SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000570

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por nulidad de revocatoria de testamento, intentado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, asistida judicialmente por los abogados Heberto Eduardo Roldán López y Brígida Isabel Fernández Jiménez, contra las ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MAURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, representadas por los profesionales del derecho José Armando Cáceres, Aramita Padrino y Adriana Lizh Castillo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el juzgado de cognición ya identificado, sin lugar la demanda por nulidad por revocatoria de testamento, confirmó la decisión apelada y condenó en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra la precitada decisión en fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…de inmotivado al fallo dictado…”, por el sentenciador de la recurrida.

         Así, el formalizante alegó:

“…Según el artículo 313, 1 del Código de Procedimiento Civil le hago el cargo de inmotivado al fallo dictado por el Juez (sic) Sentenciador (sic) de la recurrida.

En la recurrida, la alzada enfrenta su delicada tarea de la valoración probatoria en torno a los testigos, así:

(…Omissis…)

En la especie, haremos conato en la falta de motivación; el juez no interpretó bien el contenido de la diversa prueba por testigo acreditada en el expediente, ni siquiera copia sumariamente que declararon, sino que se escuda “únicamente hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos, sin que con ello, pudiera quedar demostrado la veracidad”. Claramente, entró a valorarlas utilizando una expresión sincopada, por la cual llega a una conclusión de su trabajo probatorio, pero no pasa por premisas.

Y a más, fue del talento de la alzada que los testigos “no poseen los conocimientos especiales, científicos, médicos, que permitan siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus”.

Sin que la sentencia deje conocer cuales (sic) son esos hechos o afirmaciones a que alude que, a su juicio, constituyen referencia o en el peor de los casos, que versen sobre temas técnicos, ajenos a la órbita del testigo, todavía se aventura la alzada a rematar que dichos medios de pruebas no son idóneos.

(…Omissis…)

De la pálida argumentación realizada por el ad quemen (sic) cuanto al análisis probatorio, se advierte no fijo el resultado de las pruebas, esto es, como expone la doctrina prohijada: que significará fijar que ha dicho el testigo. Su ausencia, inevitablemente conducirá de cómo el juez llega a la conclusión dicha, si justamente nunca colocó en su fallo esos hechos y “VILLA” en la tarea imposible de atacar algún error judicial, de modo de saber a ciencia cierta, si el juez aplicó bien o mal o interpretó conforme a derecho a unos hechos que no afirmados en el fallo o, si cometió suposición falsa, por lo pronto bloqueada la posibilidad de hacer control de la legalidad sobre ese pronunciamiento que se nos antoja dogmático y dictatorial, proclive a la injusticia.

Los testigos relataron una serie de hechos relacionados con el comportamiento de ALEJANDRO ANTONIO SOTO (en lo adelante “SOTO”) y su estado físico meses antes de su muerte: “muy desmejorado, grave, crítico, sin coordinación en el hablar, no podía moverse, siempre acostado, necesitando ayuda de otros, hecho pupú y había que limpiarlo; hablando incoherencias y situaciones imaginarias” [cfr. F.345 al 352].

La alzada no se ocupó de transcribir los hechos ahí declarados, por tanto, debió constatarlos de que si (sic) sucedieron, pero más adelante pasar a otra etapa de carácter intelectual, la de hacer su calificación jurídica, esto es enjuiciarlos para al final verificar si mediante su mediación, los hechos declarados por los testigos, primero importaban a la controversia y después, si sirvieron para probar lo alegado en el escrito de la demanda en cuanto a la falte de aptitud mental de “SOTO” al día de revocar el testamento.

Fácil deducir que todo esto actúa como un antecedente o premisa lógica para comprender que la alzada efectuó un análisis detallado y completo de los testigos; si esta actividad no se llene, muy difícil para un juez aplicar el tipo legal que corresponde a los hechos establecidos para el proceso. Eso sí, no sólo mencionar los hechos, como ocurrió en este caso, sino ir más allá y entrar a calificarlos debidamente. Lo que no hizo y la hace acreedora de tildarla de inmotivada.

(…Omissis…)

Se colige que se incurrió por la sentenciadora en una petición del principio, un razonamiento circular que ha nada llega en el delicado oficio de la valoración probatoria: por eso, en esta parte de la formalización invocamos una falta de motivación en el análisis probatorio.

Si a ver se va, quebrantando el artículo 243, 4 del Código de Procedimiento Civil porque esa parte del análisis de la (sic) pruebas aparece desguarnecido jurídicamente porque la alzada no se ocupó de fundamentar esa conclusión.

Para más abundamiento, la recurrida padece de falta de motivación por contradicción en los considerandos a que echó mano para fundamentar sus conclusiones o resultados del fallo.

La alzada aseveró, a título de verdad, que una cosa es “el saber de tipo común” y otra “el saber de tipo técnico” [cfr. pág. 21 de la recurrida] y a caballo con esta conclusión determinó que debe distinguirse entre “el testimonio común y el testigo técnico” [cfr. pág. ídem].

Y luego con cita de Pompeo, expresa que en los casos de insania mental “la prueba fundamental y conducente sería la del perito o la experticia”. [cfr. Pág. 21 y 22 de la recurrida]

Mas luego, se contradice a sí mismo, porque entiende que la testifical sí resulta útil para probar la insania mental y procede analizar las declaraciones; entonces, de un lado la experticia y el testigo perito la prueba conducente y fundamental y saca de juego a los testigos, y por otro lado estos eficientes para demostrar el defecto intelectual; nos deja perplejos porque, ante esa contradicción insuperable, difícil hacer el cumplido control de la legalidad sobre los mecanismos del juez para arribar a semejante parecer jurídico. Patente la falta de motivación al acudir a dos (2) argumentaciones sobre un mismo asunto que no pueden cohabitar, que se revitalizan y se repelen entre sí, con lo que quebranta el artículo 243, 4 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del escrito).

 

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia transcrita se desprende que el formalizante en primer lugar, le atribuye a la sentencia recurrida el vicio por “…falta de motivación…”, porque el ad quem “…no interpretó bien el contenido de la diversa prueba por testigo acreditada en el expediente…”, y “…ni siquiera copia sumariamente que declararon…” siendo que “…entró a valorarlas utilizando una expresión sincopada…”, con lo que a su decir, arribó el juez superior a “…una conclusión de su trabajo probatorio…”, por lo cual, considera que “…la alzada se aventura en señalar que dichos medios de pruebas no son idóneos…”.

En tal sentido, señala que la recurrida está viciada por “…una falta de motivación en el análisis probatorio…”, y así delata que se quebrantó el artículo 243 ordinal 4° de la ley adjetiva civil, porque “…esa parte en el análisis de la prueba aparece desguarnecido jurídicamente porque la alzada no se ocupó de fundamentar esa conclusión…”.

Posteriormente, le endilga el vicio de “…falta de motivación por contradicción en los considerandos a que echó mano para fundamentar sus conclusiones…”, en este sentido, aduce que la alzada en su conclusión determinó que “…debe distinguirse el testimonio común y el del testigo técnico…” y luego, a su decir expresó el juzgador que “…en los casos de insania mental la prueba fundamental sería la del perito o la experticia…”, de allí alega que el juzgador se contradice porque “…entiende que la testifical si (sic) resulta útil para probar la insania mental y procede a analizar las declaraciones…”.

         Ahora bien, a los fines de constatar lo delatado por el formalizante, en relación con la inmotivación por contradicción en los motivos, es conveniente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, que textualmente señala:

“...Consta a los folios 329 al 356 de la pieza N° 1 del expediente, las resultas de las declaraciones testimoniales rendida por los ciudadanos ROMELIS EVARISTA GONZÁLEZ UGAS, MIRIAN MERCEDES PÉREZ DURAN (sic), ANTONIO SARMIENTO AGUILAR y NORA REBECA ZAMBRANO de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.511.770, V-3.911.090, V-4.116.720 y V-4.116.720, respectivamente. Ahora bien, este juzgador a fin de otorgar el valor probatorio respectivo, observa que de las declaraciones realizadas que todos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al de cujus ALEJANDRO ANTONIO SOTO, y a la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, que no conocían si no por nombres a las hermanas del referido de cujus, ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MARURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, asimismo, que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, les había manifestado en diversas oportunidades su voluntad de dejarle a través de un testamento, el inmueble donde vivía, manifestando que él decía que la única familia que tenía era la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ y que para los últimos meses de su vida su estado mental había desmejorado en forma considerable, que ya no reconocía a las personas, que no tenía conocimiento de lo que hacía y hablaba y que dependía de la ayuda de la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, que era la que se encargaba de su cuidado. En este sentido, de las testimoniales se observa que dichos ciudadanos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, sin embargo, son testigos referenciales, razón por lo cual no le merece fe de veracidad y por lo tanto, este juzgador de alzada desecha sus testimonios del juicio.

(…Omissis…)

ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO

Con relación a la acción de nulidad de revocatoria de testamento, que fuera planteada de manera subsidiaria por la demandante, ciudadana Eloina Villa de Fernández, alegando un defecto intelectual que presuntamente padecía por el difunto Alejandro Antonio Soto, para el momento en que procedió a revocar el testamento que había otorgado a su favor sobre el bien inmueble objeto de litis, se observa que el legislador ha previsto dentro del ordenamiento jurídico, los procedimientos a través de los cuales se puede declarar la incapacidad mental de una persona, capaz de invalidar el testamento.

(…Omissis…)

Ahora bien, del caso de autos se desprende que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba para demostrar el presunto defecto intelectual que poseía el de cujus, al momento en que procedió a revocar el testamento que le había otorgado a su favor, sin embargo de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte accionante se limitó única y exclusivamente, a traer cuatro (4) testigos, para convalidar dicha situación, en tal sentido, esta alzada considera que si bien es cierto, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual, no es menos cierto que en materia probatoria una cosa es el “saber” de tipo común y el “saber” de tipo técnico que puede darse como distinción entre el testimonio común y el testigo técnico (…) Ello evidencia, que si bien es cierto debe permitirse la utilización del medio de prueba testimonial que conduce al juez, a través de la sana crítica, dejar constancia de los hechos o actuaciones del de cujus que pueden denotar insania mental, no es menos cierto, que el carácter fundamental y conducente de la prueba sería la del perito testigo, o la experticia como medio de prueba, capaz de llevar al juez la plena convicción de esa insania mental.

Ello no es óbice para que con los solos testigos se puedan acumular en los autos, elementos suficientes para demostrar la insanidad mental de una persona y por tanto pueda el juzgador lograr la admiculación (sic) de dichas declaraciones con el resto del material probatorio necesario que le permita obtener la plena prueba que requiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para poder declarar con lugar una acción de nulidad de revocatoria de testamento, como la que aquí se propone.

La parte demandante para probar esa presunta incapacidad mental del que afirma padeció su testador, ciudadano Alejandro Antonio Soto, al momento en que revocó el testamento que le había otorgado a su favor sobre el bien inmueble objeto de litis, se limitó a promover unos testigos (04 en total), los cuales únicamente hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos, sin que con ello, pudiera quedar demostrado la veracidad de los mismos, aunado a que ninguno de ellos, posee los conocimientos especiales, científicos, médicos, que permita siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus. También se debe observa (sic) que no existe en todo este expediente, otros medios probatorios diferente que se pueda acumular en los autos, para que de conformidad con el artículo 508, en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, pueda este tribunal de alzada obtener la certeza a través del material probatorio necesario y de esta forma obtener la plena prueba, a la que se hizo referencia anteriormente.

En consecuencia de todo lo expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar que el ciudadano Alejandro Antonio Soto, se encontraba incapacitado mentalmente para otorgar la revocatoria de testamento en fecha 16 de octubre de 2002…”. (Mayúsculas de la cita).

 

Del transcrito de la recurrida la Sala observa que el juez superior analizó las testimoniales rendidas por los ciudadanos Romelis Evarista González Ugas, Mirian Mercedes Pérez Duran, Antonio Sarmiento Aguilar y Nora Rebeca Zambrano de Martínez, y estableció que estos “…son testigos referenciales…”, por tal razón, a su criterio “…no le merece fe de veracidad…”, por lo que desechó “…sus testimonios del juicio…”.

Posteriormente, declaró respecto del defecto intelectual que “…poseía el de cujus…”, que la parte actora “…se limitó única y exclusivamente, a traer cuatro (4) testigos, para convalidar dicha situación…”, en tal sentido, consideró que “…si bien es cierto, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual…”,  no obstante, advirtió que “…el carácter fundamental y conducente de la prueba sería la del perito testigo, o la experticia como medio de prueba, capaz de llevar al juez la plena convicción de esa insania mental…”.

En tal sentido, profirió que es necesario para poder declarar “…con lugar una acción de nulidad de testamento…”, que se adminicule las declaraciones testimoniales con el resto del material probatorio, ello, para obtener plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, estableció que los testigos promovidos solo hicieron referencia a “…los hechos presuntamente acontecidos…”, y consideró que no se puede demostrar la veracidad de estos hechos, porque ellos no poseen “…los conocimientos especiales, científicos, médicos, que permita siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus…”, y aunado a ello, estableció que no existe otro medio de prueba del que pueda obtener el juzgador plena prueba de dichos hechos.

En relación con lo expuesto, la Sala constató que los motivos establecidos por el juzgador no se contradicen entre sí, aunque si bien es cierto, en principio “…desechó las testimoniales…” y posteriormente estableció que “…si bien es cierto, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual, no es menos cierto que en materia probatoria una cosa es el saber de tipo común y el saber de tipo técnico…”, con ello, contrario a lo delatado por el formalizante reforzó lo que profirió anteriormente cuando desestimó la testimonial.

         En este sentido, la Sala considera que los motivos expresados por el ad quem no se excluyen entre sí, y que además las razones expresadas en su fallo, resultan suficientes para controlar la legalidad de lo decidido. Así se declara.

         Asimismo, observa la Sala, que la formalizante lo que manifiesta es su disconformidad con la conclusión a la que arribó el sentenciador respecto del medio de prueba testimonial, lo cual en ningún caso comportaría el vicio por inmotivación del fallo recurrido.

         Por tales motivos, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 856 del Código Civil, por errónea interpretación.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…Según el artículo 313,2 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción por errónea interpretación del artículo 856 del Código Civil.

Antes de todo, expresar que “VILLA” adujo con su demanda que “SOTO”, testó a su favor, a cuyo fin otorgó en fecha 25 de mayo de 2001 un testamento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó asentado con el N° 17, Tomo (sic) Único (sic) del Protocolo (sic) IV; posteriormente, después de la muerte de su causante, supo por voz de otros, que dicho testamento había sido revocado por medio de un instrumento autenticado de fecha 16 de octubre de 2002, inscrito en el Tomo (sic) 60.

Habiéndose incoado la nulidad absoluta de esa revocatoria por cuanto a criterio de “VILLA” huérfana de potencia jurídica, como quiera que fue (sic) otorgada sin observar las formalidades al efecto, exigidas por el artículo 856 del Código Civil.

Ciertamente, invocó que la revocatoria no fue firmada por la mano de “SOTO”, porque a ruego de éste (sic) lo hizo ROY ÁNGEL SABINO DÍAZ, mas sin embargo, no expresó el Notario (sic) “la causa por qué no la firma.

A su turno, el sentenciador de la recurrida a modo de introducción, dejó en claro que todo testamento es un acto típicamente revocable (artículo 883 del Código Civil) [cfr. Pág. 17 de la recurrida] y añade con respecto a la revocatoria que urge la necesidad de hacerla “de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar” [cfr. Pág17 id.].

Significa, continua la alzada, que “siendo el testamento un acto personalísimo y de manifestación terminante de voluntad de quien lo ordena”, quiere decir que en los casos de revocación, el testamento queda de derecho sin fuerza para todos los efectos [cfr. Pág. 17].

Afirma la alzada, que ese acto de renuncia “supone una voluntad inequívoca de dejar sin efecto un testamento previo”; alude el caso de la revocatoria parcial y de la revocatoria de la revocatoria y, en ese particular caso -dice la recurrida- resucita el testamento. También toca la diferencia entre la nulidad absoluta y la relativa e indica cuando procede jurídicamente una y la otra.

En conclusión remata sus consideraciones:

(…Omissis…)

Hecha esa narración, entonces, la alzada en lo atinente al tema de la nulidad de la revocatoria, primeramente se refiere a los hechos y circunstancias alegadas por “VILLA” del porque (sic) carece de eficacia y validez, con vista a que no se cumplieron con las formalidades exigidas de continuo por la ley para que esa revocatoria estuviese otorgada con arreglo a derecho y repite el argumento afirmado por “VILLA” de que no se dejó constancia “del por qué Alejandro Antonio Soto no pudo firmar en presencia del notario”.

Luego, la alzada cita el artículo 78 del Decreto-Ley del Registro Público y del Notariado de fecha 27.11.2001; al paso que describe que (sic) deberá hacer el notario a la hora de presenciar el otorgamiento de la revocatoria y también menciona al artículo 81 ibídem, que es la norma jurídica que puntualiza como (sic) ha de procederse en los casos de firma a ruego y copia la nota de la autenticación.

Siguiendo con su discurso, se expresó de esta guisa:

(…Omissis…)

Sin margen para la duda, los testamentos son actos solemnes al grado que las formalidades exigidas por la ley para su otorgamiento y su eventual revocación, calificadas de derecho necesario, que obligan siempre, al punto que su quebrantamiento produce su absoluta nulidad.

Y ese cuido viene originado porque constituir un acto de última voluntad (exart. 850 del Código Civil) y consignada en escritura pública otorgada directamente ante el funcionario público competente, hoy notario.

En fin, los elementos específicos de cada negocio jurídico tienen por finalidad el que produzcan sus efectos propios, a cuyo fin reclama la ley requisitos de distinto carácter; unos, referidos al sujeto, otros en conexión con el objeto, o materia de cada negocio y otros, muy exquisitos, relacionados con el cumplimiento de alguna formalidad reivindicada expresamente por el legislador, y en este supuesto se incorpora al supuesto de hecho de cada tipo de negocio.

En los casos de los testamentos, dada su especial esencia, su interpretación no va atada a la doctrina general del negocio jurídico, por cuanto por su intermedio el testador quiere, a su propio arbitrio, reglamentar su sucesión al extremo que la clásica y mejor doctrina la denominada MENTIS NOSTRAE “El testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha con la forma y solemnidad debida, para que surta efecto después de nuestra muerte”; y de VOLUNTATIS NOSTRAEEl testamento es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte[Cfr. Federico Castro y Bravo. El Negocio Jurídico, pág. 85]. Pero aquí lo agudo, un negocio terminantemente “solemne y por ello será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en la ley” [cfr. Federico Castro y Bravo. Ob. Cit. Pág. 86].

En nuestro caso, “VILLA” acomodo (sic) una pretensión por nulidad absoluta hacia la revocatoria que el testador hizo de su antigua voluntad, y a su juicio, la revocatoria también responde a la categoría de negocio formal, circunstancia que aclara el Código Civil cuando prescribe con energía “todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar” (art.990).

(…Omissis…)

Y sobre el mérito de esta instrucción de derecho, se alegó que la revocatoria tarada, otorgada de modo muy irregular porque justamente no se hizo del mismo modo, como fue conferido el testamento a favor de “VILLA”.

Efectivamente, el artículo 74.5 del Decreto de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27.11.2001 preceptuó: (…) Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.

El artículo 990 del Código Civil por su lado instituye: “Todo testamento puede ser revocado por el testador de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar”.

Fácil certificar que entre esos requisitos indispensables está el previsto en el artículo 856 del Código Civil, al cual hace remisión el artículo 74,5 Ibídem (sic): “…el testamento debe en todos los casos estar precedido de la firma de su testador; y en caso contrario “se expresará la causa por qué no lo firma y los suscribiría a su ruego la persona que el designé (sic) en el acto…”.

El acto unilateral de revocatoria del testamento fue otorgado frente al notario. Aquí cumplida la primera formalidad. La voluntad del testador quedó reducida por escrito. Aquí cumplida otra formalidad. No pudo firmar, la nota expresó esta circunstancia. Cumplida otra formalidad. Designó al ciudadano SABINO RUIZ como firmante al ruego, transformándose éste en un mandatario temporal del testador. Aquí se cumplió otra formalidad. Y se le recogió las huellas dactilares. Aquí se cumplió con una de las formalidades exigidas por el artículo 78 del referido Decreto-Ley (sic).

Sin que lo anterior estorbe, conviene insistir en que la revocatoria si (sic) está incursa en irregularidad de forma porque no expresó “la causa por qué no la firma”, en fuerza a que el notario se limitó a declarar en sui nota: “ESTAR IMPOSIBILITADO FÍSICAMENTEy nada más ni solapadamente aclaró cuál o en que (sic) consiste el tipo o clase de impedimento.

Al entrar a fallar el conflicto judicial, la alzada sobre el tema de la nulidad de la revocatoria resolvió del modo siguiente:

(…Omissis…)

Importa hacer hincapié que las normas citadas por la recurrida son las que van al caso y por tanto en trance de ser aplicadas para resolver la controversia; mas, de la explicación que dio la alzada, sencillo advertir que hizo un diagnóstico equivocado del artículo 856 del Código Civil, norma jurídica que pone una formalidad crítica y esencial para determinar la potencia y virtualidad de la revocatoria porque no consta “el por qué no firma”, vale decir porque (sic) no puntualizó cual (sic) fue su causa.

No resulta harto para cubrir esa exigencia formal el declarar “ESTAR IMPOSIBILITADO FÍSICAMENTE; (sic) esto constituye una expresión o razón general de salud, pero se ignora que (sic) lo originó, qué lo produjo; sin remedio en derecho no basta con esto, como quiera que la ley y más tratándose de un acto de última voluntad exige un plus: explicar la causa, el motivo de esa imposibilidad física.

Con esta base única del pronunciamiento hoy combatido en casación, la alzada interpretó erróneamente el artículo 856 del Código Civil, el cual precisamente vale como la norma jurídica a aplicar para solucionar el pleito, al punto que fue invocada por “VILLA” en su demanda. La alzada no tuvo en cuenta su real contenido y espíritu, le falto (sic) inteligencia; su verdadero sentido literal redunda. Habrá de dejarse constancia de la causa o motivo que lo originó, el por qué el testador no firmó; debió ser más exhaustiva y poner en la sentencia esa causa particular y concreta.

Estar imposibilitado envuelve muchas situaciones: paralizado, tullido, fracturado de las manos, que ha perdido movimiento de su cuerpo, o sufrido una lesión pasajera o temporal, estar debilitado. El concepto de imposibilidad física tiene un amplio radio de situaciones y no explica nada con exactitud, y hay un cabo suelto: cuál fue la causa de por qué no firmó el testador.

El artículo 362, (sic) a la letra, evidencia que el legislador repetidamente estimula la determinación de esta causa, en vista que ésta (sic) por definición, ha de entenderse en términos absolutos (…)

Más claro, nada; suprimida toda interpretación sujeta a la especulación o imaginación y no a la reflexión. Siguiendo esa explicación del significado de la palabra causa, en la especie, vemos que el impedimento físico es ese algo o cosa que está a la vista, pero todavía así, desconocida su motivo o razón de ser, del porqué del impedimento, por lo que urge en ayuda al sentido que se da o lo que dice el referido artículo, un algo más para comprender por entero el precepto; no “otra cosa o suceso que es el que produce aquéllos”, le falta porqué (sic) de que habla el artículo 856 del Código Civil.

Desde luego que, cuando la alzada consideró cumplida la formalidad en referencia, hizo una mala interpretación, un error diagnóstico y de pronóstico en cuanto al espíritu y alcance de la dicción del artículo 856 ibídem que exige de continuo exprese el porqué (sic) de la causa, no siendo correcto lo que el notario declaró y certificó para cubrir y hacer ver que sí acato (sic) el dicho requisito de que no firma el testador porque (sic) estar (sic) impedido físicamente. La declaración difusa y velada, sin articulación con la palabra de la ley.

Y de ahí el error de interpretación que, según la doctrina más aceptada: “descansa en un equívoco acerca del contenido de la norma”, de entendimiento y de inteligencia del juez, ya que al incurrir en ese yerro diagnosis jurídica y apartarse del pensamiento del legislador y aplicarla desviadamente; sin reparo, la alzada quebrantó la norma por error de interpretación, como ocurrió en la especie.

La ley debe ser interpretada escudriñando la intención de su redactor y aunque, a veces, sea un misterio, hacerlo en contravía, implicaría una violación de la misma; no se puede retar su letra y vaciar de contenido su espíritu y alcance. El significado propio del precepto nos da la pauta, discrecionalidad judicial y menos escondijo bajo una cosmética de interpretación no afiliada a lo que expresa el artículo 856. El notario debe velar por la más exquisita seguridad en garantía de un acto de última voluntad; no es correcto el de justificar la firma a ruego mediante una tan vaga como que está imposibilitado físicamente. Nada costaba decir el porqué del impedimento; modo muy malicioso de hacer constar con tal espinosa tarea, libre de toda huella de malicia y despercudida de sospecha.

De haberla comprendido bien, en su alcance y espíritu, la habría aplicado con corrección, de modo que la infracción deviene en trascendente para la suerte de la controversia, pues no habría, como lo hizo, declarar sin lugar la pretensión de nulidad sino por el contrario, la hubiere estimado en todo porque conforme al contenido del artículo 856 del Código Civil, notaria (sic) la infracción de una forma sustancial a la validez del acto celebrado. La revocatoria del testamento a favor de “VILLA”, no bien que en la recurrida no se declaró el por qué causa no firmó el testador, no valiendo en derecho para nada el que el (sic) haya señalado de que por estar imposibilitado físicamente para firmar, sin puntualizar su causa, como expresamente exige el precepto en referencia en violación al principio de la “contextualidad” que rige esta materia y de paso, se ha traicionado y transfigurado la voluntad de “SOTO”.

Naturalmente que si en el acto de revocatoria del testamento, no se expresó esa circunstancia, entonces siendo así, redunda en nula, como en efecto debió declarar la alzada y no lo hizo.

(…Omissis…)

Esta doctrina vale para la renuncia porque, como preceptúa el artículo 990 del Código Civil, dicho acto debe revestir las mismas exigencias formales que la ley pide para tener valido (sic) y eficaz un testamento; y, entre éstas (sic), la sancionada en el artículo 856 del mismo Código (sic), como se ha hecho mérito antes; por lo pronto el defecto hace visible que la firma de “SOTO” muy incierta, dudosa y llamativa a la sospecha porque según la jurisprudencia del Alto Tribunal, se ha “reconocido como de orden público todas las prestaciones legales correspondientes a las solemnidades de forma en el otorgamiento de actos de última voluntad (S de 8.12.1925) (sic)…”. (Negrillas y subrayado de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

Del transcrito la Sala observa una mezcla indebida de alegatos, por demás confusos e incoherentes, ya que, por una parte señala que el “acto de la revocatoria del testamento” se otorgó frente al notario y se cumplió con la formalidad por escrito de “la voluntad del testador”, y se dejó constancia de que el revocante no pudo firmar y por ello se designó como firmante a ruego al ciudadano Sabino Ruíz, y además se “recogió las huellas dactilares”.

Sin embargo, delata que el ad quem infringió el artículo 856 eiusdem porque “debió ser exhaustivo y poner en la sentencia”, la causa en particular que originó el “por qué el testador no firmó”, y se designó un firmante a ruego, ya que considera que no bastó la constancia que dejó el notario público que el revocante estaba imposibilitado físicamente para ello.

En tal sentido, señala que la alzada consideró cumplida esta formalidad y por ende “hizo una mala interpretación” de la norma supra señalada, porque el precepto legal, a su decir “exige se exprese el por qué de la causa”, y además, considera que “nada le costaba decir el por qué del impedimento”.

Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. (Ver sentencia N° RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto, C.A., contra Makro Comercializadora S.A., en el que intervinieron como terceros Francisco Antonio Codecido Simancas y otro).

Así, respecto a lo delatado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Consta a los folios 10 al 15, 100 al 104 de la pieza N° 1, copia simple de la revocatoria del testamento, realizada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el N° 73, tomo 60 de los libros de autenticaciones correspondientes y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 (sic) de enero de 2003, bajo el N° 1, tomo 1, protocolo cuarto. Dicha documental se adminicula con el original de dicha revocatoria, que cursa a los folios 111 al 116 del expediente, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código (sic) Procesal (sic) Adjetivo (sic), en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil y del mismo se aprecia que el de cujus ALEJANDRO ANTONIO SOTO, revocó en todas y cada una de sus partes el testamento abierto otorgado en fecha 25 de mayo de 2001, a favor de la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ. Así se decide.

(…Omissis...)

Concluido el estudio y la valoración probatoria, para decidir se observa: Tal y como ha quedado expuesto en precedencia, la demanda intentada persigue la nulidad de una revocatoria de testamento que se efectuó en fecha 16 de octubre de 2002, por el difunto Alejandro Antonio Soto, del testamento que había otorgado a favor de la actora, ciudadana Eloina Villa de Fernández, en fecha 25 de mayo de 2001, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad. De allí que resulte necesario, en la presente causa establecer los supuestos en que puede darse tal revocatoria de testamento. Al respecto se observa: DE LA REVOCATORIA EXPRESA DELO (sic) TESTAMENTO La (sic) revocación en general se presenta como un acto jurídico unilateral, en virtud del cual se hace cesar o se deja sin efecto un acto jurídico previo emanado del mismo sujeto (…)

(…Omissis…)

Así como la ley autoriza que una persona pueda elaborar un testamento como manifestación de su última voluntad definido en el artículo 833 del Código Civil, así mismo autoriza que este testamento, en cuanto a su contenido, puede ser revocado por el mismo testador, total o parcialmente, por medio de un acto de revocatoria de testamento (…)

(…Omissis…)

Vemos, pues, que la ley quiere consagrar a todo trance el respecto que se merece la libre voluntad que tiene una persona para disponer de sus bienes como quiera, de revocar su propio testamento, bien sea total o parcialmente, hasta antes de morir, sin obstaculizaciones de ninguna naturaleza al respecto.

En este sentido, prevé el artículo 990 del Código Civil:

“Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.

Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse” (Cita textual).

Véase que la misma ley establece que la revocatoria debe efectuarse de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Para lo cual, es también necesario que se cumplan las formalidades de fondo, como capacidad para testar y para recibir por el mismo acto.

De manera pues que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 883 y 990 del Código Civil, todo testamento como acto personalísimo y manifestación terminante de la voluntad del que lo ordena, es esencialmente revocable hasta su muerte y cuando ocurre por medio de una revocatoria de testamento, hay que entender, conforme con lo prevenido en los aludidos artículos, que dicho testamento queda totalmente revocado de derecho para todos sus efectos.

Así pues, el derecho de revocar el testamento es irrenunciable por lo que la expresión “irrevocable” o su equivalente en un acto testamentario no tiene efecto alguno. De tal suerte, que el acto testamentario en general es revocable por el sujeto en atención a las mismas formalidades relativas para su otorgamiento. Ese último párrafo constituye una disposición de orden público que no puede relajarse, ni renunciarse por convenios particulares, de acuerdo con los principios en que se inspira el artículo 6, del mismo Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras se demandó la nulidad absoluta del documento de revocatoria de testamento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 74, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, que fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 (sic) de enero del 2001, bajo el N° 1, tomo 1, Protocolo (sic) Cuarto (sic), toda vez que, i) (…) ii) porque el citado acto se realizó con firmante a ruego, cuyo hecho le resulta extraño a la actora, en virtud, que el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y físicas cuando firmó el testamento primigenio ante el Registrador (sic) Subalterno (sic), y cuatro meses después no pudo firmar ante el Notario (sic) Público (sic), con lo cual se denuncia que fue quebrantada la citada y hoy derogada Ley de Registro Público, así como la disposición contenida en el artículo 856 del Código Civil, por cuanto no se dejó constancia, en ese acto, de cuál sería el impedimento físico que presumiblemente no le permitió al difunto firmar la revocatoria del testamento; en razón de lo cual se afirma en la demanda, que existe evidencia de que tal revocatoria no pudo haberse realizado sino por una persona en estado de defecto intelectual.

De esta manera entiende este juzgador que la demanda de nulidad de la revocatoria de testamento otorgada por el de cujus Alejandro Antonio Soto, en fecha 16 de octubre de 2002, se intenta por motivos de forma y subsidiariamente de fondo.

Respecto al otro alegato que también se expone en la demanda, de manera equivoca (sic), como defecto de fondo, y referido el mismo a que en la revocatoria de testamento no se cumplieron las debidas formalidades en torno a la “firma a ruego”, se observa que dicha denuncia la reitera el abogado Heberto Roldan López, en sus informes consignados en este (sic) alzada, aduciendo que constituye requisito sine quanon que el funcionario público que presenció el otorgamiento de la revocatoria de testamento deje constancia del porqué el ciudadano Alejandro Antonio Soto, no pudo firmar en su presencia, recurriendo a una firma a ruego, sin que el notario actuante lo hubiese hecho así.

Ahora bien, establece el artículo 78 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, que era la vigente para la época del otorgamiento de la revocatoria, lo siguiente:

“El Notario (sic) deberá:

1. Identificar a las partes y a los intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.

2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario (sic) dejará en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.

3. Actuar de manera imparcial u objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.

4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley (sic).

5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la Ley (sic). (Cita textual).

Obsérvese, pues, que la actuación que le atribuye la ley al notario público que presenció el otorgamiento de la revocatoria de testamento, queda circunscrita a: i) La identificación de las partes que actuaron en el acto; ii) Informar a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencia legales del acto jurídico otorgado en su presencia; y, iii) Actuar de manera imparcial y objetiva en relación a las partes que actuaron en dicho acto.

Al respecto, conviene observar lo establecido por el artículo 81 del derogado Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, que establecía en relación a la imposibilidad de firmar, lo siguiente:

“El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario (sic) dejará constancia en el acto”.

Por su parte, el artículo 856 del Código Civil, refiere en relación a la imposibilidad de firmar el testamento, y en este caso su revocatoria, que:

“El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por el qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta a los testigos instrumentales”.

Así las cosas, se observa que de la nota de autenticación elaborada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de octubre de 2002 (F.111-116, P.1), contentiva del acto de revocatoria de testamento cuya nulidad se acciona, el funcionario público que allí actúa dejó constancia, entre otros, de lo siguiente:

“...Leído el documento, confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el presente original, el otorgante en presencia de la Notario expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO; PERO POR ESTAR IMPOSIBILITADO FISICAMENTE (sic) PARA FIRMAR; LO HACE A MI RUEGO Y EN MI PRESENCIA el ciudadano: ROY ANGEL (sic) SABINO DÍAZ, quien es mayor de edad, domiciliado en: Caracas, Distrito Capital, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.6.447.064, a quien leído el documento expuso: “RECONOZCO COMO MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La Notario (sic) en tal virtud a solicitud de parte interesada da FE PÚBLICA del presente documento que contiene el acto o negocio jurídico otorgado en su presencia y de las copias firmadas en Original (sic) que formaran los Tomos (sic) Principal (sic) y Duplicado (sic), que se llevan en esta Notaría (sic), quedado anotado bajo el N° 73, Tomo (sic) 60 (...), (...) La Notario (sic) Público (sic) que suscribe hace constar que en cumplimiento del Artículo (sic) 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, identificó a las partes y les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad...” (Cita textual).

Claramente se evidencia, del extracto expuesto, que la notario público que actuó en el acto de la revocatoria de testamento, ocurrido en fecha 16 de octubre de 2002, cumplió con lo exigido por el artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, pues, por una parte, dejó constancia de la imposibilidad del otorgante de estampar su firma “...POR ESTAR IMPOSIBILITADO FISICAMENTE (sic) PARA FIRMAR...”, y por la otra parte, dejó constancia de la colocación tanto de las huellas dactilares del de cujus Alejandro Antonio Soto, como de la persona que firmó a ruego, haciéndoles saber con lo cual, sí dio cabal cumplimiento a la ley que se encontraba vigente para la época en que ocurrió la revocatoria de testamento. En consecuencia, debe declararse que en el caso de estos autos, efectivamente fueron cumplidas las formalidades legales a que se refieren los artículos ut supra mencionados (art. 78 Decreto-Ley y art. 856 C.C.), para tener como válida la firma a ruego estampada en el acto de revocatoria de testamento, por el ciudadano Roy Ángel Sabino Díaz, C.I. N° V-6.447.064. Y así se declara…”. (Resaltados del transcrito).

