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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000592
En el juicio por reivindicación de un bien inmueble destinado a vivienda y al uso comercial, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA, representada judicialmente por los profesionales del derecho Marisol de Jesús Martínez, Octavio José Alcalá Gil y Ana Eloisa Peña, contra el ciudadano JESÚS MENESES DÍAZ, representado judicialmente por los abogados José Luís Sanz y Raisha Grooscors Bonaguro; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de 2017 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia dictado el 28 de septiembre de 2016.
Contra el precitado fallo de alzada el 31 de mayo de 2017 la demandante anunció recurso de casación el cual, una vez admitido en fecha 12 de junio de ese mismo año fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° eiusdem se denuncia, el vicio de inmotivación.
Fundamenta el recurrente su delación bajo el siguiente argumento:
“…I
De conformidad con lo establecido en el ordinal l° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia (Sic) INFRACCIÓN del artículo 243 ordinal 4° del mismo texto Adjetivo Civil, por falta de Motivación (Sic).
La recurrida está viciada de INMOTIVACION por ausencia absoluta de los motivos por los cuales se considera que la Parte (Sic) Demandada (Sic) de autos está legitimada para poseer los inmuebles que le fueron arrendados por el Ciudadano GIUSEPPE CIGNARELLA, DE (Sic) ACUERDO (Sic) AL (Sic) Contrato (Sic) suscrito por ellos por ante la Notaría Publica (Sic) Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de Julio (Sic) del año dos mil dos (2.002), sin realizar el más mínimo análisis factico (Sic) ni jurídico que soporte esa fracción del dispositivo, impidiendo con ello conocer cual criterio conforme a las actas procesales siguió el Juez (Sic) AD QUEM para declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN. En el presente caso Ciudadanos (Sic) Magistrados el punto neurálgico es determinar si están dados los supuestos legales para que sea procedente la acción Reivindicatorio (Sic) e igualmente si está legitimado el demandado de acuerdo al contrato suscrito entre GIUSEPPE CIGNARELLA, cédula de identidad 7.098.213 y JESÚS MENESES DÍAZ, cédula de identidad 7.098.213 en fecha Doce (Sic) (12) de Julio (Sic) del año dos mil dos (2.002), y si ese mismo contrato genera una obligación para la Compradora (Sic) de los Locales (Sic) Comerciales (Sic) que forman parte integrante de la casa de habitación adquirida por compra en fecha Dieciocho (Sic) (18) de Diciembre (Sic) del año dos mil catorce (2.014), por mi mandante ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA, al Ciudadano (Sic) GIUSEPPE CIGNARELLA D' GUILMI, como se evidencia del Documento (Sic) de Propiedad (Sic) anexado marcado con la letra "B", que riela del folio 10 al folio 12 y su vuelto del expediente. Observen Honorables Magistrados que el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM, en su Sentencia (Sic) señalo (Sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso de acuerdo a lo alegado y probado en autos, existe una serias (Sic) contradicciones con lo expuesto por La (Sic) Inspección Judicial pre constituida la cual es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo cual se cumplió en el caso de autos, por lo que este Juzgador (Sic) aprecia la misma y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, sin señalar cuales señalamientos quedan demostrados y cuales señalamientos quedan desvirtuados ya que existen en la causa dos (2) Inspecciones Judiciales la promovida por la Parte (Sic) Recurrente (Sic) para instaurar la presente acción y la promovida por la parte demandada de autos fuera del presente proceso y aunado al hecho de que el demandado de autos, esta CONFESO en afirmar que desconoce el Documento (Sic) de Compraventa (Sic) que cumplió con todas las formalidades legales previstas en la Ley (Sic) que rige la materia que acredita a mi mandante ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal numero (Sic) V-4.130.564, como legitima (Sic) propietaria de los locales comerciales que ocupa el demandado de autos, esta CONFESO en no cancelar el canon de arrendamiento previsto en la Clausula (Sic) Tercera (Sic) del contrato suscrito en fecha en fecha 12 de julio de 2002, el cual establece la cantidad a cancelar de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS y consta en autos de acuerdo a los dos recibos consignados que esta (Sic) cancelando Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) y la consignación realizada al antiguo Propietario (Sic) y arrendador GIUSEPPE CIGNARELLA cédula de identidad № 7.096.213 con lo cual desconoce a mi mandante como la legítima propietaria de los locales y sigue reconociendo al Ciudadano (Sic) Giuseppe Cignarella como su Arrendador (Sic). Observamos Honorables Magistrados que en el presente caso el Juez (Sic) AD QUEM como la Jueza (Sic) A QUO, no tomo (Sic) en cuenta las normas de Orden (Sic) Publico (Sic) establecidas en la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 6.503 Extraordinaria del 12 de Noviembre del 2.011. EL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 39.799 del 14 de noviembre del 2.011, decreto 8.587 del 12 DE Noviembre del 2.011, ni tomo (Sic) en cuenta la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL 40.418 DEL 23 DE MAYO DEL 2.014, así como tomo (Sic) en cuenta LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL № 39.668 del 6 de Mayo del 2.011. DECRETO 8.190, este Decreto Ley tiene como "sujetos objetos de protección" a todas aquellas personas que ocupen de manera legitima (Sic) inmuebles como vivienda principal y está dirigido a proteger a estos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión, o cuya práctica material implique el desalojo y la desocupación del inmueble. Así, ha establecido la jurisprudencia que "...Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos..." (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. № 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2a edición, año 2007, página 787.).
Sobre las diversas formas que pueden adoptar la Inmotivación (Sic) del Fallo (Sic), esta digna Sala se ha pronunciado innumerables veces, tal como puede verse en la siguiente decisión: Sentencia № 32 de fecha 8 de Febrero de 2011. (Caso: Banco de Comercie Exterior (BANCOEX) contra Procesadora Propesca, C.A. y otras).
