólo es posible en aquellos casos determinados por la ley o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez. Ninguno de estos dos supuestos se cumplen en la realidad procesal bajo
estudio, ya que el a-quo al acordar las medidas lo hizo partiendo de la
consideración de que estaban llenos los extremos de ley”. Con base en estas
consideraciones, el Juzgado Superior dispuso lo siguiente:
“1) CON LUGAR la
apelación ejercida por la representación de la parte actora contra el auto proferido
por el a-quo en fecha 16 de septiembre de 1999, formante de los folios 22 y 23
de estas actuaciones; 2) Se acuerda mantener las medidas de enajenar y gravar y
de prohibición de continuar los trabajos, la primera de ellas dictada en fecha
06 de agosto de 1999 (folio 1 al 15) y la segunda el 12 de agosto de ese mismo
año (folios 15 y 16), para lo cual se dispone que el Tribunal de la causa
ratifique los oficios que hacen los folios 6 al 10 y 17 al 20; 3) Se ordena al
Tribunal de la causa tramitar y decidir en los términos de ley, la articulación
de que tratan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado”.
La Sala reitera el precedente
jurisprudencial y establece que, en el caso de autos, el recurso de casación es
inadmisible, pues fue propuesto contra la sentencia que ordenó al juez de la
causa resolver sobre las medidas preventivas solicitadas. Por tanto, dicha
decisión no pone fin a la incidencia de medidas preventivas, y, por ese motivo,
el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 2 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada el 10 de agosto de 2000, por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del
recurso de conformidad con la ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO