SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  21  de   DICIEMBRE  de   2000.   Años: 190º y 141º.

 

            En el juicio iniciado mediante la acción pauliana por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., representado judicialmente por los abogados Luis Pulido, Fernand Enrique Barroso Fuenmayor, Irvin Osorio Cárdenas, Rafael González, Alcides Rafael Giménez Pino, Mary Coromoto Hernández Alvarado, Ángel Bernardo Viso y Ruth Barrios de Ayala, contra los ciudadanos SALVADOR  REGLA CASALS y MARIA DOLORES PUIG DE REGLA, y la sociedad mercantil INVERSIONES VERA PAZ IV, C.A., representados judicialmente por los abogados José Maria Díaz Cañabate, Rafael Díaz Cañabate, Mario Pesci Feltri Martínez, Carlos Zurita de Rada, Joaquín Díaz Cañabate, Maria Pia Pesci Feltri, Eri Marcano Valero;  el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación oída en un solo efecto, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2000, en la que declaró que el auto apelado, dictado por el tribunal de la causa, en fecha 20 de mayo de 2000 quedó revocado y, en consecuencia, válido el auto de fecha 31 de enero de 2000, que fijó el inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

 

            Contra la mencionada decisión de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000. La admisión del recurso fue negado por auto de fecha 30 de octubre de 2000. Contra este auto, la parte demandada ocurrió de hecho para ante este Alto Tribunal.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

                                                 I

                                                                

            En el caso de autos, el Sentenciador Superior basó su decisión denegatoria del recurso de casación, en que se trata de una sentencia que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            Revisadas las actas del expediente esta Sala comprueba que, en efecto, la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que dicha decisión fue dictada con ocasión de la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de marzo de 2000 emanado del tribunal de primera instancia, mediante el cual declaró que los lapsos procesales no pueden reabrirse y, por tanto, resolvió dejar sin efecto el primer auto de fecha 31 de enero de 2000, que ordenó la reapertura del lapso para que la parte actora pudiese apelar de la sentencia definitiva proferida en dicho juicio. La recurrida en su dispositivo revocó la mencionada providencia de 20 de marzo de 2000, y ratificó la decisión de fecha 31 de enero de 2000, lo que evidencia que dicha sentencia no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que al declarar válido el citado auto está ordenando la reapertura del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, por tanto, no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación. 

           

            La  consolidada jurisprudencia de esta Sala en materia de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su prosecución, tiene establecido que “al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye dicho recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra las sentencias definitivas”. (Sent. de 28 de mayo de 1987).

           

            Por otra parte, observa la Sala que entre las actas del expediente no consta el libelo de la demanda, por lo que no se puede apreciar cual es el interés principal del juicio.  

          

            Por estas razones, la Sala establece que es inadmisible el recurso de casación, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

 

 

II

 

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José María Díaz Cañabate, al intentar un recurso de casación contra un fallo interlocutorio que no pone fin al juicio, en el que además, no consta el libelo de la demanda que permita apreciar cuál es el interés principal del juicio.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado José María Díaz Cañabate, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

                                                                         

                                   D E C I S I O N

 

            En mérito de las consideraciones procedentes, el Tribunal Supremo de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por ese mismo Tribunal.

 

                        Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

         Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

         Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado José María Díaz Cañabate, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

           

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de ésta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                                             Magistrado,

 

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                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ.

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO.

 

Exp. Nº 00-909