(…Omissis…)
La inmotivación que se denuncia, comporta la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no plasmar el sentenciador los motivos de hecho y de derecho de la decisión, omitiendo indicar de manera clara y precisa porque no toma en cuenta las leyes Vigentes (Sic) antes señaladas y así mismo omite cumplir el requisito legal, de orden público, sobre la necesidad de establecer en la sentencia síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, para poder motivar adecuada y correctamente el pronunciamiento judicial, así como para poder decidir con arreglo a la ; pretensión deducida y en base a lo alegado y probado en autos. Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador (Sic) impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis (Sic). Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo "INCUMBÍ PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT", por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo "REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR" al tornarse el demandado en actor en la excepción. Partiendo de lo antes señalado y del análisis que se realiza de la forma en que dio Contestación (Sic) a la Demanda (Sic) la parte Demandada de autos y las probanzas aportadas por ella las cuales constan en autos, es evidente que la parte demandada de autos no probo (Sic) en ningún momento sus alegatos esgrimidos y por el contrario la Parte (Sic) Actora (Sic) o Demandante (Sic) de autos si probo (Sic) sus argumentos de hecho y derecho alegados en el Escrito (Sic) de Demanda (Sic). Honorables Magistrados cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, son los siguientes: 1.- Derecho de Propiedad del actor, 2.- El carácter de tenedor o poseedor del demandado y, 3.- La identificación de objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor. Ahora bien, en el presente caso, tanto el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) A QUO en las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016) y Juez (Sic) AD QUEN (Sic) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Veinticuatro (Sic) (24) de mayo del dos mil diecisiete (2.017) alegan que el Ciudadano (Sic) JESÚS MENESES DÍAZ, tiene una posesión legitima (Sic) por el contrato suscrito con el Ciudadano (Sic) GIUSEPPE CIGNARELLA de acuerdo al Contrato (Sic) suscrito por ellos por ante la Notaría Publica Primer, de Valencia del Estado (Sic) Carabobo, en fecha doce (12) de julio del año dos mil dos (2.002), debo señalar que entre mi mandante Ciudadana (Sic) ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA y el Ciudadano JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, no existe ni tienen ningún tipo de relación contractual entre ellos como tampoco mi representada le ha hecho entrega de la posesión de los locales comerciales al Ciudadano Jesús Antonio Meneses Díaz, y aunado al hecho igualmente que el demandado de autos alega que el Documento (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic) de mi mandante tenga valor Jurídico (Sic) alguno, además de esta Confeso el demandado de autos en afirmar que ocupa un (1) local para vivienda y un (1) local para comercio y que están regulados por el contrate suscrito con su arrendador GIUSEPPE CIGNARELLA, cédula de identidad numero V-7.096.213, autenticado por ante la Notaría Publica (Sic) Primera en fecha 12 de Julio del 2.002, bajo el numero (Sic) 77, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En la presente causa se dar plenamente los requisitos señalados por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, para que proceda la acción reivindicatoria, ya que mí mandante es propietaria del inmueble por haberlo adquirió mediante Compra, (Sic) por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, quedando Registrado (Sic) bajo el numero 2014.6787, Asiento (Sic) Registral (Sic) 1 del Inmueble matriculado con el № 313.7.9.11719, correspondiente al Libro (Sic) de Folio (Sic) Real (Sic) del año 2014, el inmueble adquirido está constituido o formado por un local propio para comercio y otro propio para vivienda, (el cual es habitado por mi mandante y su grupo familiar en la planta alta de la edificación desde ante (Sic) de que efectuase la Compra (Sic) venta del inmueble, es decir primero fue inquilina o arrendataria y ahora propietaria) el cual se encuentra enclavado en un terreno que mide siete (7mts) de Este a Oeste, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts) de Norte a Sur, y que se encuentra alinderado así: PRIMERO: Local Propio para comercio: NORTE: Que es su frente con la calle 97 (Girardot) distinguido con el numero 107-65, SUR Y ESTE: Con casa que son o fueron de Jacinto Sanz Estrada y OESTE: Con Avenida 108 (Escalona), y ubicado en Jurisdicción del Municipio Candelaria (Hoy en día Parroquia Candelaria) del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por los argumentos señalados debe prosperar la acción reivindicatoria por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, mas si tomamos en cuenta que mi mandante no le ha dado ningún tipo de autorización al Ciudadano (Sic) JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, para ser poseedor y ocupar los locales comerciales que ocupa. La presente Acción (Sic) de Reivindicación (Sic) de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad y no es contraria al orden público, toda vez que lo que persigue mi mandante Ciudadana ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA, es la reivindicación de dos (2) locales Comerciales ( que en realidad es uno solo dividido o separado por una tabiquería de madera) que es de su propiedad y que forma parte integrante de su casa de habitación que está en la planta alta del inmueble fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil. Esta ACCIÓN REIVINDICATORÍA, tiene por objeto es la reclamación del derecho de propiedad que tiene mi mandante sobre el local comercial. El artículo 548 del Código Civil, establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo éste el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación de este artículo 548 del Código Civil, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARIA ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVA y ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial señalado, se evidencia que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley. Ahora bien, no estando relacionada mi mandante con ningún tipo de Contrato (Sic), ni haber puesto en posesión del local Comercial (Sic) al Ciudadano (Sic) JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, y por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 de Código Civil es que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, porque la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, y en el presente caso mi mandante Ciudadana (Sic) ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA, no ha dado ningún tipo de consentimiento ni en autos del expediente existe prueba alguna fehaciente que demuestre de que se hubiese dado consentimiento…”. (Negrillas y cursivas del texto).
Como puede apreciarse de la transcripción de la denuncia, la formalizante le endilga al juzgador de alzada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por la presunta existencia del vicio de inmotivación del fallo.
Sostiene a fin de fundamentar su delación, que en el fallo proferido por el sentenciador de alzada puede constatarse una “ausencia absoluta de los motivos” en los cuales se fundamentó su decisión para considerar que el demandado está legitimado para poseer los inmuebles cuya reivindicación pretende.
Asimismo, afirma que el sentenciador de alzada incurre en “serias contradicciones” con relación a las inspecciones judiciales pre constituidas por ambas partes, pues, por una parte las apreció otorgándole todo el valor probatorio que de ellas emanaba, sin embargo, no señaló cuáles fueron los hechos demostrados o desvirtuados mediante ellas.
Sostiene, que el demandado quedó “CONFESO” en primer lugar, al no reconocer su carácter de legítima propietaria alegando su desconocimiento del documento de compra venta que le acreditaba la propiedad de los locales y, en segundo lugar, al seguir pagando al antiguo propietario y arrendador Giuseppe Cignarella el cánon de arrendamiento previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de julio de 2002.
Insiste en reclamar, que no se evidencia en la recurrida el “más mínimo análisis” que soporte los presupuestos de improcedencia de la acción reivindicatoria intentada, así como tampoco, el fundamento que sustente la legitimación del demandado para poseer el inmueble cuya reivindicación se peticiona.
Precisa, que contrariamente a lo decidido es clara la procedencia de la acción que intenta por cuanto su cualidad de propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda fue acreditada mediante documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.
Finalmente, expresa que lo pretendido en el presente caso es la reivindicación de “dos (2) locales Comerciales”, de su propiedad que forman parte integrante de su casa de habitación que está en la planta alta del inmueble el cual, “es uno solo dividido o separado por una tabiquería de madera”, y en el que habitaba en condición de arrendataria en unión de su grupo familiar antes de que efectuase la referida compra.
Para decidir, la Sala observa:
En numerosas decisiones, ha este Máximo Tribunal de la República ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con el requisito de la motivación visto que dicho vicio produce la nulidad la sentencia que la padezca, al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...” (Negrillas de la Sala).
Del criterio vinculante sentado por la mencionada Sala cuando el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce violenta lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada.
Con el propósito de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación argüido por la formalizante, supra transcrito, la Sala constata que la sentencia recurrida determinó con relación a los puntos específicamente señalados por el formalizante lo siguiente:
“… Trabada la Litis es de observarse que, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
(…Omissis…)
Siendo necesario acotar, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00116 de fecha 03 de abril de 2003, expediente N° 00955, en la cual señaló que, la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho…”.
En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, página 491), se señaló lo siguiente: (…).
Y en este sentido es de observarse que la parte accionante en su escrito libelar, señala ser propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, para lo cual acompaña documento autenticado en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante el registro (Sic) Público del segundo (Sic) Circuito del Municipio valencia (Sic), Estado (Sic) Carabobo, en el cual se acredita dicho carácter, instrumento éste valorado por esta Alzada (Sic) con anterioridad; desprendiéndose del contenido del mismo que la demandante ALICIA DEL COROMOTO GONZALEZ (Sic) adquirió el inmueble de manos de GIUSEPPE CIGNARELLA D GUILMI; Inspección (Sic) Judicial (Sic) ratificada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas; asimismo corre inserto a los autos contrato arrendamiento, consignado por la parte actora en su escrito libelar, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE CIGNARELLA y el ciudadano JESUS (Sic) MENESES DIAZ (Sic) del cual se desprende la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por dos (2) locales uno de uso comercial y el otro de uso habitacional, ubicados en la Planta Baja (esquina) del inmueble N° 96-94, situado en la Avenida 108 (Escalona), cruce con Calle Girardot del Municipio Valencia del Estado (Sic) Carabobo. Del que se desprende que la parte demandada, en el íter procesal probó el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente Litis; como lo es, su condición de arrendatario de un inmueble constituido por dos (2) locales uno de uso comercial y el otro de uso habitacional, ubicados en la Planta (Sic) Baja (Sic) (esquina) del inmueble N° 96-94, situado en la Avenida 108 (Escalona), cruce con Calle Girardot del Municipio Valencia del Estado (Sic) Carabobo, lo que permite precisar que el mismo está legitimado para poseer el inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse que si bien la parte accionante ALICIA DEL COROMOTO GONZALEZ (Sic) PINEDA, evidenció a los autos su carácter de propietaria actual del inmueble sobre el cual solicitó la reivindicación, el accionado JESUS (Sic) MENESES DIAZ (Sic), ocupa legítimamente dicho inmueble al estar sujeto a una relación locativa; lo que hace forzoso concluir que no se encuentran en la presente causa presentes los requisitos previsto (Sic) en el precitado artículo 548 del Código Civil, relativas (Sic) a que la posesión debe ser ilegitima (Sic) por lo que la pretensión por reivindicación incoada por la ciudadana ALICIA DEL COROMOTO GONZALEZ (Sic) PINEDA contra el ciudadano JESUS (Sic) MENESES DIAZ (Sic), no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada (Sic) como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte accionada (Sic) contra la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado (Sic) “a-quo” no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, resulta pertinente destacar, que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4° del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se le inficiona de inmotivación.
El mencionado vicio puede producirse de tres maneras, cuando el sentenciador: a) Omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Sus razones no tienen relación con el asunto decidido y; c) Cuando los motivos que sustentan su decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
De lo anterior se desprende, que la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En tal sentido, existe falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el sub iudice, de la transcripción parcial de la recurrida supra realizada, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados anteriormente, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada expresó en su sentencia la razones de hecho y de derecho permiten comprender el por qué negó a la actora la demanda por reivindicación, pudiéndose constatar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustentaron su conclusión jurídica.
En el caso concreto, la recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el a quo, con la fatal consecuencia para la actora de la declaratoria de improcedencia de la demanda, a través de una exposición de citas doctrinarias, jurisprudenciales y texto normativo que rige la acción intentada, fundamentando su decisión en el hecho de que el demandado demostró en su defensa durante el decurso del proceso su posesión legítima sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende “…al estar sujeto a una relación locativa…”, motivo por el cual concluyó, que no se encontraba presente el requisito previsto en el artículo 548 del Código Civil, relativo “…a que la posesión debe ser ilegítima…”.
En razón de los motivos antes expresados, esta Sala considera que el juez de la recurrida no omitió pronunciarse respecto al fundamento en el cual sustentó la legitimación del demandado para poseer el inmueble cuya reivindicación se peticiona así como tampoco sobre el instrumento contentivo de la compraventa que acredita a la ciudadana Alicia Del Coromoto González Pineda como legítima propietaria del bien objeto de la controversia. Así se declara.
Con relación a las inspecciones judiciales practicadas por ambas partes en el presente proceso puede evidenciarse que el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:
“…PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
(…Omissis…)
INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, en fecha 04 de junio de 2015, en el inmueble ubicado en la calle 97 (Girardot) local s/n frente a la casa N° 107-65, Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo.
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política (Sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp (Sic) Nro. 02-1058, señaló:
(…Omissis…)
Por lo que al haber sido solicitada la inspección ocular sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada (Sic) le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(…Omissis…)
5. INSPECCIÓN OCULAR, practicada en fecha 28 de Agesto (Sic) de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo.
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política (Sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp (Sic) Nro. 02-1058, señaló:
(…Omissis…)
Por lo que al haber sido solicitada la inspección ocular sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil, esta Alzada (Sic) le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
(…) Solicitud de Inspección Judicial signada con el número 8159, tramitada y realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, Inspección (Sic) esta (Sic) realizada con la finalidad de dejar Constancia del Estado de Deterioro en que se encuentran los Locales Comerciales y las modificaciones que se han realizado sin la debida autorización dada por escrito por el respectivo propietario de los Locales Comerciales, como lo es el cierre de una puerta de acceso, y en su lugar colocaron bloque modificando de esta manera la conformación del inmueble (…).
De los pasajes transcritos, se desprende que el sentenciador de alzada no solo, tasó el valor de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes sino que igualmente, expuso lo que se pretendía evidenciar con su evacuación, en razón de ello se debe concluirse que respecto de las referidas pruebas, es diáfana su valoración por el juez de alzada, de tal manera, que ello permite el control de legalidad de la sentencia recurrida, en virtud de lo cual no se evidencia que esta última adolezca del vicio de inmotivación. Así se declara.
Finalmente, con relación a la presunta “CONFESIÓN” del demandante, en lo que se refiere a su “desconocimiento” de la venta realizada por el ciudadano Giuseppe Cignarella D Guilmi a la ciudadana Alicia Del Coromoto González Pineda así como su condición de propietaria al seguir pagando al antiguo propietario y arrendador el cánon de arrendamiento previsto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de julio de 2002, esta Sala constata que en el fallo recurrido se expresó, lo siguiente:
“…A su vez el ciudadano JESUS (Sic) ANTONIO MENESES DIAZ (Sic), asistido por el abogado JOSE (Sic) LUIS SANZ, en su escrito de contestación a la demanda, rechazo (Sic) y contradijo la demanda presentada por la parte actora en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho mencionados, por no ser ciertos los hechos expuestos, ni aplicable el derecho mencionado en dicho libelo; que no es cierto, y rechaza rotundamente, que esta supuesta operación señalada en la demanda tenga valor jurídico alguno como adquisición mediante compra de los locales que ocupo, sobre todo porque en ningún momento no obstante estar yo solvente en el pago de los cánones de arrendamiento fui notificado por su arrendador GIUSEPPE CIGNARELLA cédula de identidad N° 7.096.213 sobre la voluntad de venderle el inmueble expresando su derecho preferente; que no es cierto que ocupe dos (2) locales comerciales, como erróneamente en algún texto afirma la demanda, antes por el contrario, como consta en el último contrato de arrendamiento celebrado entre su arrendador GIUSEPPE CIGNARELLA y su persona, que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 12 de julio de 2002 anotado bajo el N° 77, tomo 86 de los libros de autenticaciones, ocupa un (1) local para vivienda y un (1) local para comercio, regulados por este único contrato; que no es cierto que los locales que ocupa se encuentren deteriorados; antes por el contrario mantiene el inmueble en general en buen estado de conservación y mantenimiento, salvo una filtración en el techo que corresponde al piso de la vivienda que ocupa ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA a quien corresponde reparación (Sic); que no es cierto que se niegue el pago del cánon de arrendamiento ni que tenga más de seis meses ocupando los locales de forma gratuita como erróneamente en algún (Sic) afirma la demanda, antes por el contrario se encuentra solvente en el pago de los canones (Sic) de arrendamiento que hago efectivas por instrucciones de la Superintendencia nacional (Sic) de arrendamiento (Sic) de vivienda (Sic) (SUNAVI) en el Sistema de Arrendamiento de vivienda (Sic) en línea (SAVIL) mediante depósitos en el BANCO DEL TESORO C.A. para lo cual dicha institución le asignó una clave o contraseña y cuto último pago lo hizo en fecha 08/12/2015; que tampoco es cierto que ocupa ilegalmente el local para vivienda y el local para comercio como erróneamente en algún texto afirma la demanda, antes por el contrario, la ocupación de los locales la hace en su condición de legítimo arrendatario cumpliendo con todas sus obligaciones, incluidas entre otras, el pago del canon (Sic) de arrendamiento y el mantenimiento en buen estado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento , por ello según la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada el veintitrés (23) de mayo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que hace valer en el presente juicio, de la revisión realizada por el juez en el expediente n° 46.066 llevado por ese juzgado observó: que es uno de los sujetos objeto de protección previstos en el artículo 2° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011; que la posesión que ejerce como arrendatario, es perfectamente acorde con la Constitución, con la Ley y con el contrato de arrendamiento suscrito, esa situación jurídica le otorga el derecho al goce pacífico, público y no equívoco del local para vivienda y del local para comercio objeto del contrato…”.
Del texto de la sentencia recurrida se puede constatar el resumen de los argumentos expuestos por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, dentro de los cuales se encuentran los alegatos que la formalizante califica como una “CONFESION” del demandado, por lo que así las cosas y no habiendo sido omitidos por el sentenciador de alzada los hechos sostenidos por la formalizante, debe declararse la improcedencia de este punto de su denuncia. Así se declara.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244, eiusdem por el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.
Fundamenta la formalizante su delación en los siguientes términos:
“…Obsérvese Ciudadanos (Sic) Magistrados, que el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM, señala en la Sentencia (Sic) recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, las Sentencias (Sic) dictadas tanto el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) A QUO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre (Sic) del año Dos (Sic) Mil (Sic) Dieciséis (Sic) (2.016) y Juez (Sic) AD QUEN (Sic) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo en fecha Veinticuatro (Sic) (24) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), alegan que el Ciudadano (Sic) JESÚS MENESES DÍAZ, tiene una posesión legitima (Sic) por el contrato suscrito con el Ciudadano (Sic) GIUSEPPE CIGNARELLA, de acuerdo al Contrato (Sic) suscrito por ellos por ante la Notaría Publica (Sic) Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil dos (2.002), cabe destacar que entre mi mandante Ciudadana (Sic) ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA y el Ciudadano JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, no existe ni ha existido relación contractual alguna entre ellos. Asimismo, los requisitos señalados por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, para la acción reivindicatoria, están plenamente comprobados en el presente juicio, ya que mi mandante es propietaria del inmueble por haberlo adquirió (Sic) mediante Compra (Sic), por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, quedando Registrado bajo el numero (Sic) 2014.6787, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 313.7.9.11719, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Por los argumentos señalados debe prosperar la acción reivindicatoria por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, más si tomamos en cuenta que mi mandante no le ha dado ningún tipo de autorización al Ciudadano (Sic) JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, para ser poseedor y ocupar los locales comerciales. (…).
(…Omissis…)
El Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM, distorsiono (Sic) los términos de la litis, al considerar que mi mandante por el hecho de haber adquirido el Inmueble (Sic) en su totalidad conformado por los dos (2) locales Comerciales (Sic) (que en realiza (Sic) es uno solo dividido con una tabiquería de madera) que forma parte de la Vivienda (Sic) Principal (Sic) que está en la Planta Alta haya entregado la posesión de los locales comerciales al Ciudadano (Sic) JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, y no estando relacionada ni teniendo mi mandante ninguna relación contractual, y siendo el requisito expreso establecido en el artículo 548 del Código Civil que la acción la intente el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, porque acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, es por lo que considera el formalizante que no es como lo consideró el juez de la recurrida, siendo evidente la tergiversación de la Litis (Sic), lo cual configura el vicio de incongruencia, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y así pido sea Declarada (Sic).
Igualmente Honorables Magistrados, el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM, en ninguna parte de la Sentencia (Sic), hace referencia a los INFORMES presentados por la parte recurrente y los cuales rielan a los folios 101, al folio 110 y su vuelto del expediente, ni se pronuncia con relación al Escrito (Sic) de Observaciones (Sic) que rielan del folio 143 al 146 y su vuelto, así como tampoco hace mención ni se pronuncia sobre el anexo consignado de parte de la Causa (Sic) Numero (Sic) 46.066, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, en un Legajo (Sic) constante de 28 folios útiles marcado con el numero "1", que riela del folio 111 al folio 136 del expediente, donde se anexaron parte de varias actuaciones de ese expediente a los fines de que surtiera su pleno valor probatorio, a pesar de constar en autos.
El Formalizante (Sic), considera que el Juez (Sic) AD QUEM, debió analizar los alegatos esgrimidos en el Escrito (Sic) de Informes (Sic) y en el Escrito (Sic) de Observaciones (Sic) debiendo pronunciarse sobre los señalamientos debidamente especificados en los mismos en relación con su procedencia, es evidente que el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM, no procedió a realizar un análisis exhaustivo de los Informes (Sic) y observaciones presentados por la Parte (Sic) Recurrente (Sic) y de esa forma omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a los alegatos probados y demostrados en el Escrito (Sic) de Informes (Sic) y en el Escrito (Sic) de Observaciones (Sic). La falta de análisis de los alegatos realizados en el escrito de informes y observaciones vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el principio de igualdad procesal. Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. La consecuencia inmediata de lo antes expuesto, es que el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM, debió realizar el análisis de los hechos planteados en el escrito de informes y de observaciones de la parte Recurrente y no limitarse a establecer aquellas circunstancias que redundaran en beneficio de la parte Demandada (Sic), debiendo por lo tanto expresarse de manera clara y precisa, acerca de la procedencia o no de los argumentos alegatos y probados, con sus correspondientes fundamentos, la decisión aquí recurrida no es positiva…”.
Acusa la recurrente, la infracción por parte del “Juez (Sic) A QUO (…) y Juez (Sic) AD QUEN (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los términos de la controversia.