 

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada profirió que se evidenció que el notario público que presenció el acto de revocatoria de testamento en fecha 16 de octubre de 2002, dejó constancia de “…la imposibilidad del otorgante de estampar su firma, por estar imposibilitado físicamente para firmar…”, además, expresó que en el acto se “…dejó constancia de la colocación tanto de las huellas dactilares del de cujus Alejandro Antonio Soto, como de la persona que firmó a ruego…”, con lo cual, expresó que se “…dio cabal cumplimiento a la ley que se encontraba vigente para la época en que ocurrió la revocatoria de testamento…”.

En consecuencia, declaró en el caso concreto que se cumplió con “…las formalidades legales a que se refieren los artículos ut supra mencionados (art. 78 Decreto-Ley y art. 856 C.C.), para tener como válida la firma a ruego estampada en el acto de revocatoria de testamento, por el ciudadano Roy Ángel Sabino Díaz…”.

En el caso concreto la Sala observa que la formalizante delata la infracción por errónea interpretación del artículo 856 del Código Civil, porque el precepto legal “exige” se puntualice la causa del por qué el revocante estaba “imposibilitado físicamente” es tal sentido, considera que el ad quem debió ser “exhaustivo” y verificar la causa en particular que originó la imposibilidad.

Ahora bien, la institución de la firma a ruego habitualmente se ve presente en el caso de otorgamiento de actos jurídicos, ante la autoridad que tiene la potestad de dar fe pública de los mismos, esta tiene como finalidad solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea porque el mismo no sabe firmar, o bien porque el mismo aun conociendo cómo firmar, tiene una imposibilidad para ello. De tal imposibilidad nace la petición de la firma a ruego, y de ello, como de la identidad del firmante se deja constancia en el mismo acto.

Es necesario puntualizar este supuesto establecido en el artículo 856 del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 856. El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que el designe en el acto, lo cual será distinta de los testigos instrumentales…”.

 

La norma in comento establece que el testamento deberá firmarse por el testador, y en los casos que no sepa firmar o este imposibilitado prevé la posibilidad de la firma a ruego, siempre que se exprese la causa de por qué no lo firma, y además establece que la firma a ruego debe ser distinta de la de los testigos instrumentales.

Por otra parte, el artículo 81 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época en que se efectuó la revocatoria, establece:

“…Artículo 81 El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto…”.

 

Así las cosas, del contenido de las normas supra transcritas se desprende que las formalidades que se deben seguir respecto de que una persona no sepa o no pueda firmar es que se deje constancia por el funcionario autorizado por la ley para ello de “la imposibilidad de firmar” del otorgante, de la identidad del firmante a ruego y en el caso del documento notarial que se estampe la huella digital al pie del documento.

En tal sentido la Sala observa que en la revocatoria del testamento se realizó y se dejó constancia de lo siguiente:

“…Finalmente, por encontrarme físicamente impedido para firmar el presente documento, lo hace a mi ruego y en mi presencia el ciudadano: ROY ÁNGEL SABINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.064…”.

 

De lo expuesto, la Sala observa que se dejó constancia de la imposibilidad del otorgante de firmar por “estar imposibilitado físicamente, asimismo, se constató que el revocante ciudadano Alejandro Antonio Soto, estampó las huellas dactilares de ambos pulgares, e igualmente el firmante a ruego estampó su firma y sus huellas dactilares, todo lo cual, se refleja en la nota de autenticación.

En relación con lo expuesto, la Sala observa que en el caso concreto efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas en la ley sustantiva civil, así como en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época que se realizó la firma a ruego. Así se declara.

Por lo demás, esta Sala advierte que si el formalizante no estuvo de acuerdo con el documento público debió desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad.

Por tal razón, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley por errónea interpretación del artículo 856 del Código Civil. Así se decide.

 

-II-

 

Conforme con lo estipulado en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 509 eiusdem porque “…la alzada cometió el radical e inexcusable vicio de silencio de pruebas…” en concatenación con el artículo 320 ibídem.

Al respecto, el formalizante alegó:

“…Según el artículo 313,2 en concordancia con el 320 (sic), ambos del Código de Procedimiento Civil delato la infracción del artículo 509 del mismo Código (sic) por cuanto la alzada cometió el radical e inexcusable vicio de silencio de pruebas.

Con la cita del artículo 320 del citado Código (sic) y 509 ibídem, norma jurídica para el establecimiento de los hechos, la honorable Sala con la autoridad sin traicionar su delicado oficio y de desocuparse de su calidad de tribunal de derecho para estar, por excepción, en condiciones de indagar realidades procesales y, entre otras cosas examinar pruebas para establecer como fueron constatados los hechos litigiosos en esta causa.

“VILLA” promovió los testigos ROMELIS EVARISTA GONZALEZ (sic) UGAS (f.345/346), MIRIAN MERCEDES PÉREZ URAN (f.347/348), ANTONIO SARMIENTO AGUILAR (f.349/350), y NORA REBECA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ (f.351/352).

La alzada en una mera intencionada de hacer trabajo probatorio afirma que los testigos no sirven para probar “insania mental”, puesto que el medio adecuado debió ser el testigo perito o la experticia. [pag. (sic) 22 de la recurrida], lo basa en que una cosa es “el saber de tipo común” y otra el “saber de tipo técnico” y abona la opinión de Pompeo [cfr. Pág. 26 de la recurrida].

Pero a renglón seguido, asevera que con la finalidad de probar la insania mental, la actora promovió cuatro (4) testigos, de los cuales proceder hacer un análisis general y lo hace así:

(…Omissis…)

Primeramente, fue del criterio de la alzada que: “hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos sin que con ello, pudiera quedar demostrado la veracidad de los mismos”. Ya que por ahí nace la evidencia de un silencio de pruebas.

(…Omissis…)

Si hubiera hecho conato en lo que directamente expresan los testigos, habría caído en la (sic) cuenta de que “pudiera quedar demostrado la veracidad de los mismos”; veamos: “GONZALES (sic) UGAS, en síntesis afirmó que “SOTO” encerrado en su apartamento; que, lo encontró sucio; borracho, lo llevó a su apartamento y “echo (sic) caca”; que regreso del hospital “no podía caminar”, “no conocía las personas” y antes de octubre de 2002, “muy mal”, “hecho caca”, “no caminaba, no agarraba las cosas”, “no salía del apartamento”, siempre “acostado” y “no podía caminar”. [cfr. f. 345/346].

Mientras “PÉREZ URAN” dijo el día de su declaración que conoció a “SOTO” el “92 0 (sic) 93”; que estaba “bien de salud”; pero siete meses antes de su muerte -junio de 2002- se “quedaba ido”, le faltaba la visión”, no coordinaba y que junio de 2002 y enero de 2003, y que especialmente en diciembre de 2002, iba a “ponerlo los pañales y limpiarle el pupú”, “lo bañaba”, “lo atendía”, “no se podía valer” [cfr. f.347].