Denunció, que de manera errada en el presente caso, en ambas sentencias se sostiene que el ciudadano Jesús Meneses Díaz, tiene la posesión legítima del inmueble en virtud del contrato suscrito con el ciudadano Giuseppe Cignarella, no obstante entre ella y el ciudadano Jesús Antonio Meneses Díaz, “no existe ni ha existido relación contractual alguna”.
Indicó, que en el presente caso su demanda cumplió con los requisitos señalados por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, quedando comprobado en autos que es “la propietaria del inmueble” cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, pues en ningún momento ha otorgado autorización alguna para que el ciudadano Jesús Antonio Meneses Díaz, posea u ocupe los locales comerciales.
Como fundamento fáctico de su denuncia señaló que constituye doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En ese orden de ideas, denunció la falta de análisis de los alegatos realizados en el escrito de informes y observaciones vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el principio de igualdad procesal.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación con el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos y las defensas, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso Luis Armando García Sanjuan y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, señaló lo siguiente:
...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Negrillas de la Sala).
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito de contentivo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 4 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran el expediente, en el cual la accionante alegó que:
“…Como se evidencia el Demandado (Sic) viene haciendo uso y esta posesión de los Locales (Sic) Comerciales (Sic) antes de la compra del inmueble por parte de nuestra representada. En atención a la negativa de hacer entrega de los locales Comerciales (Sic) por parte del posesionario a la Compradora (Sic).Hemos de hacer notar que el Ciudadano (Sic) JESUS (Sic) MENESSES (…) ARRENDATARIO DE LOS LOCALES Comerciales, se niega a reconocer a nuestra mandante como la propietaria de los mismos, se ha negado a pagar canon (Sic) de arrendamiento y se han (sic) valido de artimañas, para retrasar la entrega del inmueble, ocupándolo por espacio de más de Seis (Sic) (06) meses de forma gratuita, abusando de la buena fe de la propietaria, quien en diversas oportunidades les (Sic) ha dado plazo para desocupar. Pero es el caso Ciudadano (Sic) Juez (Sic), que el arrendatario ocupante de los Locales (Sic) Comerciales (Sic) no ha querido entregar dichos locales Comerciales (Sic) hasta la presente fecha.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Nuestra mandante, no ha podido hacer uso desde la adquisición hasta la presente fecha de los locales Comerciales (sic), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, que preceptúa (…). Otra fundamentación legal es el Título de Propiedad, donde se demuestra la adquisición del inmueble objeto de esta Reivindicación, por otra parte existe una norma legal en el Código Civil Venezolano (Sic) que señala articulo (Sic) 548 (…). De allí que se manifieste el derecho inherente al dominio de la propiedad sobre la cosa y en consecuencia se ejerce la Acción Reivindicatoria del Inmueble objeto de la presente causa…” (Negrillas del texto).
Por su parte, en el petitorio de la demanda se solicitó lo siguiente:
“…PETITORIO
Ciudadano Juez, para la Procedencia (Sic) de la presente Acción Reivindicatoria concurren en la presente causa los requisitos siguientes: PRIMERO: El Derecho de Propiedad del inmueble que tiene nuestra mandante. SEGUNDO; El hecho de que el demandado está en posesión del inmueble reivindicado. TERCERO; La falta de derecho a poseer del demandado. CUARTO; La identidad de los locales Comerciales reivindicado (Sic), vale decir los locales Comerciales reclamado (Sic) es el mismo sobre el cual la Parte (Sic) Actora (Sic) Reivindicante alega derecho de propiedad; por lo tanto, la Acción Reivindicatoria es una Acción (Sic) Real (Sic), que se ejerce ERGA OMNES contra cualquier persona que sea la detentadora; o bien, contra todo poseedor actual carente de título de propiedad; el Dominio (Sic) Pleno (Sic) y Absoluto (Sic) de los locales; Comerciales (Sic) objeto de la presente demanda de Reivindicación (Sic) pertenece a la Actora (Sic) Reivindicante Ciudadana (Sic) ALICIA DEL COROMOTO GOZALEZ (Sic) PINEDA (…). En virtud de todo lo expuesto es por lo que acudimos ante este honorable Tribunal para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS POR ACCION REIVINDICATORIA Al (Sic) Ciudadano (Sic) JESUS (Sic) MENESES DIAZ (Sic) (…).
(…) todo ello de conformidad con el artículo 547 del Código Civil…” (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, tal y como claramente se evidencia tanto del contenido argumentativo, fundamentación legal y petitum del escrito libelar, la presente demanda se refiere a una acción reivindicatoria fundamentada en el documento que acredita a la demandante como propietaria del bien inmueble objeto de la controversia.
Por su parte, constata asimismo esta Sala que el demandado al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, alegó su condición de arrendatario en virtud de la existencia de un contrato locativo suscrito con el anterior propietario, tal y como se desprende de la argumentación expuesta por él en dicha oportunidad en la cual, expuso lo siguiente:
“(...) No es cierto que ocupe dos (2) locales comerciales, como erróneamente en algún texto afirma la demanda, antes por el contrario como consta en el último contrato de arrendamiento celebrado entre mi arrendador GIUSEPPE CIGNARELLA cédula de identidad N° 7.096.213 y mi persona, que fue autenticado ante la Notaría Publica (Sic) Primera de Valencia en fecha 12 de julio de 2002 anotado bajo el N° 77, tomo 88 de los libros de autenticaciones, consta en el expediente y la actora lo acompañó a la demanda, ocupo un (1) local para vivienda y (1) local para comercio, regulados por este último contrato.
(…Omissis…)
Tampoco es cierto que ocupe ilegalmente el local para vivienda y el local para comercio como erróneamente en algún texto afirma la demanda, antes por el contrario, la ocupación de los locales la hago en mi condición de legítimo arrendatario que cumplo con todas mis obligaciones, incluidas entre otras, el pago del canon de arrendamiento y el mantenimiento en buen estado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por ello según sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada el veintitrés (23) de mayo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que hago valer en el presente juicio, dicho juzgado observó: que soy uno de los sujetos objeto de protección previstos en el artículo 2° del DECRETO PRECIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.668 de fecha 06 de mayo de 2011, sentencia que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
(…) En consecuencia, cierto como es, que la posesión que ejerzo como arrendatario, es perfectamente acorde con la Constitución, con la ley y con el contrato de arrendamiento suscrito, esa situación jurídica me otorga el derecho al goce pacífico, público y no equívoco del local para vivienda y del local comercial objeto del contrato.
(…) Teniendo la titularidad del derecho al goce pacífico, público y no equívoco del local para vivienda y del local comercial objeto del contrato, carece por tanto de base legal la demanda de reivindicación interpuesta por la actora y por tanto pido sea declarada sin lugar dicha demanda de reivindicación con la correspondiente condenatoria en costas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, el sentenciador de alzada tal y como puede constatarse en las trascripciones que realizara esta Sala en la oportunidad de resolver la denuncia anterior y cuyo texto se da por reproducido en esta oportunidad, declaró sin lugar la pretensión deducida con base en la condición o legitimación pasiva del demandado al estimar que en el presente caso, el poseedor o detentador actual del bien cuya reivindicación se pretendió probó el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la litis “como lo es su condición de arrendatario”, motivo por el cual concluyó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil la acción reivindicatoria no podía prosperar.
Con lo cual, queda demostrado que la sentenciadora de la causa no se apartó en su decisión de los parámetros conforme quedó trabada la litis, ni tergiversó los términos que le fue planteada la demanda en el escrito libelar así como tampoco, desnaturalizó los términos en que fue contestada la demanda. Así se declara.
Con relación al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo del derecho a la defensa, con base en que la recurrida “omitió pronunciarse acerca de los alegatos expuestos en los informes y observaciones presentados por la Parte (Sic) Recurrente (Sic)”, esta Sala observa la deficiente técnica empleada en la fundamentación de tal denuncia pues mediante una denuncia por quebrantamiento de forma, es decir, de subversión en el trámite del proceso referente al modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, se manifiesta la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de alzada del escrito de informes presentado, sin precisar cuáles fueron los alegatos presuntamente omitidos por el sentenciador de alzada o si estos poseen una influencia determinante en la suerte del proceso.
Sobre la base de lo señalado, es necesario destacar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009, (Caso: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:
“…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
“‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)…’.
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En este orden de ideas, esta Sala constata de la lectura de los alegatos expuestos en los informes presentados ante la alzada no eran de obligatoria resolución por el ad quem, en virtud de que los mismos, constituidos por un legajo constante de 28 folios útiles marcado con el numero "1", que riela del folio 111 al folio 136 del expediente, donde se anexaron parte de varias actuaciones realizadas en expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que surtiera su pleno valor probatorio, están relacionados directamente con la resolución del fondo de la controversia planteada, por lo que no se subsumen en las excepciones señaladas por la doctrina supra invocada, es decir, no se trató de una solicitud de confesión ficta o de cualquiera otra similar referente a aspectos del proceso que pudieran tener influencia decisiva en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia la denuncia formulada por la parte actora. Así se establece.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 548, 1.474 y 1.487 del Código Civil.
Expone la recurrente para fundamentar su denuncia lo siguiente:
“…Honorables Magistrados siendo la norma prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente (Sic), el sustento legal de la acción reivindicatoria, debe tenerse en cuenta la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVA y ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo expuesto por la Sala de Casación Civil cabe destacar que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley. Y no estando relacionada mi mandante con ninguna relación contractual con el Ciudadano (Sic) JESÚS ANTONIO MENESES DÍAZ, y por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 del Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, porque acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario. El Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD-QUEM, no toma en cuenta que esta norma artículo 1.474 establece lo que debe entenderse por Venta (Sic), es decir lo que caracteriza al Contrato (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic) suscrito entre las partes y debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia. Estado (Sic) Carabobo, en fecha Dieciocho (Sic) (18) de Diciembre (Sic) del año 2.014, con lo cual es evidente que el Ciudadano (Sic) Juez (Sic) AD QUEM negó la aplicación del artículo 1.474 Código Civil. Para determinar la existencia del contrato de compra venta suscrito y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario la concurrencia de tres elementos esenciales que de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil son:
(…Omissis…)
Del contenido de esta norma es evidente que está plenamente demostrado la existencia del Contrato (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic) y además de ello se verifico (Sic) la venta cuando se puso a mi mandante en posesión del inmueble, como lo prevé el artículo 1.487 del Código Civil Vigente (Sic).
PETITORIO
(…Omissis…)
(…) Solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos (Sic) Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al Principio (Sic) Constitucional (Sic)referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte "...infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado...", que la Sentencia del Ciudadano Juez (Sic) AD-QUEN (Sic), sea Casada de Oficio por haber motivo a ello en base a lo aquí expresado. Es Justicia. En Caracas, a la fecha de su presentación…” (Resaltado es del texto transcrito).
Denunció la recurrente, la infracción por falta de aplicación de los artículos 548, 1.474 y 1.487 del Código Civil, alegando a fin de sustentar su denuncia, que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos que prevé el artículo 548 del Código Civil pues, la demandada no mantenía ninguna relación contractual con el demandado Jesús Antonio Meneses Díaz y, sin embargo, ostentando la condición de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende el sentenciador de alzada, no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 1.474 en el cual se establece “…lo que debe entenderse por Venta (Sic), es decir lo que caracteriza al Contrato (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic) suscrito entre las partes y debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia. Estado (Sic) Carabobo, en fecha Dieciocho (Sic) (18) de Diciembre (Sic) del año 2.014…”,
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que “…la Sentencia del Ciudadano Juez (Sic) AD-QUEN (Sic), sea Casada (Sic) de Oficio (Sic) por haber motivo a ello…”.