En tanto, ANTONIO SARMIENTO AGUILAR respondió al interrogatorio a que fue sometido y al respecto sinópticamente expuso que conoció a “SOTO”, que vivió alquilado en el 5-G, hombre respetuoso y educado; celebró navidades con él; no tenía familia, según dijo; supo que dio testamento porque se lo dijo en una reunión de condominio; que, en una oportunidad le pidió el buscará un plomero, pero que si la junta de condominio podía pagarlo porque era un jubilado; entre junio de 2002 “criticó”, “no poda valerse” estaba en la cama; “no te conocía”, “perdió la  noción y “(sic) lo único que decía era hola” [cfr. f 349/350].

Y finalmente, NORA REBECA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ puso de conocimiento al tribunal que “SOTO” “llegó a ser un inválido”, necesitó “ayuda para la comida” y como enfermera lo asesoró en todo como “limpiarle las escoras (sic) que le había salido” y al final con “insania mental”, “imaginaba cosas”, “situaciones extrañas”, y en octubre de 2002, “cada vez dependiendo de la ayuda” , no coordinaba” [cfr. f. 351/352].

Y todavía la alzada piensa que “los cuales -los testigos- únicamente hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos sin que con ello, pudiera quedar demostrado la veracidad de los mismos”; pero, tomado el estudio y trabajo de todo lo declarado por ellos, muy sencillo captar a simple vista que sí afirmaron hechos que importaban a la controversia sobre el comportamiento y el estado físico de SOTO en los últimos meses de vida; ninguno de los testigos habló de insania mental; esto fue un invento de la alzada; sólo NORA REBECA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ habló sobre el tema y claro podía con autoridad de hacerlo por ser enfermera.

Además, los testigos declararon sobre hechos, como asevera la alzada “el saber de tipo común”; por tanto al dejar de valorar esos hechos expresados por los testigos, servirán -y con mucho- para reconstruir la historia del problema porque los vieron y oyeron y por encima, como vecinos, los presenciaron, luce como un medio de prueba regular y conducente; y la alzada debió y no hizo, extender examen, estudio y esfuerzo probatorio sobre todo lo que depusieron para formarse convicción sobre el conflicto judicial sometido a su consideración.

Hay silencio de pruebas porque pese a que la alzada le desechó valor probatorio al correo, no obstante esto, lo hizo sin realizar análisis alguno con relación” a su completo contenido [cfr. SCC 151 de 5/04/2017]; siendo que el juez al encarar esta actividad de “examinar la prueba”, no “obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar hechos discutidos por las partes” [cfr. SCC n.° 203/21.04.2017].

Desde luego, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al cometer un silencio de prueba parcial, con lo que no pudo lograr una convicción segura sobre el problema judicial y cayó en un mar de injusticia porque de haber hecho el intento de valorar los hechos declarados y omitidos de análisis, sin lugar a dudas la suerte del fallo otro, el de declarar la nulidad de la revocatoria y por eso, el silencio de prueba muy crítico y crucial para esta causa.

Violado, por falta de aplicación, el artículo 12 de mismo Código (sic) porque la alzada no se atuvo a lo alegado y probado…”. (Negrillas, subrayado, mayúscula y cursivas de la formalización).

 

 

La Sala para decidir, observa:

De la delación expuesta se desprende en principio que la formalizante delata el vicio de silencio de pruebas porque promovió a “…los testigos…”, y la alzada “…en una mera intencionada de hacer su trabajo probatorio…” afirmó que “…los testigos no sirven para probar insania mental…”, ya que “…el medio adecuado debió ser el testigo perito o experticia…”.

De allí, señala que el juzgador estableció que estos “…hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos sin que con ello, pudiera quedar demostrado la veracidad de los mismos…”, en tal sentido, considera que “…ahí nace la evidencia de un silencio de pruebas…”.

Bajo este argumento, aduce que el ad quem dejó de “…valorar hechos expresados por los testigos…” y a su decir “…siendo este un medio de prueba regular y conducente…” el juzgador “…debió y no lo hizo, extender su examen, estudio y esfuerzo probatorio sobre todo lo que depusieron…”.

Por último, delata que el silencio de pruebas es parcial porque “…de haber hecho el intento de valorar los hechos declarados y omitidos de análisis…” se hubiere declarado la nulidad de la revocatoria, por tanto considera el “…silencio de pruebas es muy crítico y crucial para esta causa…”.

Ahora bien, de la delación confusa, exigua la Sala entiende que lo pretendido por la formalizante es atribuirle a la recurrida el vicio por silencio parcial de pruebas porque el ad quem no valoró en la totalidad “…hechos expresados por los testigos…”.

Respecto al silencio parcial de pruebas, esta Sala ha establecido, que se produce si el juez omite parcialmente el análisis de las pruebas, bien mencionándolas pero sin expresar su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, y siempre que tal error resulta modificatorio de la suerte de la controversia. (Ver sentencia N° 318, de fecha 3 de junio de 2014, expediente N° 2013-683, caso: Sergio De Panfilis Gutiérrez, contra ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.).

En el caso en análisis, la formalizante señala que existe silencio parcial de prueba porque el juez superior no “…valoró en la totalidad hechos expresados por los testigos…”, en tal sentido, la Sala advierte que la recurrente no cumplió con el deber de señalar cuáles son esos hechos concretos que el juez presuntamente silenció, es por ello, que se le hace imposible a la Sala entrar a conocer este tipo de delación fundada en unos “hechos” indeterminados emanados del medio de prueba testimonial supuestamente silenciado en forma parcial por el juzgador, y con ello, determinar como el error resultaría determinante en el fallo.

 

         En atención a lo expuesto, advierte esta Sala de Casación Civil que para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización, lo cual, se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos estos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala. (Ver sentencia N° RC-392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra, contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa, expediente N° 11.674).

 

En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia por falta de aplicación  del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

 

-III-

 

Conforme con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se denuncia que la recurrida “…incurrió en la primera hipótesis de suposición falsa…”, sustentado en lo siguiente:

“…Sobre el mérito de esta consideración desestimó a los testigos ROMELIS EVARISTA GONZALEZ (sic) UGAS (f.345/346), MIRIAN MERCEDES PÉREZ URAN (f. 347/348), ANTONIO SARMIENTO AGUILAR (f.349/350) y NORA REBECA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ (f. 351/352). Y los trajo a juicio para declarar sobre hechos y no cuestiones de índole técnica, como afirma la alzada.

Si la honorable Sala pasa lectura a lo declarado por cada testigo verificará que de forma alguna ellos hablaran de asuntos en que fuese urgente poseer: “conocimientos especiales, científicos, médicos, que permitan siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus”, nada de eso, todos declararon sobre hechos puros: GONZALEZ UGAS”, que “SOTO” encerrado en su apartamento, que lo encontró sucio; borracho, lo llevó a su apartamento y “echo caca”; que no podía caminar, que no conocía las personas y antes de octubre de 2002, “muy mal”, “hecho caca”, no caminaba, no agarraba las cosas, no salía del apartamento, siempre “acostado” y “no podía caminar”. [cfr. f. 345/346].

De su lado, “PÉREZ URAN” dijo el día de su declaración que conoció a “SOTO” el “92 0 (sic) 93”, que estaba bien de salud; pero, siete meses antes de su muerte -junio de 2003- se “quedaba ido”, le “faltaba la visión”, no coordinaba y que para diciembre 2003, iba a “ponerle los pañales y limpiarle el pupú” [ cfr. f. 347].

Por su parte, ANTONIO SARMIENTO AGUILAR declaró que, conoció a “SOTO”, que vivía alquilado en el 5-G, celebró navidades con él; no tenía familia, según dijo; supo que dio testamento porque se lo dijo en una reunión de condominio; que, en una oportunidad le pidió el buscará un plomero, pero que si la junta de condominio podía pagarlo porque era un jubilado; entre junio de 2002 y enero de 2003, “grave”. Lo encontró tirado en el piso, postrado en la cama, no hablaba nada; en octubre de 2002 “criticó”, “no poda valerse” estaba en la cama; “no te conocía”, “perdió la  noción” y “lo único que decía era hola” [cfr. f 349/350].

Y NORA REBECA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ dijo al tribunal que “SOTO” “llegó a ser un inválido”, necesitó “ayuda para la comida” y como enfermera lo asesoró en todo como “limpiarle las escoras (sic) que le había salido” y al final con “insania mental”, imaginaba cosas, “situaciones extrañas”, y en octubre de 2003, “mal totalmente”,  “cada vez dependiendo de la ayuda”, no coordinaba” [cfr. f. 351/352].

Todos declararon sobre hechos, como evidencian las actas que recogieron sus deposiciones; y quizás “ZAMBRANO MARTÍNEZ” entre muchos de los hechos que afirmó le constaba, aseveró que SOTO padecía de insania mental, pero esa testigo por ser enfermera en condiciones y con autoridad de hacer esa declaración; y en esa parte, se portó como testigo perito.

Pero, en los demás de ningún modo pasó lo que afirmó la alzada de que los testigos carentes de virtualidad porque no tienen “conocimientos especiales, científicos, médicos, que permitan siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus”; los testigos ni por asomo declararon para probar un hecho técnico, científico y menos abonados al proceso para probar la insania mental, esto es una mentira procesal.

Y desde otra vertiente, afirmó la alzada que: “los cuales -se refiere a los testigos- únicamente sin que con ello, pudiera quedar hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos demostrado la veracidad de los mismos”. Esta forma de sentenciar reñida con la verdad procesal no hace falta volver a transcribir, así sea en síntesis, lo atestiguado por ellos porque ya sigue a la delación cuál fue el tono de cada una de las exposiciones de los testigos que hacen tránsito y comunican una serie de hechos y no meras referencias que arrojan luz sobre la verdad de los mismos.

Ahora, si la suposición falsa equivale a un error de hecho que infringe el derecho. [cfr. 27/30/2007], y de fácil constatación porque suficiente hacer lectura literal del fallo para hallar la mentira del juez al imaginar un hecho que no existe y, por consiguiente falsa. La cuestión se complica cuando el juez no acomoda una palabra o expresión que no sigue a la declaración sino que echa mano a una apreciación testifical alejada del texto de la declaración, divorciada de aquello que contestó al interrogatorio a que fue sometido. Aquí se comete suposición falsa amparada por la jurisprudencia.

Como se ha expresado los testigos declararon sobre hechos y no sobre puntos técnicos o científicos y por otro lado, fueron categóricos a través de un relato responsivo sobre las circunstancia de hecho que por imperativo le sujetó el interrogatorio a que fueron sometidos. Básicamente la recurrida transfiguró lo declarado, incurrió en un juicio falso porque transfiguró las testificales, circunstancia que eclipsa la realidad procesal; este tipo de incorrección judicial, la doctrina actual la califica de suposición falsa intelectual o semántica, ya que la naturaleza y contenido de la infracción en concreto rebasa la simple confrontación material de las actas y no se trata de verificar si hubo obrepción o subrepción de palabras, sino el de fiscalizar el justo alcance de éstas dentro del contexto de lo declarado por los testigo (sic).

(…Omissis…)

Consiguientemente violados los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo, por falsa aplicación; ya que aplicó un hecho falso e inexacto a una norma jurídica que no corresponde con esos hechos; alteró el tenor de lo expuesto por los testigos; pues a pesar de su claridad y detalle que hicieron de los hechos litigiosos que presenciaron en su día, todavía así la recurrida los desechó por un motivo imaginado por el juez, conforme a quedado expuesto.

Sin remedio, la recurrida usó una apreciación de los testigos muy distante Es (sic) decir, el juez a fuerza de interpretar sus declaraciones, colocó un pronunciamiento ofuscado, irreal porque aseveró que los testigos declararon sobre hechos para lo cual necesitaron de los conocimientos especiales, científicos, médicos, que permitan siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus y para remate y colmo, afirmó la alzada que sólo “hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos demostrado la veracidad de los mismos”; y todo es falso gracias a la tergiversación que hizo de sus deposiciones y exposiciones.

Violado por falta de aplicación el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió la alzada utilizar la sana critica (sic) para valorar las testificales, justamente porque para caer en la suposición falsa alegada dejó de emplear las leyes inmutables de lógica en combinación con las de la experiencia que son los dos polos sobre las que descansan el método de valoración, de grandes beneficios en los casos que acudes a la testifical. Y critica la suposición falsa porque la alzada anclada en ello y sólo en el (sic), dispuso descartarle valor y virtualidad de lo declarado por los testigos y sobre esa falsedad, imaginada e inventada por ella, inoculo (sic) una mentira procesal que le fue vital para declarar sin lugar nuestra pretensión, tal cual se observa en el dispositivo del fallo…”. (Resaltados del escrito).

 

La Sala, para decidir observa:

De los alegatos expuestos se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida el primer caso de suposición falsa porque el ad quem desechó el medio de prueba testimonial, y estableció que los testigos “…hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos…” y además profirió que “…ninguno de ellos posee los conocimientos especiales, científicos, médicos que permitan siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus…”.

En relación con ello, señala que él “…los trajo para declarar sobre hecho y no cuestiones de índole técnica…”, como lo afirmó la alzada, de allí aduce que “…la recurrida transfiguró lo declarado…” e “…incurrió en un juicio falso porque transfiguró las testificales…”.

Finalmente, delata que se infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 508 eiusdem por falsa aplicación porque “…se aplicó un hecho falso e inexacto a una norma jurídica que no corresponde con esos hechos…” y con ello “…se alteró el tenor de lo expuesto por los testigos…”, asimismo, señala que se infringió el artículo 507 ibídem porque “…debió la alzada utilizar la sana critica (sic) para valorar las testificales…”.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N° 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., Exp. N° 09-563).

Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que el formalizante arguye que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, y al respecto pretende delatar error en la valoración de la prueba testimonial, y atacar las conclusiones a las que arribó el jurisdicente porque desechó las testimoniales y consideró que “…son testigos referenciales…” que no poseen “…los conocimientos especiales, científicos, médicos que permitan siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus…” y esto, comportaría otra delación y no un vicio de falso supuesto.

En tal sentido, como lo estableció la jurisprudencia supra referida, el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid sentencia N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán, contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).

 

Así las cosas, la Sala reitera la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión de los planteamientos expuestos en las denuncias, exigencias que si bien han sido flexibilizadas, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

 

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica en su formulación, que impide su conocimiento al no cumplir el formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida, así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2017.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000570

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,