Para decidir, la Sala observa:
En el sub iudice se denuncia la falta de aplicación de los artículos 548, 1.474 y 1.487 del Código Civil; infracción que se manifiesta en los casos en que el juez deja de aplicar, efectivamente una norma que puede resolver el asunto planteado y que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial.
Prevén los artículos del Código Civil cuya falta de aplicación acusa la formalizante lo siguiente:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador…”.
En el sub iudice, tal y como pudo evidenciarse de la transcripción pertinente de la recurrida la cual se realizó con ocasión a la resolución de las denuncias precedentemente resueltas y cuyo texto que se da aquí por reproducido, el ad quem sí aplicó de las normas impugnadas para determinar que la pretensión de la demandante vistas las probanzas de autos no resultaba procedente por cuanto, una vez analizadas exhaustivamente concluyó que si bien la accionante detentaba la propiedad de bien cuya reivindicación pretendía, el demandado, poseía dicho inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la venta realizada a la demandante, motivo por el cual consideró que la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil no podía prosperar lo cual, fue debidamente razonado y fundamentado en la recurrida.
De esa forma el ad quem determinó, que del “…contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora con su escrito libelar, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE CIGNARELLA y el ciudadano JESUS MENESES DIAZ…” se desprendía que pesaba sobre el inmueble una relación arrendaticia, con lo cual “…la parte demandada comprobó el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la litis…”, de suerte que conforme a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil y a lo establecido en artículo “…548 del Código Civil…”, aun cuando quedó probada la condición de propietaria de la accionante declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada; lo cual conduce a la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración lo argüido por la formalizante para fundamentar su denuncia, es obligación de esta Sala de Casación Civil en su labor pedagógica que cumple como integrante del Máximo exponer del Poder Judicial venezolano, precisar lo siguiente:
La relación arrendaticia se establece entre arrendador y arrendatario pero cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, éste será solidariamente responsable con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia.
En tal sentido, el contenido y vigencia del contrato de arrendamiento no sufrirá derogación o modificación por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble, salvo que el arrendatario invoque la culminación anticipada del contrato por motivos imputables al arrendador. De igual forma, la Ley de Arrendamiento publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 establecía que en casos en donde el inmueble arrendado pasaba a ser propiedad de una persona distinta al propietario-arrendador, el nuevo propietario estaba en la obligación de respetar la obligación arrendaticia en los mismos términos pactados (art. 20).
Si el propietario pretende una vez terminado el contrato mantener al inmueble en condición de arrendamiento, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tiene derecho de preferencia para arrendarlo siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes (art. 25).
Así mismo, si el contrato finalizado estaba sujeto a tiempo determinado, operará de pleno derecho la prórroga legal del mismo, la cual será obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario y se aplicará según las siguientes reglas:
a) Cuando la duración de la relación arrendaticia sea de hasta un (1) año, la prórroga máxima será de seis (6) meses.
b) Cuando la duración de la relación arrendaticia sea de más de un (1) año y menos de cinco (5) años, la prórroga máxima será de un (1) año.
c) Cuando la duración de la relación arrendaticia sea de más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, la prórroga máxima será de dos (2) años.
d) Cuando la duración de la relación arrendaticia sea de más de diez (10) años, la prórroga máxima será de tres (3) años.
Durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de cánon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del cánon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación (art. 26).
Asimismo, -tomando en consideración el uso al cual está destinado el bien inmueble que en este caso se encuentra formado por un local comercial y un local destinado a vivienda-, resulta pertinente citar criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, caso: Jesús Sierra Añón, exp. N° 12-712, en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…” (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento cuando se trate de locales destinados al comercio, en los siguientes términos:
“…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende claramente la importancia que revisite el uso al cual esté destinado el inmueble pues, ello determinará el régimen jurídico bajo el cual estará sometido, esto es, en el caso de los locales comerciales será aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si los bienes inmuebles están destinados al uso de vivienda se regirán -tomando en consideración la fecha de la entrada en vigencia- bien por Ley de Arrendamiento Inmobiliario o por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En razón de los motivos antes expresados, esta Sala concluye que el juez superior no infringió por falta de aplicación el artículo 548 del Código Civil, debido a que precisamente se fundamentó en la aplicación del referido artículo para declarar sin lugar la demanda, así como tampoco infringió por tal vicio los artículos 1.474 y 1.487 de ese mismo Código los cuales -se reitera- fueron analizados al establecer de las pruebas cursantes en autos a fin de determinar el carácter de propietaria con el que actuó la demandante, motivo por el cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de la formalizante de que en el presente caso y “…por haber motivo a ello…” esta Sala case de oficio la sentencia recurrida, ha de reiterase que la casación de oficio, por ser una actividad exclusiva y discrecional de este Alto Tribunal, no puede ser solicitada por las partes pues constituye una facultad de avanzada prevista por el legislador, cuyo uso debe hacerse con prudencia y ponderación, por lo que su utilización debe obedecer a violaciones de orden público y constitucionales para alcanzar la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso. (Vid. Sentencias Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico contra José del Milagro Padilla Silva, y N° 655 de fecha 4 de noviembre de 2015, caso: José Pinto De Almeida contra contra los ciudadanos Dilia Thaís del Valle Ruiz Guevara y Oscar Eduardo Mirabal Muñoz, exp. N° 14-810).
En consecuencia, se declara improcedente de la infracción por falta de aplicación de los artículos 548, 1.474 y 1.487 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
La Secretaria Temporal,